Sentencia Penal Nº 330/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 330/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 775/2020 de 11 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 330/2020

Núm. Cendoj: 28079370032020100314

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8782

Núm. Roj: SAP M 8782/2020


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2015/0024405
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 775/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 210/2015
SENTENCIA NÚMERO 330
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA
D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ-ROLDÁN
--------------------------------Madrid a 11 de septiembre de 2020 .
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral
nº 210/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles y seguido por delito de robo con fuerza y
daños siendo parte en esta alzada como apelante Alejandro , representado por el Procurador Sr. Esteban Cid y
el Ministerio Fiscal por adhesión y como apelado Cerrajería Nogales S.L. representada por la Procuradora Sra.
González Cambronero. Ponente el Magistrado DÑA. MARIA DEL PILAR ABAD ARROYO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 31 de enero de 2019 cuyo FALLO decretó: '1º. Que debo condenar y condeno al acusado Alejandro , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, de los artículos 237, 238.1º, 2º, 3º, 4º y 5º, 239.2 y 240 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza, y atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: a) Pena de prisión por tiempo de nueve meses; y b) Pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve meses; c) Pena de prohibición de comunicación, por cualquier medio habido o por haber, con la compañía mercantil Cerrajería Nogales, S.L., por tiempo de un año, nueve meses y un día; y d) Pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de donde estuviere radicada dicha compañía mercantil, así fuere sede principal o sucursal, por tiempo de un año, nueve meses y un día.

2º. Que debo condenar y condeno al acusado Alejandro , como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, del artículo 244.1 y 2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, a la pena de multa por tiempo de seis meses y veintidós días, con cuota diaria de seis euros, y con aplicación, en caso de impago, del artículo 53.1 del Código Penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas).

3º. Que debo condenar y condeno al acusado Alejandro , como autor criminalmente responsable de un delito de daños, del artículo 263.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, a la pena de multa por tiempo de cuatro meses y quince días, con cuota diaria de seis euros, y aplicación, en caso de impago, de la responsabilidad civil contemplada en el artículo 53.1 del Código Penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas).

4º. Que debo condenar y condeno al acusado Alejandro al pago de tres cuartas partes de las costas ocasionadas por el presente proceso penal.

5º. Que debo absolver y absuelvo al acusado Alejandro de la acusación y de la pretensión formuladas en su contra en el escrito de conclusiones provisionales de una de las dos acusaciones particulares (Cerrajería Nogales, S.L.), sobre la base de un presunto delito de robo con fuerza continuado, suficientemente especificadas más arriba, con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas generadas por la presente causa penal.'

SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Alejandro que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de adhesión y por la representación de Cerrajería Nogales S.L. escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala RAA nº 775/2020; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 10 de septiembre de 2020, declarándose los autos vistos para sentencia.

II- HECHOS PROBADOS No se aceptan los que en la sentencia de instancia se declaran probados y expresamente se declaran como tales los siguientes: 'En la noche del 19 al 20 de noviembre de 2012, un individuo cuya identidad se desconoce llegó a la nave industrial de la compañía mercantil Cerrajería Nogales, S.L., sita en Móstoles, calle Mercurio núm. 37 que se encontraba perfectamente cerrada y conectado el sistema de grabación de seguridad y, con intención de obtener un beneficio económico, subió al lucernario del tejado y lo fracturó (cortó la chapa y quebró el vidrio), y por ahí se metió y bajó hasta el suelo, donde movió las cámaras del dicho sistema de grabación, y hecho esto, tomó un elevado número de objetos, la mayoría herramientas utilizadas en cerrajería y afines, para lo que también fracturó una puerta del interior de la citada nave, para acceder a un almacén. A continuación, con la finalidad de sacar del sitio todo ese elevado número de objetos, resolvió posesionarse de una furgoneta de la empresa, así que fue donde estaban las llaves de los vehículos, escogió la que quiso, fue a la concreta furgoneta escogida (Ford Transit matrícula K-....-BM ), la abrió, cargó los repetidos objetos, la arrancó y se marchó del lugar, y a las horas, en Illescas, en la avenida de Castilla-La Mancha, en un aparcamiento ubicado en la vía pública, quemó esa furgoneta, que quedó completamente inservible, la cual en dicho momento tenía un valor venal superior a 400 euros, y estaba asegurada por la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, quién pagó a la meritada Cerrajería Nogales, L.L., en concepto de indemnización por la pérdida relatada de dicho vehículo, la suma de 959 euros.

En julio de 2013 la que había sido novia, o compañera sentimental, del acusado Alejandro , entregó a policías nacionales de servicio varios de los objetos que habían sido sacados de la nave industrial referida, todos los que fueron recuperados por Cerrajería Nogales, S.L..

No resulta probado, que el acusado hubiera sido el autor de los hechos relatados, ni el que sustrajera el combustible de diferentes vehículos pertenecientes a la acusadora Cerrajería Nogales, L.L., en los días 26 de enero, 30 de enero y 14 de marzo de 2013, siempre en las inmediaciones de la correspondiente nava industrial, en Móstoles, por el sistema, siempre también, de forzar los correspondientes tapones del tanque de combustible.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia y al que se adhirió el Ministerio Fiscal, se articula, como primer motivo de impugnación, por vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 68/04 de 19 de abril, 163/04 de 4 de octubre, 18/05 de 1 de febrero, 25 y 30/05 de 14 de febrero, 55 y 61/05 de 14 de marzo, 137/05 de 23 de mayo, 143, 145 y 148/05 de 6 de junio, 205/05 de 18 de julio, 240/05 de 10 de octubre, 263 y 267 y 271/05 de 24 de octubre, 280 y 286/05 de 7 de noviembre, 312/05 de 12 de diciembre y 340/05 de 20 de diciembre, 1 y 8 /06 de 16 de enero, 26/06 de 30 de enero, 66/06 de 27 de febrero, 104/06 de 3 de abril, 123/06 de 24 de abril, 160//06 de 22 de mayo y 238/06 de 17 de julio, 284/06 de 9 de octubre, 340, 344, 345, 346 y 347/06 de febrero, 76/07 de 16 de abril, 117/07 de 21 de mayo y 137/07 de 4 de junio).

La ya reiterada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 y 29 de enero, 5, 9, 27 y 29 de marzo, 20 y 27 de abril, 4 de mayo, 20 de junio, 7 de julio, 7 y 18 de septiembre, 5, 9, 24, 26 y 29 de octubre de 2001, 21 de enero, 11 y 28 de febrero, 7 y 8 de marzo, 13 y 14 de mayo, 3 de junio y 14 de octubre de 2002, 17 de febrero y 8, 18 y 20 de octubre de 2003, 16 de enero, 1 de marzo, 6 de mayo, 23 de junio, 6 y 15 de julio y 27 de septiembre de 2004, 4 de enero, 4 de febrero, 28, 29 y 30 de junio de 2005, 28 de abril, 22 de mayo y 19 de septiembre de 2006 y 8 de marzo de 2007. Sentencias del Tribunal Constitucional 43/03 de 3 de marzo, 135/03 de 30 de junio, 229/03 de 15 de diciembre, 163/04 de 4 de octubre, 233/05 de 26 de septiembre, 263 y 267/05 de 24 de octubre, 74 y 75/06 de 13 de marzo, 123/06 de 24 de abril, 150/06 de 22 de mayo, 231/06 de 17 de julio, 284/06 de 9 de octubre, 328/06 de 20 de noviembre, 70, 73 y 76/07 de 16 de abril y 117/07 de 21 de mayo) reconoce plena validez a la prueba por indicios o de presunciones para desvirtuar la presunción de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución, pues, de otro modo, en ocasiones se llegaría a la impunidad de ciertos delitos, y particularmente de los perpetrados con especial astucia.

En el mecanismo de la prueba indirecta deben distinguirse claramente dos elementos: a) los hechos básicos o indicios, que necesariamente han de ser múltiples, pues uno solo podría fácilmente inducir a error, y que han de estar completamente acreditados, como dice el art. 1.249 del Código Civil, es decir, justificados por prueba directa, y además, relacionados con el hecho a inferir y conectados entre sí; cuanto menor sea el número de indicios concurrentes y menos conexos y significativos, mayor cautela será necesaria para valorarlos.

b) la deducción lógica, que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 1.253 del Código Civil), y debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia para mostrar públicamente que la libertad del juzgador no ha sido utilizada de modo arbitrario; es preciso que el proceso de inferencia o deducción ofrezca un mínimo de seguridad de cargo penal, debiendo concluirse que el hecho necesitado de fundamentación se ha producido porque otra posibilidad alternativa no sería razonable verosímil en términos de experiencia común y forense, y de conformidad con los parámetros normales vigentes en el entorno social; a tal fin es necesario examinar también, y con sujeción a dichos parámetros, la coartada que ofrezca el acusado.

Pues bien, en el presente caso y siguiendo la propia fundamentación del Juez a quo, el único hecho objetivo que vendría acreditado por prueba directa es que, quién en la fecha de los hechos era la pareja sentimental del acusado, siete meses después, tras una denuncia por violencia de género, y cuando ya no vivían juntos, entregó en dependencias policiales determinados efectos reconocidos como parte de los sustraídos por sus propietarios.

Aún admitiendo que tales efectos los hubiera llevado, en su momento, el propio acusado, es doctrina jurisprudencial reiterada que la tenencia de objetos sustraídos no puede entenderse prueba suficiente por si sola para tener por probada la autoría de la sustracción y sólo, en su caso, permite imputar un delito de receptación.

Habría sido necesario una proximidad temporal entre el apoderamiento y la recuperación de efectos inexistente en este caso, en que, como se ha apuntado, transcurrieron ocho meses entre ambas, y la declaración de la testigo, amén de la animadversión evidente, carece de cualquier refrendo, por lo que es claramente insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, destacando al efecto la improcedencia de tener por acreditado que el acusado sustrajo y quemó la furgoneta sólo por las manifestaciones de la testigo.

En consecuencia y más allá de las sospechas que puedan albergarse, las pruebas practicadas son insuficientes para declarar probado que fue el acusado el autor de los hechos por lo que ha sido condenado, procediendo la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación de Alejandro contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2019 dictada por el Juzgado Penal número 2 de los de Móstoles en Juicio Oral 210/2015 y por el Ministerio Fiscal por adhesión DEBEMOS revocar y revocamos íntegramente la citada resolución absolviendo a Alejandro de los delitos por los que había sido condenado y declarando de oficio las costas causadas tanto en la primera instancia, como en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos.

Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón.

de Justicia. Doy fe.

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