Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 330/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 133/2019 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 330/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100279
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8807
Núm. Roj: SAP B 8807/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 133/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 308/19
JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. María Vanesa Riva Aniés
Dª. Tatiana Turiella Gómez
En Barcelona, a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 133/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 308/19 del Juzgado de lo Penal nº 23
de Barcelona, seguido por un delito intentado de robo con fuerza en las cosas; autos que penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado
Conrado contra la Sentencia dictada en los mismos el 5 de marzo de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez
del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que CONDENO a los acusados Dimas e Conrado como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad en ninguno, a la pena, para cada uno de ellos, de ONCE MESES Y 29 DIAS DE PRISIÓN y más la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Y les condeno asimismo al pago por mitad de las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público que solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 13 de mayo de 2019, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la deliberación, votación y fallo para el 4 de junio de 2019, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia y que son del tenor literal siguiente: 'Ha resultado probado que los acusados Dimas e Conrado , sobre las 16.30 horas del día 4 de Junio de 2017 actuando de común y previo acuerdo con otra persona que no ha podido ser identificada y con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito e incorporarlo a su patrimonio, hicieron palanca en la puerta de acceso a la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 de Sant Adrià de Besós, que no constituía morada de sus propietarios Sabina y Feliciano y en la que no residía nadie, sin que los acusados pudieran llegar a acceder al interior de la vivienda ni disponer de ninguno de los efectos, al ser sorprendidos por un vecino y por agentes de la policía local.
Como consecuencia de los hechos se causaron daños en la puerta de acceso que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 506 euros por los que sus propietarios no reclaman'.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte apelante funda su recurso en primer lugar en el error en la valoración de la prueba y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no haberse practicado prueba de cargo de suficiente entidad para desvirtuarlo y apoyarse l identificación del acusado en las manifestaciones de uno de los agentes de policía actuantes que siente animadversión hacia a él al conceptuarlo como delincuente habitual, resultando incongruente que no procediesen a su inmediata detención si cometió el hecho ante ellos de manera flagrante. En base a ello interesa la estimación del recurso y se dicte sentencia que absuelva al acusado.
SEGUNDO .- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.
24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE ' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba articulado, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Por otro lado, no se advierte que la juzgadora haya llegado a conclusiones ilógicas, irracionales o absurdas a propósito de la prueba practicada a su presencia, no pudiendo pretenderse sustituir su criterio imparcial por el más interesado de la parte recurrente atendidos los intereses que defiende. En puridad, lo que se alega por la apelante es que no concurre en el testimonio de los agentes de policía los requisitos exigidos jurisprudencialmente para desvirtuar, por sí solo, el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado. El art. 717 de la LECrim dispone que 'las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional'. A este respecto es preciso completarlo con la valoración del valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía según lo señalado por el Tribunal Supremo. Así la STS de 23 de junio de 2015 indica que 'respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía, en STS. 920/2013 de 11.12 , se dice debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas.
De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio. Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales', que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquéllos, el art. 297.2 LECrim . otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que 'serán apreciables según las reglas del criterio racional'. El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS.21.9.92 ,3.3.93, 18.2.94), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6 , que, según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales'.
En el presente caso nos encontraríamos en el supuesto de que los agentes testifican respecto de un hecho en el que no aparecen ni como sujetos activos ni pasivos, sino en el cumplimiento propio de las obligaciones de su cargo, por lo que no puede presumirse que tengan algún propósito espurio que les lleve a acusar en falso al acusado, pese que uno de ellos lo calificase como delincuente habitual, pues no se ha acreditado por la defensa del acusado que ello suponga sin más la existencia de un motivo de animadversión, odio, venganza o similar que impulsara su denuncia, sino más bien la existencia de un conocimiento previo sobre si identidad atendidas las posibles intervenciones anteriores que ellos mismos o sus compañeros hayan podido tener con el encartado. Pero es más, los agentes de policía hallaron su DNI en el coche estacionado junto a la vivienda cuya puerta el acusado y otros dos intentaron de abrir para acceder a su interior, por lo que no había posible duda sobre su identidad, poniendo el hecho en conocimiento de los Mossos d'Esquadra para que procedieran a su detención. La prueba de cargo es contundente, no se contrae sólo al testimonio de los agentes sino también al de la vecina, que corrobora la versión de los policías, por lo que no se aprecia ni vulneración del principio de presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba. En consecuencia, estimando acertada la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, sin que las conclusiones a las que ha llegado en base a la misma sean ilógicas, arbitrarias o irracionales, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Conrado y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de 5 de marzo de 2019 en todos sus extremos.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

