Última revisión
02/07/2020
Sentencia Penal Nº 330/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4079/2018 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 330/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100324
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1781
Núm. Roj: STS 1781:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/06/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4079/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/06/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: MGS
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4079/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 18 de junio de 2020.
Esta sala ha visto con el número 4079/2018, los recursos de casación interpuestos por infracción de ley por: la acusación particular D. Roque, representado por la procuradora Doña Susana Clemente Mármol
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
" Primero. Se declara probado que Roque sufrió un accidente laboral en el año 1997, habiendo resultada condenada, entre otras, la entidad Constructora Ocop S.L., denominada Revestimientos Málaga S.L. con anterioridad, al pago de una indemnización de 872.306,04 euros más los intereses, como consecuencia de la sentencia dictada por la Sección 6 a de la Audiencia Provincial de Valencia y de la dictada por la Sala lª del Tribunal Supremo en los autos 525/2004 del Juzgado de la Instancia número 23 de Valencia, que inicialmente desestimó la demanda presentada por el Sr. Roque en sentencia de 22 de julio de 2005. La Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de 8 de febrero de 2006, revocó la sentencia de primera instancia y estimó el recurso interpuesto por el Sr. Roque, fijándose la antedicha cantidad como indemnización, y esta sentencia fue confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2010. De la indemnización mencionada sólo cubría la entidad aseguradora Zurich la suma de 300.000 euros, que abonó a favor del perjudicado.
Segundo. La empresa Constructora Ocop S.L., así denominada desde que en fecha 29 de agosto de 2000 dejó de llamarse Revestimientos Málaga S.L., tenía su domicilio social en la plaza Poeta Salvador Rueda, número 3, de Valencia, y tenía como objeto social la promoción, construcción, adquisición, uso y enajenación de bienes inmuebles. En ella siempre ha figurado desde el año 1998, como administrador único o miembro del consejo de administración, el acusado Teodosio, mayor de edad y sin antecedentes penales. En algunos consejos de administración celebrados en 2003 también estuvo el acusado Saturnino, igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales. En febrero de 2011, ya firme la sentencia del Tribunal Supremo, por la Constructora Ocop S.L. se solicitó su concurso voluntario, que se siguió en los autos 129/2011 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia.
Tercero. Paralelamente, en el año 1992 Teodosio, junto a un grupo empresarial, constituyó la entidad Progalzar S.L., teniendo el mismo objeto social y domicilio que Constructora Ocop S.L., siendo administrador único desde el año 2004 el acusado Saturnino. Alrededor de diez trabajadores contratados por la entidad Constructora Ocop S.L. llegaron a estar contratados también en otras épocas por Progalzar S.L.
Cuarto. En virtud de escritura de 2 de marzo de 2011, poco después de la solicitud de concurso voluntario de Constructora Ocop S.L., se constituyó la entidad Coprove, Desarrollos Inmobiliarios S.L., que tenía el mismo objeto social que las dos anteriores, estando su domicilio social en la calle Periodista Gil Sumbiela, número 41, bajo derecha, en Valencia, lugar donde trasladaron su sede física las entidades Constructora Ocop S.L. y Progalzar S.L. Aquella entidad tuvo como administrador social a Teodosio desde un principio, bien como administrador único, bien como administrador social. Los dos socios de dicha entidad son los acusados Teodosio y Saturnino.
Quinto. En el año 2004 Saturnino constituyó como sociedad unipersonal Galiano Patrimonial S.L. con un parecido objeto social que las sociedades anteriores, relacionados con la explotación inmobiliaria, teniendo su domicilio en la plaza Poeta Salvador Rueda, número 3, de Valencia. El único socio fue el administrador único casi de forma continuada desde 2004 hasta la actualidad. En el año 2005 Teodosio constituyó como sociedad unipersonal José Manuel Galiano Patrimonial S.L. con idéntico objeto social que la anterior y con domicilio en la calle Gil Roger, número 11, 13 a, de Valencia. El único social ha sido el administrador único de la sociedad desde su constitución hasta la actualidad.
Sexto. No puede afirmarse con seguridad que los acusados Teodosio y Saturnino, con la finalidad de eludir el pago de la responsabilidad civil restante derivada del mencionado procedimiento 525/2004, descapitalizaran la entidad Constructora Ocop S.L. tanto de trabajadores como de actividad, y la fueran trasladando a las entidades Progalzar S.L., Coprove Desarrollos Inmobiliarios S.L., Galiano Patrimonial S.L. y José Manuel Galiano Patrimonial S.L., imposibilitando así que Roque cobrara el importe restante de la indemnización que le fue reconocida judicialmente (572.306,04 euros)."
"Absolver a los acusados Teodosio y Saturnino del delito de que han sido acusados, declarándose de oficio las costas causadas y dejándose sin efecto las medidas cautelares decretadas contra los mismos.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de conformidad con el artículo 846 ter y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo prevenido en el artículo 790 de dicha Ley."
"PRIMERO- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales DOÑA ENCARNACIÓN GONZÁLEZ CANO, en nombre y representación de Roque, así como la ADHESIÓN al mismo formulada por el MINISTERIO FISCAL.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia al que el presente rollo se refiere, sin efectuar especial pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada."
Único, Al amparo del art. 849.1º y 2º, 851.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 24 de la Constitución Española, que denuncia aplicación indebida del derecho objetivo, error en la valoración de la prueba, incongruencia y haber causado indefensión.
Motivo único de casación. Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, al no haberse aplicado debidamente los arts. 123 y 124 del Código Penal, reguladores de las costas procesales.
Único.- Por infracción de ley, del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantitvo del Código Penal, por aplicación indebida de los arts. 123 y 124 del Código Penal.
Fundamentos
Recurrida la sentencia en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia por Don Roque, el Tribunal Superior dictó sentencia núm. 126/2018, de 13 de noviembre, que desestimó el recurso de apelación declarando de oficio las costas de la alzada.
Frente a esta sentencia recurren en casación Don Roque, Don Teodosio y Don Saturnino.
Recurso formulado por Don Roque.
En el desarrollo del recurso entremezcla los citados motivos, como si de un solo motivo se tratase para, en definitiva, atacar de nuevo en casación la valoración de la prueba practicada en la primera instancia. Considera que los acusados debieron ser condenados como autores de los delitos previstos en los artículos 257.1.1º y 2º, 259.1.9º, 259 bis 2º y 290 del Código Penal, separándose de esta forma de la petición efectuada en la instancia en la que calificó los hechos como constitutivos de un delito del artículo 259.1 y 259 bis.2 en relación con el artículo 257 del Código Penal.
Comienza señalando que existe contradicción entre los hechos probados primero a quinto y el hecho probado sexto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, los cuales han sido asumidos por el Tribunal Superior de Justicia.
Expone que para poder presentar el concurso de acreedores para la empresa Constructora Ocop SL., la actividad que desarrollaba paso a manos de Progalzar SL y posteriormente a Coprobe y Galiano Patrimonial, entre otras. Explica que el Grupo había procedido a trasladar en 2009 la actividad de construcción desde Ocop, que contaba con veinte trabajadores y la acumulación del patrimonio y beneficios, hacia Progalzar SL, que tenía entre uno y tres trabajadores, siendo la actividad del grupo la misma de años anteriores. Afirma que con la misma finalidad, se constituyeron Coprove, que lo hizo un mes después de presentar el concurso de Ocop, Galiano Patrimonial y José Manuel Galiano Patrimonial. Destaca que Progalzar, en el año 2010, tuvo unos ingresos de 2.202.586'31 euros, lo que demuestra que la crisis no afectaba al grupo empresarial. Pero en vez de atender deudas pendientes prefirieron descapitalizar y evitar posibles ingresos de Ocop. Concluye que de esta forma han realizado actos de disposición de los bienes de la empresa Ocop a otras empresas del grupo con el fin de vaciar de contenido la actividad de la misma y evitar el pago de la deuda pendiente a un trabajador accidentado.
Para el recurrente la incongruencia de la sentencia reside en que considera probado que hay un grupo de empresas que pertenecen todas a un mismo clan familiar, siendo administradores y socios de todas ellas los acusados, y estimando también acreditado que han descapitalizado a Ocop con el fin de no pagar cuando tenían medios suficientes para hacerlo, y sin embargo se dicta un Fallo absolutorio. Ello le ha ocasionado indefensión y se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española.
Destaca que Ocop tuvo unas reservas de 578.130'35 euros, hasta el año 2009, reservas que desaparecieron cuando se presentó el concurso. También que los acusados conocían en el año 2006 que habían sido condenados por la Audiencia Provincial de Valencia a indemnizar al recurrente, por lo que podían haber pagado y no lo hicieron. En su lugar, procedieron a la descapitalización de la empresa para no pagar la indemnización. Termina el recurrente refiriendo que Ocop SL tenía la posibilidad de seguir realizando su actividad constructora años después de presentar el concurso ya que iba a realizar una obra en un solar propiedad de Progalzar que dejó de construir para acreditar su falta de actividad.
2. Trata la recurrente en la exposición de este motivo que este Tribunal realice una valoración diferente de la prueba, lo que no corresponde en el marco de la función casacional. Más que su disconformidad con la conclusión jurídico penal realizada por el Tribunal 'a quo', realiza su propia e interesada versión de los hechos y valoración de la prueba practicada.
Como expresábamos en la sentencia núm. 258/2019, de 22 de mayo, conforme a una doctrina ya reiterada de esta Sala, (SSTS 892/2016, de 25 de noviembre; 421/2016, de 18 de mayo: 22/2016, de 27 de enero; 146/2014, de 14 de febrero, 122/2014; de 24 de febrero; 1014/2013, de 12 de diciembre; 517/2013, de 17 de junio y 58/2017, de 7 de febrero, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia es necesario precisar el ámbito de revisión de las sentencias absolutorias del que dispone esta Sala en casación.
La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado.
En el Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, se decidió que 'La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en La Ley ', STS 400/2013, de 16 de mayo).
Son numerosas las resoluciones de esta Sala que recuerdan que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.
En definitiva, los márgenes de la facultad de revisión por esta Sala de sentencias absolutorias a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.
El error sobre la concurrencia de los elementos subjetivos podría subsanarse en casación si se basase exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir si se tratase de un error de subsunción. Por ejemplo, si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual fuese suficiente para la condena. También cuando se calificase por el Tribunal de Instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por el Tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo. O cuando el Tribunal de Instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo especifico que considerase necesario para integrar el tipo, cuando esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo específico exigido por el Tribunal.
Por tanto, el Tribunal de casación puede fundamentar su condena modificando la valoración del Tribunal de Instancia sobre la concurrencia de los elementos subjetivos cuando se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o se apoya en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, pero no puede acudir a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ella las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le esta manifiestamente vedado.
La consecuencia de esta doctrina desde la perspectiva procesal de la técnica casacional, es que el motivo adecuado para la impugnación de sentencias absolutorias interesando que se dicte una segunda sentencia condenatoria es únicamente el de infracción de ley pura del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS. 58/2017, de 7 de febrero).
3. En el caso examinado, conforme se desprende de los razonamientos expuestos por el recurrente, su pretensión no se reduce a la corrección de errores de subsunción, incluidos los que afecten a elementos subjetivos del tipo, sino que plasma su propia versión de los hechos y realiza una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, pretendiendo la modificación de los elementos fácticos reflejados en el relato de Hechos Probados. En concreto pretende la anulación del apartado sexto de hechos probados.
El recurrente, en el desarrollo de su recurso, incide nuevamente en su reproche de que la sentencia no llegue a la conclusión de que '(...) Teodosio y Saturnino, con la finalidad de eludir el pago de la responsabilidad civil restante derivada del mencionado procedimiento 525/2004, descapitalizaran la entidad Constructora Ocop S.L. tanto de trabajadores como de actividad, y la fueran trasladando a las entidades Progalzar S.L., Coprove Desarrollos Inmobiliarios S.L., Galiano Patrimonial S.L. y José Manuel Galiano Patrimonial S.L., imposibilitando así que Roque cobrara el importe restante de la indemnización que le fue reconocida judicialmente (572.306,04 euros).'
Como indican, entre otras, las STSS 476/2017, de 26 de junio y 238/2018 de 22 mayo, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, estableciendo un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En el marco expuesto, el examen de la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia conduce a la desestimación de los motivos del recurso.
En efecto, el Tribunal de Apelación explica con detalle la prueba practicada ante el Tribunal de instancia así como la racionalidad de su valoración, llegando a idéntica conclusión. En su sentencia, analiza de forma pormenorizada la situación, actividad, componente humano y cuentas de las sociedades a través de las cuales los acusados llevaban a cabo su actividad profesional, coincidiendo con la sentencia de instancia en que, aun cuando no se puede negar '(...)la existencia de esa estructura o pantalla empresarial que los acusados Sres. Teodosio Saturnino arbitraron para protegerse, pero ello no puede bastarnos para afirmar que por este simple hecho incurrirán en el delito imputado desde el momento que quede impagada alguna deuda en concreto, sino que a esta situación ya de por si sospechosa habría que añadirle un plus, cual sería que ante la previsión de una deuda o ante su vencimiento, llevaron a cabo algún tipo de actuación material para consumar esa situación de insolvencia o de entorpecimiento de una vía de apremio que radica en la base del delito. Ya que la mera existencia de esa pantalla, podría justificar entonces e incluso ahora que en el ámbito jurídico privado se pudiera reclamar frente a cualquiera de esas personas (tanto físicas como jurídicas) al amparo de la doctrina del levantamiento del velo, pero no desde el punto de vista penal en que ya necesitaríamos una actuación consciente y voluntaria tendente ya a evitar el pago de una deuda concreta, es decir directamente relacionada con ella.'
De esta forma analiza el Tribunal el origen de las sociedades cuya constitución tiene lugar años antes de que acaeciese el accidente que motivó la indemnización a favor del recurrente. Así se refiere que en el año 1984 se constituyó la sociedad familiar Revestimientos Málaga, S.L. integrada por el padre de los acusados, sus cuatro hijos y un familiar, aun cuando finalmente fueron los acusados los que quedaron al frente de los negocios. La citada sociedad cambió de nombre en el año 2000 pasando a denominarse Ocop S.L. Por su parte, Progalzar S.L. se constituyó en el año 1992 por las mismas personas. Junto a ellas se constituyeron las sociedades patrimoniales de carácter unipersonal, Galiano Patrimonial S.L. y José Manuel Patrimonial, S.L., bajo las cuales Don Saturnino y Don Teodosio gestionaban determinados inmuebles propiedad de los acusados. La primera se constituyó el 27 de noviembre de 2003 y se realizaron las aportaciones de inmuebles años antes de que la Audiencia Provincial de Valencia dictara sentencia (8 de febrero de 2006) revocando la sentencia absolutoria que había sido dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia (22 de julio de 2005), que inicialmente desestimó la demanda presentada por el Sr. Roque. Aquella no resultó firme hasta el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2010.
Destaca el Tribunal que aun cuando Coprove Desarrollo Inmobialiario S.L. fuera constituida mediante escritura de fecha 2 de marzo de 2011, no existe prueba alguna que determine que ello fuera con el objetivo de sustituir a Ocop S.L.. Igualmente analiza el Tribunal la información suministrada por la Tesorería General de la Seguridad Social para rechazar el trasvase de trabajadores desde Ocop S.L. a Progalzar S.L. que es afirmado por el recurrente. Lejos de ello, lo que comprueba es que no consta que a partir del 16 de marzo de 2011 Progalzar S.L. tuviera más empleados, de lo que deduce que, más que un trasvase de actividad, parece que esta empresa igualmente cesó en su actividad. Circunstancia ésta que también obtiene el Tribunal del examen pormenorizado de las cuentas corrientes de ambas empresas, a través del cual no parece que hubiera trasvases de fondos de Ocop S.L. a otras sociedades del grupo, sino todo lo contrario, objetivando también los escasos movimientos que se producen en la cuenta de Progalzar S.L. a partir de 2010 paralelamente a lo que sucedió con las cuentas de Ocop S.L..
Analiza también el Tribunal los resultados contables extraídos de las cuentas simplificadas presentadas ante el Registro Mercantil, en relación al informe presentado por la Administración Concursal, análisis del que a juicio del Tribunal no resultan esas maniobras que se pretenden insinuar por las acusaciones. Lejos de ello el informe refleja como problemas que les abocan a esa situación: la crisis generalizada del sector; la existencia de créditos impagados, el cierre de la financiación externa y; la condena al pago de la indemnización en cuestión, determinando su insolvencia la imposibilidad de adaptarse a esas circunstancias, lo que finalmente lleva a que por auto de fecha 24 de mayo de 2012 se califique el concurso de fortuito. A través de todo ello constata el Tribunal la existencia de movimientos económicos entre las diferentes empresas, especialmente con Progalzar S.L., a quien le tenía alquiladas sus oficinas y una nave desde los años 2002 y 1999 respectivamente. Respecto a ello figuraba finalmente dentro del pasivo que declaró al solicitar el concurso varias rentas impagadas, que posteriormente le fueron condonadas, siendo tales inmuebles después alquilados a terceras personas ajenas al grupo.
Por todo ello razona la sentencia que, aun cuando existe una relación entre las diferentes empresas del grupo y aun cuando esa actividad conjunta cesa en el momento en que adquiere firmeza la reclamación por el accidente, ello no obstante no ha podido determinarse hasta qué punto ha podido continuar desarrollándose cara al futuro o haya podido Coprove pasar a desempeñar el papel que en principio desarrollaba Ocop S.L.. Y concluye estimando que no ha podido determinarse que, en previsión del pago al recurrente de la indemnización por el accidente laboral sufrido, los acusados alteraran el panorama existente inicialmente para continuando con una estructura similar desviarlo hacia esa tercera empresa, de cuyo actividad y fondos no se tiene constancia.
Alcanza de este modo el Tribunal Superior de Justicia las mismas conclusiones a las que llegó la Audiencia Provincial, esto es, que existe una carencia probatoria que impide llegar a la conclusión de que la insolvencia de Ocop S.L. fuera buscada de propósito para eludir el pago de la indemnización a cuyo pago había sido condenada. Nos encontramos ante una red de empresas que ya existía antes de producirse el accidente que determina el crédito finalmente frustrado, no existiendo prueba suficiente de la que pueda inferirse racionalmente que a raíz de ser exigible el pago de la indemnización al recurrente las relaciones entre Ocop S.L. y Progalzar S.L. se modificaran en alguna medida, y particularmente que a partir de este momento el patrimonio y actividad de la primera pasara a esta segunda.
Así las cosas, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia ofrece contestación al recurrente sobre todas y cada una de las cuestiones suscitadas por la parte, ofreciendo explicación coherente y clara de lo ocurrido, explicación que, además, viene amparada por el resultado de los medios probatorios practicados.
Por lo demás, tales razonamientos y conclusiones son congruentes con el relato de hechos probados realizado por la Audiencia Provincial y asumido por el Tribunal Superior de Justicia, relato en el que, tras reflejar las relaciones existentes entre las diversas sociedades del grupo empresarial, se termina afirmando la existencia de serias dudas en relación a que la descapitalización de Ocop S.L. tuviese el fin de imposibilitar que el Sr. Roque cobrara el importe restante de la indemnización que le fue reconocida judicialmente.
En definitiva, la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia se ha llevado a cabo con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el desarrollo argumental coherente de la convicción alcanzada por el Tribunal. Se trata en definitiva de una conclusión valorativa ciertamente racional y razonada careciendo esta Sala de casación de motivos para invalidarla.
El derecho a la tutela judicial efectiva invocado también por el recurrente no ha sido conculcado. Conforme decíamos en la sentencia núm. 120/2009, de 9 de febrero, con referencia expresa a las SSTS 2586/2007, 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre, 'es obligado recordar los límites a la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero-, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.
También la jurisprudencia constitucional ha tenido ocasión de reafirmar tal entendimiento del derecho a la presunción de inocencia. En efecto, como razonaba la STC 141/2006, 8 de mayo, 'el derecho a la presunción de inocencia es quizás la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Este derecho 'sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura ( STC 56/1982, de 26 de julio), constituyendo 'uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal' ( SSTC 138/1992, de 13 de octubre; 133/1995, de 25 de septiembre), por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso' ( STC 41/1997, de 10 de marzo). Entre otros contenidos este derecho supone que 'toda Sentencia condenatoria debe estar sustentada en pruebas de cargo válidas, validez que implica no sólo la conformidad a la Ley de enjuiciamiento criminal EDL 1882/1, sino además la conformidad de las mismas a la propia Constitución' ( STC 111/1999, de 14 de junio (...) Al igual que no existe 'un principio de legalidad invertido', que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, F. 4),'tampoco existe una especie de 'derecho a la presunción de inocencia invertido', de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas' ( STC 141/2006, F. 3) o que demande la nulidad del relato fáctico de signo absolutorio porque el mismo sea consecuente a una valoración judicial carente de inmediación. Que el debate procesal deba desarrollarse en condiciones de igualdad, de modo que todos los intervinientes tengan plena capacidad de alegación y prueba ( SSTC 138/1999, de 22 de julio F. 4; 178/2001, de 17 de septiembre, F. 3), y que por ello tanto acusador como acusado ostenten esta misma garantía, no comporta, en fin, por lo ya señalado, que sean iguales en garantías, pues ni son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la administración del ius puniendi del Estado, en el que 'el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso' ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo F. 5; 285/2005, de 7 de noviembre F. 4).'
El motivo, consiguientemente, no puede prosperar.
Señalan los recurrentes que tanto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial como la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia han considerado que no existe actividad probatoria suficiente pese a la dilatada instrucción que ha tenido la causa, por lo que estiman que el recurso fue temerario y malicioso, por lo que deberían imponerse a la Acusación Particular las costas procesales de las partes acusadas causadas en la apelación.
Explican que la querella se interpuso por un presunto delito de frustración de la ejecución al no poder cobrar el Sr. Roque parte de la indemnización que le correspondía como consecuencia del accidente laboral sufrido en el año 1997. El procedimiento que reconoció tal indemnización se alargó más de trece años hasta la obtención de sentencia definitiva, y ante la absolución de la principal imputada, Secopsa, la ejecución se dirigió exclusivamente contra Ocop S.L.; la cual, ante la elevada cuantía del importe reclamado y la crisis que azotó al sector de la construcción desde 2008, se vio incursa en causa legal de disolución, presentando el correspondiente concurso de forma casi inmediata y que fue calificado como fortuito.
Aduce que, pese a ello, la Acusación Particular formuló querella por delitos de frustración de la ejecución, falsificación de documentos públicos y privados, creación de empresas paralelas para desviar actividad y ocultar patrimonio e, incluso, imputa al administrador concursal, al que acusa de complicidad con la actuación de los hermanos Saturnino Teodosio. La escasa actividad probatoria motivó su absolución. Aun cuando admiten que el procesamiento podía estar amparado por el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que también acusaba el Fiscal, lo que a juicio de los recurrentes no puede defenderse es la formulación del recurso de apelación que consideran temerario, máxime cuando el mismo se interpuso contra una sentencia absolutoria y lo que se pretendía era la mera modificación de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia vedada por la propia regulación del recurso.
1. El artículo 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal dedica el Título XI del Libro I a la regulación de las costas procesales, disponiendo el primero de los artículos, el 239, que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales. Y a continuación, el artículo 240, establece las reglas que han de seguirse en la adopción de tal decisión, disponiendo que la resolución a la que se refiere el artículo 239 podrá consistir:
1.º En declarar las costas de oficio.
2.º En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.
No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
3.º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.
Serán estos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
Con ello, la regla general es que no habrá condena en costas aun cuando la sentencia sea absolutoria y por tanto contraria a la pretensión de quien ha sido acusador particular. Para imponer a la acusación particular las costas del proceso debe ser apreciada y razonada por el Tribunal la existencia de temeridad o mala fe en la actuación llevada a cabo por la Acusación Particular. Para determinarlo es fundamental, como recuerda la STS 608/2004, de 17 de mayo, confrontar la tesis de la acusación particular con la mantenida por el Fiscal valorando si la actuación de la parte ha sido especialmente perturbadora, generando dilaciones y manteniendo en la llamada 'pena de banquillo' a quien a todas luces no debió de sentarse en aquel lugar. Esto no significa que el dato de que el Fiscal no acuse, aunque sí la acusación, y se dicte sentencia absolutoria provoque ineludiblemente la imposición de costas por temeridad. Habrá que ver caso a caso y bajo un criterio interpretativo claramente restrictivo y ello en atención al especialísimo régimen sobre las costas de la acusación particular.
Conforme señalábamos en la sentencia núm. 605/2017, 5 de septiembre, 'Este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de entenderse que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12 de febrero; 381/2009, de 14 de abril; 716/2009, de 2 de julio; y 773/2009, de 12 de julio).'
Asimismo ha afirmado esta Sala de casación que si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( SSTS 518/2004, de 20 de abril; 37/2006, de 25 de enero; 1034/2007, de 19 de diciembre; 147/2009, de 12 de febrero; y 567/2009, de 25 de mayo).
2. En el caso que nos ocupa los acusados han sido absueltos por la Audiencia Provincial y tal absolución ha sido confirmada por el Tribunal Superior de Justicia. Sin embargo, ambos Tribunales han puesto de relieve, y así se recoge expresamente en los hechos probados, que 'no puede afirmarse con seguridad que los acusados Teodosio y Saturnino, con la finalidad de eludir el pago de la responsabilidad civil restante derivada del mencionado procedimiento 525/2004, descapitalizaran la entidad Constructora Ocop S.L. tanto de trabajadores como de actividad, y la fueran trasladando a las entidades Progalzar S.L., Coprove Desarrollos Inmobiliarios S.L., Galiano Patrimonial S.L. y José Manuel Galiano Patrimonial S.L., imposibilitando así que Roque cobrara el importe restante de la indemnización que le fue reconocida judicialmente (572.306,04 euros).'
Su absolución no se basa pues en que las pretensiones punitivas que la acusación particular ha dirigido contra los acusados, ahora recurrentes, carezcan de todo fundamento o a una total ausencia de base probatoria, sino que es consecuencia de la insuficiencia de la prueba practicada para fundamentar una convicción de culpabilidad en relación a los hechos que se les imputaban.
Además, la acusación particular ha formulado peticiones homogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Juez instructor. El Fiscal formuló acusación por el delito del artículo 257.1.2º del Código Penal lo que también realizó la Acusación Particular aunque la amplió a los tipos contemplados en los artículos 259 y 259 bis del Código Penal, y el Juez instructor abrió juicio oral por ambos delitos. Por último, la apelación formulada por la Acusación Particular contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial fue apoyada por el Ministerio Fiscal quien se adhirió al recurso.
Por ello su actuación no puede ser considerada temeraria.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Andrés Palomo Del Arco
Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz
