Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 330/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 83/2019 de 01 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ VILLORA
Nº de sentencia: 330/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100293
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3078
Núm. Roj: SAP V 3078/2019
Encabezamiento
SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
Tfno: 961929121 Fax: 961929421
N.I.G.:46102-41-2-2018-0003398
Procedimiento: Procedimiento Abreviado [PAB] - 000083/2019
Órgano Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE QUART DE
POBLET
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado [PAB] - 001047/2018
Contra: D. Ismael
Procurador Sr. BRAQUEHAIS MORENO, CARLOS JAVIER
Letrado. MARTIN GARCIA, JOSE LUIS
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Dª. MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
Magistrados
D. JOSE MARIA GOMEZ VILLORA (ponente)
Dª. SANDRA SCHULLER RAMOS
SENTENCIA Nº330/2019
En la ciudad de Valencia, a 1 de julio de 2019
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados
al margen, ha visto en juicio oral la causa que ha dado lugar a la formación del rollo 83/2019, instruida con
el nº 1047/2018 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Quart de Poblet, y seguida por delito contra la
salud pública contra Ismael , con DNI NUM000 , hijo de Moises y de Penélope nacido en Sanlúcar de
Barrameda el día NUM001 de 1.991, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y
en situación de prisión provisional desde el día 24 de septiembre de 2.018.
Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma Sra. Dª Isabel Beneyto, y el acusado
representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Javier Braquehais Moreno y la dirección del
Letrado Don José Luis Martín García, siendo designado y ponente Don JOSE MARIA GOMEZ VILLORA,
quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 27 de junio, se celebró ante este tribunal juicio oral de la presente causa, practicándose la declaración del acusado, prueba testifical y documental, con el resultado que consta en la grabación realizada de la vista.
SEGUNDO.- Practicada dicha prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales considerando los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia previsto y penado en el artículo 368 y 369.1.5ª del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando quese impusiera a cada uno de elloslas siguientes penas: 7 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 200.000 euros y el pago de las costas procesales.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en los arts 127 y 374 del C.P ., interesó se acordara la destrucción de la sustancia intervenida.
TERCERO.- La defensa de Ismael elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara que Ismael , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 11:00 horas del día 23 de septiembre de 2.018, tras desembarcar en el aeropuerto de Manises de un vuelo procedente de Brasil con escala en Lisboa fue identificado por agentes de la Policía Nacional que le incautaron en sendos dobles fondos de la mochila que portaba una cantidad de 2.011,0 gramos de peso neto de cocaína con una pureza del 85%, sustancia que hubiera alcanzado un precio total en el mercado ilícito de 83.750,7 euros correspondientes a su venta al por mayor por kilogramos.
Fundamentos
PRIMERO.- El convencimiento acerca de la realidad de los hechos declarados probados y que se contienen en el relato que antecede lo ha obtenido la Sala tras valorar en conciencia, ex artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
Efectivamente, la Sala considera que dicho acervo probatorio es apto para enervar la presunción de inocencia del acusado.
Así, por lo que respecta a la prueba de cargo en que se sustenta la condena Ismael , éste reconoce a preguntas del Ministerio Fiscal los hechos, manifestando que efectivamente sabía que lo que llevaba era cocaína; que lo hizo porque estaban mal en casa, debían varios meses de alquiler, le ofrecieron viajar y sabía de qué se trataba, así como que era la primera vez que le ocurría.
Esa confesión de los hechos por parte del acusado en el acto del juicio oral, aparece refrendada por el testimonio del agente de la Policía Nacional con número de identificación profesional NUM002 , el cual declara en el plenario que 'fueron comisionados porque venía una persona posiblemente de Brasil vía Lisboa; que el acusado fue el primero en bajar, lo identificaron y llevaba la mochila con la droga, así como que no puso resistencia.' Consta igualmente en los autos pericial sobre la naturaleza de la droga intervenida, su peso y pureza, no habiendo sido impugnado por la Defensa del acusado.
Así las cosas, puede traerse a colación la doctrina sentada entre otras por la Sentencia del Tribunal Supremo 581/2017 de 19 de julio concluye que 'la aprehensión de una sustancia que, por su pureza y cuantía, ha de estar predeterminada para el tráfico, unido a la tenencia de un útil inequívocamente idóneo para la misma actividad, como es una balanza de precisión, así como la ausencia de medios económicos que justifiquen el desembolso realizado para la obtención de esta sustancia -el acusado reconoce que estaba en paro en dicho momento- sólo permite concluir que el acusado es autor del delito contra la salud pública referente a la venta o distribución de heroína.
Dado pues que el Tribunal sentenciador dispuso de una prueba de cargo sólida, plural y de una incuestionable riqueza incriminatoria, sólo cabe concluir que la presunción de inocencia ha resultado debidamente enervada.'
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son jurídicamente constitutivos de un delito contra la salud pública, que recae en sustancia que causa grave daño a la salud y en notoria importancia previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del C.P , y del que debe responder en concepto de autor el acusado Ismael .
TERCERO.- Es responsable, en concepto de autor el acusado.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- Respecto a laindividualización de la pena, teniendo en cuenta que no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes, resulta de aplicación la regla 6ª del artículo 61 del Código Penal y a cuyo tenor cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho .
Así, tratándose de sustancia de las que causan grave daño a la salud, conforme al artículo 368 primer inciso, pena a imponer sería la de 3 a 6 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga, obligando el artículo 369.1.5ª a imponer la pena superior en grado así como multa del tanto a cuádruplo por estar en un supuesto de notoria importancia, que tampoco se ha discutido por la Defensa.
Por tanto, la horquilla de la pena a imponer iría desde los 6 años y 1 días a los 9 años de prisión así como multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga.
Pues bien, en el presente caso en atención a las circunstancias puestas de manifiesto por la Defensa del acusado en el acto del juicio así como el arrepentimiento mostrado por el mismo consideramos ajustado imponer la mismo la pena de 6 años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como multa de 83.750,7, con los intereses legales correspondientes y el decomiso de los efectos intervenidos.
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 116 y ss. del C.P ., y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ello causan.
Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 63 , 70 a 72 , 109 a 122 del C.P ., y 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el art 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS Ismael ,como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y con notoria importancia, previsto y penado en el artículo 368 párrafo primero y 369.1.5ª, consumado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍADE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 83.750,7euros así como al decomiso de la droga y de los efectos intervenidos y el pago de las costas procesales.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de la Comunitat Valenciana, que deberá prepararse por escrito ante esta Sala, en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde la última notificación de la sentencia, Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

