Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 330/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 512/2020 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 330/2020
Núm. Cendoj: 28079370292020100201
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7676
Núm. Roj: SAP M 7676/2020
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
GM
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0155672
Apelación Juicio sobre delitos leves 512/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2293/2019
Apelante: D./Dña. Edurne
Apelado: D./Dña. Elsa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. JOSE FELIPE CASCON ESCRIBANO
La Ilma. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Vigésimo
Novena, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 330/20
En Madrid, a siete de julio de 2020.
En el presente recurso de apelación del Juicio sobre Delitos Leves número 2293/19 del Juzgado de Instrucción
número 13 de Madrid, por DELITO LEVE DE AMENAZAS, han sido parte como apelante Dª Edurne y Dª Elsa ,
asistida del Letrado D. José F. Cascón Escribano y el Ministerio Fiscal como apelados.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio se dictó sentencia el día 20 de enero de 2020, con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS.- 'Entre los días 18 y 26 de septiembre de 2019 la denunciante recibió por vía telefónica, tanto por llamadas como vía Whatsapp en la que le profirió palabras a ella y dirigidas a su hija tales como las siguientes: 'hija de puta', 'te voy a arruinar la vida', 'puta zorra mañana estoy en tu trabajo', 'zorra'.
Asimismo, la denunciada llamó a una compañera de trabajo de la denunciante, Isabel , en la que manifestó palabras de contenido semejante al anterior.
La denunciante tiene una hija menor de 9 años.
FALLO.- 'Que debo condenar y condeno del delito leve que se imputaba en los presentes autos a Edurne , por el delito de amenazas leves del art. 171.7 del Código Penal, a la pena de multa de dos meses con una cuota de 6 euros, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio de la denunciada con respecto a Elsa y frente a su hija por un plazo de tres meses. Así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación por la apelante Dª Edurne , dándose traslado del mismo al resto de partes, que han impugnado el recurso, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo repartidas a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso interpuesto por Dª Elsa , la apelante afirma, en primer lugar, que no pudo asistir al acto del Juicio Oral por su situación médica, sin embargo, consta que el juicio fue suspendido en una ocasión por dicho motivo, habiéndose señalado nuevamente para la el día 16 de enero de 2020 y habiendo presentado un escrito la denunciada en el cual exponía que no podía acudir al acto del Juicio Oral y presentaba alegaciones sobre los hechos que iban a ser enjuiciados, sin solicitar que el juicio fuera suspendido.
Dos son las cuestiones que deben señalarse. En primer lugar, Dª Edurne no acreditó que no le fuera posible acudir al acto del Juicio Oral por problemas de salud, únicamente ha presentado documentación de la que se desprende que en 2019 se le diagnosticaron ciertas dolencias, se le prescribió medicación y se le dio la baja médica, sin que ello suponga necesariamente que no puede trasladarse a un órgano judicial y participar en un Juicio por Delito Leve. En segundo lugar, la denunciada no solicitó la suspensión del acto del Juicio Oral, sino que llevó a cabo alegaciones por escrito, sosteniendo la improcedencia de ser condenada por el delito leve de amenazas por el que fue denunciada.
En consecuencia, esta primera alegación del recurso no va a producir efecto alguno, pues la decisión de celebrar el Juicio Oral en ausencia de Dª Edurne es adecuada y no infringe precepto procesal alguno.
SEGUNDO .-En segundo lugar, el recurso contiene un relato de lo que a la denunciada le llevó a realizar la conducta por la que ha sido condenada. Dª Edurne no niega que lo declarado probado se haya producido, simplemente alega que la denunciante la colocó en una terrible situación, al iniciar una relación con el marido de la denunciada, entre otros hechos que se relatan en el recurso y que Dª Edurne considera le han ocasionado un gravísimo perjuicio moral.
Como es sabido, cuando una sentencia es impugnada en base a una presunta valoración errónea de la prueba, deben respetarse, en principio, las conclusiones a las que llega el Juez a quo, que desde su posición imparcial, ha gozado de las ventajas de la inmediación, contradicción y oralidad, ha podido intervenir en la actividad probatoria, ha apreciado sus resultados y respecto a la prueba personal, ha percibido aquellos elementos externos que acompañan a las declaraciones de los intervinientes en el acto del juicio, expresiones, gestos, actitudes, dándose cumplimiento de este modo a lo que el artículo 24 de la Constitución exige, pero si el proceso valorativo de la sentencia recurrida presenta un manifiesto y claro error del juzgador, con repercusión en las conclusiones trascendentes de la resolución, el mismo deberá ser corregido, cuando ello sea necesario para modificar el relato de hechos fijados, pero la corrección ha de hacerse con criterios objetivos y no empleando discutibles y subjetivas interpretaciones del acervo probatorio del que se ha dispuesto en el juicio.
Es decir, deberá modificarse el relato fáctico de la sentencia 1.-si se aprecia un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que sea de importancia y que posea suficiente significación para modificar el sentido del fallo; 2.-si el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio y 3.-si dicho relato desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En definitiva, este Tribunal debe determinar si la valoración alcanzada por el órgano de instancia es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, controlando los razonamientos en los que se apoya la decisión, pero no es competencia de la Sala de apelación llevar a cabo una nueva valoración sustituyendo la valoración del Tribunal de instancia.
Tras haberse visionado la grabación del Juicio Oral y leído la sentencia objeto de impugnación, se comprueba que en el Juicio Oral se practicó prueba de forma válida, en concreto la declaración de la denunciante y de una testigo, prueba que el Magistrado de instancia, que gozó de las ventajas de la inmediación, consideró suficiente para acreditar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, sin que las alegaciones del recurso evidencien error manifiesto alguno trascendente en la apreciación de la prueba, limitándose a explicar el comportamiento de la denunciada, pero no por ello a justificarlo, pues cualquiera que sea la causa que lleve a ello, nuestro ordenamiento jurídico penal sanciona a quién profiere amenazas. De hecho, la reiteración del comportamiento podría dar lugar a un delito mucho más grave, delito de hostigamiento, con consecuencias sustancialmente más gravosas que las que ha supuesto la condena objeto de impugnación.
TERCERO ,. Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª Edurne contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2020 en el juicio sobre Delitos Leves número 2293/19 del Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
