Sentencia Penal Nº 330/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 330/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 273/2019 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 330/2019

Núm. Cendoj: 35016370062019100315

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2399

Núm. Roj: SAP GC 2399/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000273/2019
NIG: 3502643220160001469
Resolución:Sentencia 000330/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000203/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Hipolito
Denunciante: Raquel ; Abogado: Miguel Angel Melian Santana; Procurador: Inmaculada Garcia Santana
Denunciante: Sabina ; Abogado: Miguel Angel Melian Santana; Procurador: Inmaculada Garcia Santana
Apelante: Socorro ; Abogado: Matias Jesus Trujillo Leon; Procurador: Alicia Marrero Pulido
Apelante: Laureano ; Abogado: Matias Jesus Trujillo Leon; Procurador: Alicia Marrero Pulido
SENTENCIA
ROLLO: 273/19
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
D. Carlos Vielba Escobar
Doña Oscarina Naranjo García

En Las Palmas de Gran Canaria, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal más arriba indicado, por delito de usurpación y hurto, contra Socorro y Laureano , representados
por la Procuradora Doña Alicia Marrero Pulido y defendido por el abogado Don Matías Jesús Trujillo León,
siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por
el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Moya Valdés.

Antecedentes

Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 7 de febrero de 2019, con el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Socorro y Laureano , como autores responsable criminalmente de un delito leve de usurpación, sin circunstancia modificativa de responsabilidad, imponiéndoles a cada uno, la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas? debiendo absolver a los encausados del delito de hurto por el que se les acusaba con imposición de las costas por mitad generadas en esta instancia.'.

Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos

Primero: Se recurre la sentencia condenatoria por delito de usurpación, alegando error en la apreciación de la prueba, poniendo en duda la autoría del delito, alegando que no se ha acreditado que fuere cometido por los acusados. En segundo lugar , se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, incluso como muy cualificada y, por último, se muestra desacuerdo con la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa impuesta (6 euros). Pues bien, la jurisprudencia estudia las características esenciales y los elementos necesarios para la existencia de la infracción antes mencionada cuando afirma que '...El artículo 245.2 del Código Penal ubicado entre los delitos contra el patrimonio en el Título VIII, sanciona con multa de tres a seis meses al «que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular'. El delito de usurpación se integra por la concurrencia de los siguientes elementos: a) en cuanto al sujeto activo, necesariamente ha de ser el no propietario, puesto que el inmueble, la vivienda o el edificio ocupados se califican como ajenos; el sujeto pasivo puede ser tanto el propietario, como la persona que tenga derecho a ocupar el inmueble; b) el objeto material lo integra la ocupación pacífica de un inmueble, vivienda o edificio, siempre que no sea morada, pues entonces se aplicaría, si se dieran todos sus elementos, el delito de allanamiento de morada; y la falta de autorización debida.

El legislador ha querido dar protección penal con este precepto a la posesión del propietario para que pueda ejercer las facultades que le confiere su derecho de dominio; y, sobre la base de este bien jurídico, ha definido la prohibición de ocupar o mantenerse indebidamente en «un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada». El objeto material, según se ha dicho antes, del delito queda definido por un elemento positivo, la calidad de inmueble y ajeno, y otro negativo, que no constituya morada. El bien jurídico protegido por el delito de usurpación es la posesión, es decir, una relación específica del propietario sobre la cosa, una situación de hecho consistente en el señorío sobre la cosa, derivada de su condición de propietario de ella. La posesión constituye una situación fáctico que está amparada por el ordenamiento jurídico con una tutela específica, la llamada tutela interdictal que proclaman los artículos 441 a 446 del Código Civil. A este amparo de carácter civil de los interdictos posesorios, el legislador de 1995 ha sumado una protección penal, definiendo como delito la conducta del art. 245.2 CP (EDL 1995/16398) ...', y sigue añadiendo dicha resolución tras hacer mención a los principios de intervención mínima y de proporcionalidad que han de regir en nuestro derecho penal que lo que '...se prohíbe, a través del art. 245.2 CP, es el riesgo que se produce con la ocupación o mantenimiento indebido de un individuo dentro de un inmueble, vivienda o edificio ajenos deshabitado.

No es cualquier ocupación la que está contemplado en el citado precepto sino sólo aquella ocupación que realmente signifique un riesgo a la posesión. La determinación de la existencia de una relación posesoria o de señorío sobre una cosa se debe hacer sobre la base de la conciencia social que exista sobre dicha relación; habrá posesión, en consecuencia, en la medida que la conciencia común en un determinado ámbito social entienda que ésta existe sobre una cosa. En consonancia con lo expuesto habremos de considerar incluidas en la protección del art. 245.2 CP aquellas formas específicas de perturbación de la posesión de un inmueble, vivienda o edificio ajeno consistente en la ocupación o mantenimiento dentro de ellos que signifiquen un riesgo a una posesión que sea clara y socialmente manifiesta...'.

Segundo: Se alega por la recurrente que 'en ningún caso se llegó a precisar en la denuncia si fueron mis defendidos quienes la ocuparon [la casa]'. La prueba practicada no es suficiente prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de mis defendidos, o al menos de Laureano , pues en el plenario nadie lo ha señalado como ocupante de la vivienda. Sin embargo, contrariamente a lo alegado, estima esta Sala que los argumentos en los que se basa el recurso no son suficientes como para poder desvirtuar la acusación que se formula contra los recurrentes por unos hechos que entendemos que son constitutivos de la infracción antes mencionada. Parece que ha olvidado la recurrente que fueron sus propios defendidos, uno y otro, los que reconocieron lisa, llana y abiertamente la ocupación de la vivienda. Así declaró Socorro al folio 33 que 'sí es cierto que está viviendo en una casa que no es suya', 'que le ha puesto una cerradura a la casa' o Laureano al folio 37 'que es cierto que con su madre han entrado en una casa que está .', 'que carecen de recursos económicos', por lo que están acreditados tales extremos de autoría fuera de toda duda, sin que pueda alcanzar éxito ese motivo.

Tercero: Se interesa, a continuación la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Como señala la STS de 30 de junio de 2011, citando la 1.592/2008, entre otras, el artículo 24.2 de la Constitución proclama 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas', como igualmente declara el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que 'toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable', y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva Cork al disponer que 'toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas', y este derecho ha sido reconocido en doctrina del Tribunal Constitucional y en la jurisprudencia de esta Sala, si bien también se han precisado los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse especial atención de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal de las partes, de modo que no se les pueda imputar el retraso; o d) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso. Asimismo, como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2001 y 705/2001), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional 'dilaciones indebidas' ( art. 24.2 CE) constituye un 'concepto jurídico indeterminado', por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

En el caso que se examina, el motivo ha de ser rechazado porque los tres años que han transcurrido desde la incoacción del procedimiento (marzo 16) hasta la obtención de la sentencia de instancia (febrero 19), no se considera un plazo excesivamente largo que justifique la aplicación de la atenuante pretendida y mucho menos como muy cualificada y además los plazos concretos expuestos por la defensa de forma tan minuciosa y trabajada no han supuesto una paralización del procedimiento. Obsérvese que se dice que han transcurrido desde una resolución a otra tantos días, sin que en ningún caso se trate de plazos de paralización abultada, sino absolutamente normales (1 mes y cuatro días; 17 días; 25 días, etc. etc.). Se han ido practicando constantemente diversas diligencias de investigación, sin olvidar que la atenuante solicitada no se fundamenta en el mero incumplimiento de los plazos procesales legalmente previstos, por lo que no se considera aplicable la atenuante pretendida.

Cuarto: Por último, se alega que la cuota diaria de la multa se debería haber fijado en 2 euros, 'pues mi defendida se encuentra desempleada, sin recursos'. Sin embargo, es un debate ya superado, pues se impone la cuota de 6,00 euros y, si bien es cierto que no consta cuales fueren los recursos económicos con los que cuentan los acusados, no lo es menos que la Jurisprudencia recoge, como por ejemplo, la STS 1155/2006, 20-11, la oportunidad de fijar en 6 € la cuota diaria, señalando que 'de hecho, la cuota de seis euros es prácticamente equivalente al mínimo legal y por tanto no precisa de una explícita motivación'; en el mismo sentido las SSTS 847/2007, 18-10; 1207/2006, 22-11. En realidad, la mínima de dos euros se reserva para casos de indigencia, lo que no parece ser el caso. El recurso no puede prosperar.

Quinto: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Socorro y Laureano contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número CINCO de Las Palmas de GC de fecha 7 de febrero de 2019 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Contra la presente resolución, puede interponerse recurso de casación, solo por infracción de ley y solo por los motivos que establece el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la LECr., dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, teniendo en cuenta los criterios adoptados por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.

Firme que sea esta sentencia, notifíquese a las partes y devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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