Sentencia Penal Nº 330/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 330/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 772/2019 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 330/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100281

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1670

Núm. Roj: SAP J 1670:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 4 DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 490/18

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 772/19 (156)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM 330/19

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén, a 13 de Noviembre de dos mi diecinueve

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 490/18, por el delito de Amenazas, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION000, siendo acusado Romulo, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª Antonia Molinero Muñoz y defendido por la Letrada Dª. Dolores María Pastor López . Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal y Carmela representado por el procurador Dº Jacinto Malpesa Tobar y defendido por el Letrado Dº Lorenso Jesús Fernández Garces , y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D Jesús María Passolas Morales.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 490/2018, se dictó en fecha 15-07-19, sentencia que contiene los siguientes hechos probados:' Resulta probado y así se declara expresamente que Romulo, con D. N.I. NUM000, y Carmela, han estado unidos en matrimonio hasta Octubre del año 2014, en el que se divorciaron de mutuo acuerdo. Fruto de ésta unión nacieron dos hijos, Jose Ignacio y Josefina, ambos menores de edad en la actualidad. El fin de semana del 21 y 22 de Octubre de 2017, el Sr Romulo se encontraba en compañía de los dos hijos menores, Jose Ignacio y Josefina y en el curso de una conversación que mantuvo con ellos en relación a unos procesos judiciales que tenían él y su esposa en trámite les dijo que si no testificaban a favor de él mataría a su madre, expresión que llegó a conocimiento de su ex mujer Carmela, madre de dichos menores, al contárselo éstos cuando regresaron a su domicilio, ocasionando en los menores y en su madre, un claro estado de zozobra y desasosiego.'

SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO:

' DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Romulo, con

D. N.I. NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171:4 y 5 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, y prohibición de acercamiento a una distancia inferior a los 200 metros a Carmela y a sus hijos Jose Ignacio y Josefina por tiempo de tres años y prohibición de comunicación con Carmela y con sus hijos Jose Ignacio y Josefina durante tres años.

Condenándole igualmente a las costas del juicio. '

TERCERO.-Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal impugnación al recurso y por Carmela escrito de oposición .

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 13-11-19.

QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Antonia Molinero Muñoz, en nombre y representación de D. Romulo y bajo la dirección Letrada de Dº Romulo y bajo la dirección letrada de Dª Maria Dolores Pastor López contra la Sentencia nº 297/19 dictada con fecha 15 de Julio de 2019, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en la causa nº 490/2018.

Se radica el recurso en el único motivo de, error en la apreciación de la prueba, y como inciso final del mismo, en la alegación del brocardo ' in dubio pro reo.'

Solicitando que se revoque la Sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a su patrocinado del delito de amenazas por el que ha sido condenado.

Por el Ministerio Fiscal se impugna el Recurso, computando la fundamentación de la Sentencia , y la existencia de prueba suficiente para el dictado de una Sentencia condenatoria. Interesando finalmente la confirmación de la misma.

Por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Jacinto Malpesa Tobar, actuando en nombre y representación de Dª Carmela, igualmente se impugna el Recurso interpuesto, bajo el argumento deque el hecho de haberse realizado dos denuncias, no anula la contundencia de las pruebas llevadas a cabo en la vista del juicio .

Asentado lo anterior, y a modo introductorio es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación,llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 5-06-2006).

Proyectando lo que antecede al caso que se examina, y tras realizarse el contenido del artículo 171.4.5 del Código Penal, concretado en amenazas leves, se analizan las declaraciones de denunciante y denunciado, concediendo mayor credibilidad a la primera, adjetivándola de ausente de increditabilidad, verosimil y persistente, sin ánimo de venganza, exageración o fantasía, siendo la denunciante no la que percibe la amenaza de forma directa sino por la afirmación de sus hijos menores, habiendo sido explorados, siendo lo relatado, como el acusado les dijo la frase que se contiene en los Hechos Probados, valorándose por el Tribunal de la instancia la ausencia de interés espureo en sus manifestaciones. Concluyéndose el silogismo jurídico que preside la Sentencia , en tener por enervada la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-Se alega igualmente por el recurrente ser de aplicación el principio de presunción de inocencia y haberse generado la duda razonable ( in dubio pro reo) que conduciría a una Sentencia absolutoria.

Pues bien, como se afirma en STS Sala 2ª de 23 de febrero de 2012, el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC 189/98 de 28.9 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

A pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro ero, puestas en relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional, desde las sentencias 31/81 de 28 julio y 13/82 de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico < favor rei>, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial de instancia no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. El principio ' in dubio pro reo' dice la STS 241/2017 de 5 de abril, nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las haya: existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 21-05-1997, núm. 709/1997 y STS 16-10-2002, nº 1667/2002, entre otras muchas).

En el caso que se examina la prueba practicada ha sido valorada conforme al contenido del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo la Sentencia dubitativa.

Por lo que el recurso ha de decaer.

TERCERO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 297/19, dictada en primera instancia con fecha 15 de Julio de 2019 , por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 490 del año 2018 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.


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