Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 330/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 790/2019 de 31 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SIFRES SOLANES, MARÍA ISABEL
Nº de sentencia: 330/2019
Núm. Cendoj: 46250370042019100045
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4095
Núm. Roj: SAP V 4095/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Apelación Delitos Leves
Nº 790/19
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALZIRA
Juicio sobre Delito Leve nº 694/17
Apelante: Ricardo
Apelado:MINISTERIO FISCAL (Ilmo.Sr. D. ANTONIO TODOLÍ)
SENTENCIA Nº 330/19
En la ciudad de Valencia, a 31 de mayo de 2019.
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES, Magistrada ponente de la Sección
Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso
de apelación interpuesto por Ricardo contra la sentencia dictada en fecha 2.10.2018 por el Juzgado de
Instrucción nº 2 DE ALZIRA, en el Juicio sobre Delito Leve nº 694/17, del que dimana este Rollo, habiendo sido
partes en el recurso las más arriba señaladas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción ya referido, en el juicio de más arriba citado, se dictó sentencia de fecha 2.10.2018 en la que se declararon probados los siguientes hechos: ' En fecha de 22/05/2017 Sebastián denunció que sobre el mes de febrero del año 2017 vio un anuncio en internet en 'Milanuncios.com' que ofertaba puestos de trabajo enla empresa Acens Techologies, enviando un correo a la citada empresa para que contactasen con él. El día 22/05/2017 recibió un correo dónde se solicitaba información al Sr. Sebastián que éste remitió al correo que le dijeron, y pasados unos días y viendo que no le contestaban se puso en contacto con la empresa quien le dijo que se trataba de un anuncio falso. A raíz de este acontecimiento, en fecha de 22/06/2017, recibió una carta por correo ordinario de la empresa Twice Lamda Investements S.L (Wonga. Com) que le reclamaba la cantidad de 355,2 euros por un supuesto préstamo que el Sr. Sebastián nunca ha concertado, constando a través de la documentación que la cantidad de 300 euros del 'préstamo' que no se ha probado que suscribiese el denunciante Sr. Sebastián , fue ingresada en fecha de 23/05/2017 en la cuenta de ING Direct NUM000 cuyo titular es Ricardo , reclamando la citada cantidad la perjudicada Wonga Consumer Finance Spain, S.L.U. '
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Ricardo como autor de un delito leve de estafa a la pena de 60 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, y el abono de las costas procesales, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a WONGA CONSUMER FINANCE SPAIN S.L.U en la cantidad de 300 euros más los intereses legales.'
TERCERO.-Formalizado el recurso de apelación contra la citada sentencia ante el Juzgado Instrucción que la dictó, se practicaron los trámites oportunos y finalmente fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial y recibidos los mismos, fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrada que suscribe, señalándose fecha para su estudio y resolución, con admisión de la documental aportada por el apelante Ricardo con su recurso.
CUARTO. -En la tramitación procesal en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos, en cuanto no se opongan a lo que se expone a continuación.
Fundamentos
PRIMERO.- DESESTIMACIÓN DEL RECURSO Los argumentos impugnatorios oscilan en torno a la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, pero en este sentido hay que decir que corresponde a la misma la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), dado que rige en este aspecto el principio de inmediación que permite a la misma ver y oír de forma directa, cualquier declaración que se vierte en dicho acto, de forma que, no estando el órgano ad quem en esa posición privilegiada, no es posible discrepar de las apreciaciones realizadas por la Juez de instancia, nada más que en el caso de que, de forma clara y palmaria se pueda apreciar la existencia de error en la valoración de la prueba realizada por aquella, lo que no sucede en el caso de autos, en el que la valoración de la prueba que hace el juez a quo es totalmente correcta y ajustada a Derecho.
Se ha entendido así acreditado que Sebastián denunció que sobre el mes de febrero del año 2017 vio un anuncio en internet en 'Milanuncios.com' que ofertaba trabajo en la empresa ACENS TECHOLOGIES, a la que le facilitó sus datos personales a tal fin, enterándose con posterioridad, que se trataba de un anuncio falso y que sus datos fueron utilizados fraudulentamente, pues de la empresa TWICE LAMDA INVESTEMENTS S.L (WONGA. COM) le reclamaron la cantidad de 355,2 euros por un supuesto préstamo que el denunciante nunca había concertado y cuyo importe fue ingresado el 23/05/2017 en una cuenta de ING Direct de la que era titular el ahora recurrente Ricardo .
El apelante no asistió a juicio pero realizó alegaciones escritas, y a su recurso une documental que aunque debió haber aportado antes, se admite.
Dice el recurrente que él es inocente, y que en realidad, ha sido a su vez víctima previa de suplantación de identidad, por parte de Jesús Manuel y de Patricia , quienes, 'durante el tiempo que vivimos juntos se apoderaron de varios de mis documentos personales e incluso digitales sin mi consentimiento ni conocimiento... y con esto abrieron cuentas bancarias de las entidades que permitían hacerlo de forma on line...' Pero esto es una mera afirmación no acreditada, pues cuando las pruebas apuntan a una persona (en el caso, a Ricardo , puesto que él es el beneficiario del préstamo ilícitamente obtenido, ya que va a parar a una cuenta corriente de la que él es el titular), no basta para tener por probada la responsabilidad de unos terceros la aportación de un contrato de arrendamiento de finales del año 2016, a nombre de uno de dichos terceros (de Jesús Manuel ), en el que ni siquiera figura Ricardo como coarrendatario. Además, la otra documentación que se aporta, tampoco añade nada, pues es la relativa a la constitución de una sociedad por parte de Ricardo con Jesús Manuel , el 12.6.2015, a la que ambos aportan material informático y cuya actividad principal es, precisamente, la 'programación informática', evidenciando en Ricardo conocimientos en informática y capacidades, por tanto, para la realización de los hechos que se le atribuyen en la sentencia recurrida. Antes de que se concertara el arrendamiento en cuestión, e incluso antes de la constitución de la sociedad, ya le constan, además, al recurrente, antecedentes policiales por estafa (fecha vigor 3/06/2015 por comisaría de Velez Málaga por estafa con detención y personación).
Distinta suerte hubiera merecido el caso de haberse acreditado con una sentencia condenatoria por suplantación de la identidad de Ricardo , la condena de Jesús Manuel y/o de Patricia , o con la presentación en juicio de alguno de estos dos reconociendo su responsabilidad. No es el caso y procededesestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
SEGUNDO.- COSTAS En cuanto a las costas, conforme permiten los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- RECURSOS En el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de dos mil dieciséis, se declara que 'el recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves'. Dice así el referido acuerdo: 'El art. 847 b) Lecrim debe ser interpretado en relación con los arts. 792 4º y 977, que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación respecto de delitos menos graves y respecto de los delitos leves (antiguas faltas). Mientras el art. 792 establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación previsto en el art. 847, en el art. 977 se establece taxativamente que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno. En consecuencia el recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves.' Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ricardo contra la sentencia dictada en fecha 2.10.2018 por el Juzgado de Instrucción nº 2 DE ALZIRA, en el Juicio sobre Delito Leve nº 694/17, del que dimana este Rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe recurso alguno y cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.
