Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 330/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 549/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 330/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100210
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1297
Núm. Roj: SAP A 1297/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-2-2019-0001328
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000549/2020-SB -
Dimana del
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ELX
Instructor JVSM Nº 1 DE ELCHE
Apelante Segismundo
Abogado JOSE LUIS PLAZA MUÑOZ
Procurador EMIGDIO TORMO RODENAS
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (D. Vicente Plaza Sanjuán)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000330/2020
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURÁ CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a treinta de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 594, de
fecha 3/12/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ELX en el ,
habiendo actuado como parte apelante Segismundo , representado por el Procurador Sr./a. TORMO RODENAS,
EMIGDIO y dirigido por el Letrado Sr./a. PLAZA MUÑOZ, JOSE LUIS, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL
(D. Vicente Plaza Sanjuán), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Probado y así se se declara que sobre las 08:45 horas del día 2/2/19, Don Segismundo , de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; y doña Fidela , de nacionalidad española, con DNI nº NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; salián juntos del portal sito en la CALLE000 nº NUM002 de Elche (Alicante), siendo identificados por los Agentes del CNP nº NUM003 y nº NUM004 que se encontraban en el lugar realizando un punto de control de sustancia estupefacientes.A Don Segismundo y Doña Fidela les consta una orden de alejamiento del uno respecto al otro, dictada mediante Auto de fecha 25 de enero de 2018 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Elche, mediante el cual se le impone a cada uno, respecto al otro, la prohibición de aproximarse a menos de 150 metros, de sus respectivos domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro por ellos frecuentados, y la prohibición de comunicarse entre ellos por cualquier medio, hasta en tanto recaiga sesntencia defintiva en primera instancia o resolución por la que se ponga fin al procedimiento que se tramita en Diligencias Previas nº 94/2018.
Los hechos fueron denunciados el mismo día 2 de febrero de 2019 por los Agentes del CNP nº NUM003 y nº NUM004 que observaron a Don Segismundo y Doña Fidela como salián juntos del portal arriba referido.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A d.
Segismundo , de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , mayor de edad, como autor criminalmente responsble de un delito des quebrantamiento de medida cautelar, tipificado en el artículo 468. 1 y 2 del C.P, sin la concurrencia de circunstancias modificiativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales; y a Doña Fidela , de nacionalidad española, con DNI nº NUM001 , mayor de edad, como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, tipificado en el artículo 468. 1 y 2 del c.P, sin la cincurrencia de circunstancias modificativas de la respoinsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Segismundo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 29 de junio de 2020..
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, Segismundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de ELX de fecha 3 de diciembre de 2019, por la que se le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena del articulo 468. 2 del Código Penal. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida. Los hechos probados de la Sentencia impugnada establecen, que el día 25 de enero de 2018 el condenado salía del portal nº NUM002 de la CALLE000 de Elche siendo detenido por la Policía que realizaba un control para venta de sustancia estupefaciente.
SEGUNDO.- En el recurso se denuncia el error en la valoración de la prueba y la infracción de precepto legal, articulo 468.2 CP. En primer lugar, la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, y ha sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.
Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002 , entre otras).
El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciaren conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.
En la sentencia el Magistrado-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ., y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, que se concretan en la declaración de los dos acusados y del agente de la Policía Nacional nº NUM004 que intervinieron en la detención y que observaron los hechos, esto es como los dos acusados salían juntos de un portal, así como en la documental obrante en la causa.
TERCERO.- Se alega en el recurso que si bien el recurrente tenía conocimiento de la existencia de la orden de alejamiento, no ha quedado acreditada su intención o voluntad de infringir el mandato judicial, argumentando que se produjo un encuentro fortuito, sin ninguna otra consideración y dándose la circunstancia de que la otra acusada reconoce los hechos. Tal alegación no puede tener favorable acogida ya que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996 , de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo ). En el caso sometido a nuestra consideración de la declaración del agente de la Policía Nacional resulta acreditado que el acusado fue sorprendido cuando salía de un portal en compañía de la otra acusada, que insistimos, reconoce los hechos.
Por lo tanto el elemento subjetivo del delito de quebrantamiento aparece claro y diáfano y queda descartado el encuentro casual a que se refiere el recurso de apelación.
Por lo anterior no se aprecia el error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario, resultando de la prueba personal llevada a cabo en el acto de juicio que el ahora apelante quebrantó la orden impuesta, no acreditando que existiese causa que justificase el incumplimiento de la misma.
Finalmente y en cuanto a la alegación subsidiaria de falta de motivación en la individualización de la pena, lo cierto es que basta analizar el fundamento juiridico cuarto de la sentencia para comprobar la correcta individualización de la pena que realiza el Magistrado, al imponer la pena de ocho meses de prisión conforme el articulo 66.6 CP, en base a las circunstancias personales del acusado, esto es las siete condenas en sentencia firme que constan en su hoja histórico penal.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segismundo contra la Sentencia de fecha 3/12/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ELX en el , debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

