Sentencia Penal Nº 330/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 330/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 93/2020 de 07 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 330/2020

Núm. Cendoj: 08019370072020100132

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7209

Núm. Roj: SAP B 7209/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 93/20-G
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 30/19
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE LOS DE ARENYS DE MAR
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. José Grau Gassó
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
Dª. Gemma Garcés Sesé
En la Ciudad de Barcelona, a 7 de julio de 2020
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial,
el rollo de apelación penal nº 93/20, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado
nº 30/19 , seguido por un delito de obstrucción a la justicia y amenazas frente a Teofilo y Vicente , siendo
apelante el Ministerio Fiscal y apelado el Sr. Vicente representado por el Procurador de los Tribunales Sr.
Domínguez Tejada y defendido por el Letrado Sr. Canalda Aixalá y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez
Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar el 28 de noviembre de 2019, es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Vicente , mayor de edad provisto de NIE nº NUM000 y a Teofilo , mayor de edad, provisto de NIE nº NUM001 del delito leve de amenazas de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal por prescripción del mismo'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte del Ministerio Fiscal; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 3 de julio de 2020, se señaló vista para la deliberación y fallo para el día 10 de julio de 2020, adelantada al día de hoy y celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

No se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por el Ministerio Fiscal que en su recurso sostiene que entre el dictado del auto de apertura de juicio oral - el 24 de agosto de 2018- y la celebración de la vista del juicio oral - el 27 de noviembre de 2019-existen toda una serie de actuaciones procesales que interrumpen la prescripción y que enumera: -la Providencia de fecha 23 de octubre de 2018 que dirige oficio al Colegio de Abogados para verificar la designa del Letrado el Turno de Oficio para el acusado a Teofilo y también designa de Procurador de oficio para el acusado Vicente y las correspondientes diligencias positivas de los respectivos Colegios Profesionales.

- Diligencia de Ordenación de fecha 19 de noviembre de 2018 notificando a los Procuradores de la defensa el auto de apertura de juicio oral y dando a las defensas el traslado previsto en el artículo 784.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - Escritos de defensa del acusado a Vicente , presentado el 11/12/18 y de Teofilo presentado el 29/01/19.

-Diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia (LAJ) de fecha 29/01/19 de remisión de los autos al órgano enjuiciador.

- una vez en el Juzgado de lo Penal el auto de 06/06/19 de admisión de pruebas -Decreto de la LAJ de fecha 06/06/19 señalando la vista para el día 27/11/19 a las 9.30 horas y ordenando citas a todas las partes -Diligencias de citación del testigo, el 18/17/19 y del acusado el 29/07/19.

Tras citar la doctrina jurisprudencial que considera aplicable solicita la revocación de la resolución recurrida que considera prescrito el delito leve de amenazas objeto de acusación por haber transcurrido más de un año entre el auto de apertura de juicio oral y la celebración del plenario más de un año después sin valorar todas estas diligencias. La representación procesal del acusado Vicente se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.-No podemos sino dar la razón al Ministerio Fiscal en su recurso dado que el Juez no ha valorado la existencia de actuaciones procesales de evidente impulso procesal que interrumpen el cómputo de la prescripción que efectivamente es de un año. La cuestión debatida se constriñe al problema interpretativo que suscita el concepto de paralización del procedimiento que emplea el art. 132.2 del Código Penal cuando establece que la prescripción comenzará a correr de nuevo 'desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena...'. La jurisprudencia ha entendido que carecen de efecto interruptivo las diligencias sumariales sin contenido propio, que no promueven la continuación del procedimiento por sus propios trámites. La diversidad de actuaciones, de distinta naturaleza, ha generado dudas prácticas en orden a establecer su relevancia procesal, en mayor medida si se les exige que supongan, expresa o tácitamente, una actuación 'contra el culpable', según el texto anterior del art. 132, o 'contra la persona indiciariamente responsable', de acuerdo con la redacción actual. Así, por citar alguna, la STS de 7 de marzo de 2010 sobre la interrupción de la prescripción, citando la STS de 22 de noviembre de 2006, sostiene que ' sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis; únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción. El cómputo de la prescripción no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. Las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción ( STS 644/1997, de 9-5).

En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables no producen efecto interruptor alguno ( STS. 758/97, de 30-5).' En sentido similar se manifiestan la STS 1097/2004, de 7 de septiembre, entre otras.

En el caso que nos ocupa y en relación con la presentación de los escritos de defensa y su virtualidad para interrumpir la prescripción se trata de una cuestión ciertamente controvertida, habiendo cambiado esta Sección, en su sentencia de pleno de fecha 24 de julio de 2019, el criterio que venía sosteniendo en las resoluciones de 9 de febrero y 14 de noviembre de 2017 de que los escritos de defensa interrumpían el plazo prescriptivo; no obstante a partir de dicha fecha, tras un nuevo estudio de la cuestión como consecuencia de un cambio en la Presidencia y composición de la Sección, nos decantamos por considerar que tales escritos carecen de virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción, criterio que ha sido mantenida por otras Secciones de esta misma Audiencia. Igualmente puede ser controvertido el valor interruptor de las diligencias dictadas por el Letrado de la Administración de Justicia y no por el Juez, existiendo el criterio de que el impulso procesal que se requiere para interrumpir la prescripción es el propio de los actos procesales en los que interviene directamente el Juez o el órgano judicial. Ahora bien de lo que no cabe ninguna duda es del valor que para interrumpir el cómputo del plazo de la prescripción tiene el auto de admisión de pruebas, resolución judicial de auténtico impulso del procedimiento y preparación del juicio frente al culpable, siendo que desde hace años la Jurisprudencia tiene establecido que la ' prescripción la interrumpen los autos de admisión de prueba y los señalamientos para juicios aunque luego se suspendan' STS 5-11-2010.

Debe por tanto anularse la sentencia que declara prescritos los hechos y mandar que el Juez que practicó y presenció la prueba vuelva a dictar otra valorando la misma, sin que su imparcialidad esté afectada porque todavía no lo ha hecho en ninguna ocasión ni sentido. El recurso, por lo expuesto, debe estimarse, declarando al propio tiempo de oficio las costas de esta apelación.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

TERCERO.- Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación teniendo en cuenta que el artículo 847.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo exceptúa para las sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las recaídas en primera instancia.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada a 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado núm. 30/19 debemos anular y anulamos dicha sentencia declarando no prescrita la infracción por la que se dirigió acusación y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su dictado para que por el Juez que celebró el juicio se valore la prueba y se dicte nueva sentencia acorde con dicha valoración, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

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