Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 330/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 115/2019 de 10 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 330/2019
Núm. Cendoj: 08019370022019100274
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7921
Núm. Roj: SAP B 7921/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona. P. Abreviado nº 50/16
Rollo de Apelación nº 115/19-C
SENTENCIA
Ilmos Sres Magistrados
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
Dª INMACULADA CEREZO CINTAS
En Barcelona a diez de mayo de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el P.A. nº 50/16 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, seguido por el
delito de falsedad documental, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Silvio , representado por
la Procuradora Dª Montserrat Montal Gibert, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado
Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de octubre de 2018 y por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 50/16, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, añadiéndose al mismo que la causa estuvo paralizada por causa no imputable al acusado, entre el 11 de febrero de 2016 en que se dictó diligencia de constancia y ordenación haciéndose constar que se habían recibido los autos en el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona para proceder al enjuiciamiento, hasta el 21 de septiembre de 2017 en que se dictó auto resolviendo sobre las pruebas propuestas.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de su recurso invocó la parte apelante la nulidad de la causa por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (ex art 24 CE ) y por vulneración del principio de contradicción entre las partes, ello por cuanto el juicio se celebró sin haber sido citado el acusado D. Silvio , contrariamente a lo afirmado en el pronunciamiento apelado.
El motivo carece del más mínimo fundamento. El examen de los autos revela que tras diversos intentos a tal fin, en fecha 29 de mayo de 2018 se citó personalmente al reseñado acusado (folio 194) para que, en calidad de tal, compareciera al juicio oral que se celebraría el 3 de octubre de 2018 a las 12:15 horas, en el lugar en que se determinaba en la cédula de citación.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alegó la vulneración del derecho de defensa (que al desarrollarse el mismo se amplió a otros derechos como el de a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva) al denegarse indebidamente determinados medios de prueba que solicitó la defensa, en concreto el testimonio de las dos personas que se reseñaban en el escrito de impugnación, medios probatorios que en el auto resolviendo sobre las pruebas se calificaron de impertinentes sin mayor explicación o justificación, reproduciéndose al inicio del juicio la petición de prueba que fue nuevamente rechazada, consignándose la preceptiva protesta.
Más allá de la pertinencia o no de los indicados medios probatorios, la parte apelante se limita a denunciar la vulneración de los aludidos derechos sin anudar a la misma otra pretensión ajena a la petición de revocación del pronunciamiento apelado y su sustitución por otro de signo absolutorio en la alzada. Es decir, ni se ha pedido la nulidad del juicio y de la subsiguiente sentencia con base en la falta de práctica en el mismo de pruebas pertinentes, ni desde luego se ha interesado el recibimiento del juicio a prueba en la alzada para que en ella se llevasen a términos los medios probatorios que se consideraban indebidamente rechazados por la Juzgadora, posibilidad que otorgaba el art. 790.3 de la L.E.Criminal .
TERCERO.- Invocó en tercer término la parte apelante la existencia de error en la apreciación de la prueba por el órgano judicial 'a quo', con la consiguiente vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art 24 de la CE , ante la ausencia de prueba de cargo suficiente para atribuir al acusado la autoría del delito de falsedad en documento oficial por el que fue condenado en la instancia, postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.
A la hora de dar respuesta al citado motivo de impugnación debe comenzarse reiterando, una vez más, que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.
Proyectado ello al caso de autos, y por lo que concierne a los concretos hechos que la Juzgadora atribuyó al acusado, declarándolos probados, a saber, haber acudido a la Prefectura Provincial de Tráfico de Barcelona el 25 de marzo de 2015 a los efectos de solicitar el canje del Permiso de conducir de la República Dominicana con nº NUM000 , a su nombre, a sabiendas de que era mendaz e incorporaba una foto suya en el lugar destinado a identificar al titular, documento confeccionado por el propio acusado o por otra persona a su ruego, imitando los caracteres de los documentos originales de tal clase, los mismos contaron con el refrendo probatorio de las declaraciones prestadas en el juicio oral por los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM001 y NUM002 , el primero de los cuales depuso como testigo y el segundo como perito, así como de la documental incorporada a la causa.
El agente nº NUM001 relató que le habían dado el permiso que obraba en autos en la DGT de Barcelona donde se había presentado para renovar el permiso de conducir, sospechándose de su autenticidad, testimonio que debe ser puesto en relación con el documento obrante al folio 10 de los autos consistente en solicitud de canje de permiso extranjero, cumplimentada de puño y letra por el acusado en fecha 25 de marzo de 2015, en la que dicha persona declaró que el permiso era '...auténtico y válido al haberlo obtenido legalmente'.
Así las cosas, se llevó a término una análisis pericial del permiso de conducir de la República Dominicana que presentó el acusado al fin reseñado, documento en el que obraba incorporada una fotografía suya, dando cuenta en el juicio del resultado de tal pericia el agente nº NUM002 , el cual expuso que habían cotejado el permiso dubitado con otro indubitado, sin que el hecho de que este último no se adjuntara al informe pericial sea razón bastante para negar eficacia probatoria a la prueba, concluyendo que el primero resultó ser falso, detallando las razones a la luz de las cuales llegaron a tal conclusión científica, de las que se hizo eco la Juzgadora en su sentencia y este Tribunal da aquí por reproducidas en evitación de innecesarias reiteraciones.
En atención a lo precedentemente expuesto, el Tribunal no encuentra base para concluir que en la instancia se llevó a cabo una errónea valoración de la prueba, la cual ostentó naturaleza de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, quien como mínimo habría facilitado su fotografía a quien confeccionó el documento mendaz de no haberlo hecho él personalmente, lo que en el mejor de los supuestos lo convertía en cooperador necesario del delito.
CUARTO.- El último de los motivos del recurso se enunció como aplicación incorrecta de las circunstancias atenuantes que comportó error en la individualización de las penas impuestas al acusado, ello alno haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas ( art 21.6 del C.P .), cuya entrada en juego habría de llevar a imponer una pena de tres meses de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de tres euros al no haberse acreditado la capacidad económica del Sr Silvio .
De entrada debe decirse que aun cuando se entendiese concurrente la apuntada circunstancia atenuante, carecería de base aludir a un error en la individualización de la pena en la instancia ya que se impuso en su mínima extensión temporal, saber, seis meses de prisión y multa de seis meses, siendo una cuota diaria de seis euros igualmente mínima en función de la extensión total que permite recorrer el art 50.4 del C. Penal (de dos a 400 euros), sin que medie base para considerar que el acusado es persona indigente o carente de los más elementales recursos económicos.
Dicho ello, el Tribunal entiende que estrictos términos jurídicos, deberá apreciarse la concurrencia de la atenuante postulada, conforme pasa a razonarse.
Con carácter previo a cualquier otra consideración debe exponerse que aun cuando el recurrente no planteó ante la Juzgadora de instancia la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, ello, por más que encierre una actuación procesal manifiestamente anómala, no podrá erigirse en obstáculo insalvable para apreciar la concurrencia de la atenuante si mediasen los presupuestos precisos para producir tal efecto.
Es constante la doctrina de la Sala Segunda del TS (entre otras SSTS nº 320/2018 de 29 de junio y nº 176/2018, de 12 de abril ) que parte del principio general de que el ámbito de la casación se constriñe a las cuestiones que fueron planteadas en la instancia por las partes en sus escritos de conclusiones, pero no alcanza a cuestiones nuevas sobrevenidas que, pudiéndose haber planteado temporáneamente, afloran en este trámite casacional. La admisión de cuestiones extemporáneas obligaría a esta Sala a decidir sobre temas que no fueron discutidos en el plenario y que, por tanto, no aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia o sometidos a la debida contradicción. Es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa 'ex novo' y 'per saltum' formular alegaciones relativas a la aplicación o interceptación pretensión de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes.
Ello no obstante, la doctrina jurisprudencial ha venido admitiendo dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar, cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar, cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo, la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa.
En consecuencia, la ausencia de mención en la primera instancia de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas no será obstáculo insuperable para la entrada en juego de la misma si se dieran los presupuestos que la justifiquen.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aparece reconocido como fundamental en el art 24.2 de la CE y también en el art. 6 apartado 1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 y art 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. En dichos Tratados internacionales, suscritos por España y que le vinculan por la vía del art 96 de la CE , se formula el derecho del acusado a que su causa se vea en un plazo razonable.
El TC (por todas STC nº 291/1994 ) y el TS (por todas 71/1997 ) han desarrollado una doctrina sobre las condiciones para que medie violación del derecho indicado, sobre la trascendencia que la dilación tiene en el enjuiciamiento y en la función de la pena y sobre las medidas para la reparación del derecho. Así, en cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso, no bastará que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que será necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación con la complejidad de la causa y que el mismo desde luego no sea imputable al acusado. En cuanto a la forma de reparar la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, si bien en un primer momento tanto el TC como el TS se pronunciaron a favor de hacerlo por la vía del indulto con base en el art 4 apartado 4 del C. Penal , sin perjuicio de tener en cuenta las dilaciones para la disminución de la pena en la medida permitida por la ley, se abrió camino posteriormente un criterio jurisprudencial actualmente imperante conforme al cual la reparación de la vulneración del derecho se llevará a efecto mediante la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas con cobertura legal en el art 21.6 del C. Penal (hoy art 21.7).
En el citado precepto se prevé como atenuante, 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.
Proyectando todo ello al caso de autos se observa que la causa estuvo paralizada por causa no imputable al acusado entre el 11 de febrero de 2016 en que se dictó diligencia de constancia y ordenación haciéndose constar que se habían recibido los autos en el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona para proceder al enjuiciamiento, hasta el 21 de septiembre de 2017 en que se dictó auto resolviendo sobre las pruebas propuestas, lo que supuso un periodo de inactividad procesal superior a diecinueve meses, superándose los 18 meses que conforme al criterio de Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial se viene barajando como tiempo que podría justificar la entrada en juego de la atenuante simple de dilaciones indebidas. El motivo debe ser acogido en la parte concerniente a la concurrencia de la atenuante, aun cuando no tenga incidencia penológica.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por D. Silvio , representado por la Procuradora Dª Montserrat Montal Gibert, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 50/16, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de entender concurrente en la actuación de dicho acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, dejando inalterables el resto de sus pronunciamientos y declarándose de oficio las costas de la alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
