Sentencia Penal Nº 330/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 330/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1037/2020 de 18 de Junio de 2021

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO RUBIO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 330/2021

Núm. Cendoj: 28079370152021100280

Núm. Ecli: ES:APM:2021:7345

Núm. Roj: SAP M 7345:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

GRUPO DE TRABAJO 2DRR

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2019/0111491

Procedimiento Abreviado 1037/2020

Delito:Contra la salud pública

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 1668/2019

SENTENCIA Nº 330/2021

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

Dª. CARMEN HERRERO PÉREZ

Dª. MARÍA DEL PILAR CASADO RUBIO (Ponente)

En Madrid, a 18 de junio de 2021.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra el procesado

Pelayo, con DNI. NUM000, nacido en Madrid el NUM001/1985, y por tanto mayor de edad, hijo de Romeo y de Isidora, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. José González de la Malla, y asistido por el Letrado del ICAM D. Enrique Sainz de Baranda de la Torre.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO. El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 párrafo 1º del Código Penal, y reputando como autor responsable a Pelayo conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y MULTA DE DOS MIL QUINIENTOS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de QUINCE DÍAS en caso de impago conforme a los establecido en el artículo 53 del Código Penal.

El comiso de la sustancia intervenida por aplicación de los artículos 374 y 127 del Código Penal y del artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y costas procesales.

SEGUNDO.La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO. En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO. Probado y así se declara que: El día 17 de Julio de 2019 sobre las 19:45 horas, Pelayo con DNI Nº NUM000, mayor de edad, nacido en España y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en la C/ DIRECCION001 nº 129 en la ciudad de Madrid, entregó a Carlos Francisco una bolsita que contenía 0,413 gr de cocaína con una pureza del 81,1 % a cambio de 60 euros.

Dicho intercambio fue observado por una patrulla de Policía Local que procedió a detener al acusado quien les manifestó voluntariamente que tenía más sustancia estupefaciente en su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002, NUM003. Una vez en su domicilio, la madre del acusado, previo consentimiento de éste, entregó a la Policía Local una caja metálica que contenía 12,294 gr de MDMA con una pureza del 80,3%, 30,158 gr de cocaína con una pureza del 33,55% y 13,514 gr de cocaína con una pureza del 33,6%.

La droga incautada tiene en el mercado ilícito un valor de venta total de 2.471,23 euros en su venta al por menor (514,91 euros el MDMA y 1956,32 euros la cocaína.)

Fundamentos

PRIMERO.La conclusión incriminatoria indicada, y la participación de Pelayo en los hechos, se asientan, en el caso que nos ocupa, sobre la prueba de cargo practicada, con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, que resulta suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la Constitución reconoce al acusado, al integrar el mínimo exigible a tal fin desde la perspectiva de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva. La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/81, 174/85, 126/86 y 48/94, entre otras, y del Tribunal Supremo de 10-6-83, 10-11- 83, 20 y 26-9-84, y muchas más).

Prueba de cargo que, en el presente caso, consiste en la declaración del acusado las testificales de los agentes de la policía municipal con número de carné profesional NUM004, NUM005, NUM006, así como los agentes del cuerpo nacional de policía con número de carné profesional NUM007 y NUM008, junto con la testifical de D. Carlos Francisco y Dª. Isidora, así como la pericial realizada en la facultativa NUM009 respecto del informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses obrante en autos a los folios 51 a 54, Dictamen NUM009 de fecha 2 de marzo de 2020.

A pesar de que Pelayo ha negado haber cometido los hechos en cuanto que al pase no es cierto que vendiera la cocaína, si explica que se encontró con Carlos Francisco, indicando que le conoce del barrio, le dio la mano porque hacía tiempo que no le veía y le detuvo policía, no le entregó droga, llevaba 60 euros porque iba a comprar, le coaccionaron y le dijeron que tenía una orden para entrar en su casa y como le presionaron le dijo que un amigo le había dejado droga y tenía más en casa, su madre fue con ellos no sabe lo que pasó. Indica que es conductor de autobús gana de 1500 a 2000 euros, no se dedica a vender droga.

Dicha explicación vendría a priori corroborada por los testigos D. Carlos Francisco y Dª. Isidora, respecto de los cuales anticipamos ya, una vez firme esta resolución, deberá deducirse testimonio a los juzgados de instrucción a fin de que se instruyan las correspondientes diligencias por si lo declarado por los mismos fuese constitutivo de un delito de falso testimonio. El primero, D. Carlos Francisco, efectivamente manifiesta que conoce al acusado del barrio, pero no tiene con él ni amistad ni enemistad, estaba sentado en una moto que es suya, llega él, va a saludarle cuando aparece la policía y le cogen con lo que llevaba en su bolsillo que era sustancia estupefaciente, no les dijo que se la había vendido este señor ni que le debía 30 euros de otra venta que le había hecho. Es consumidor de cocaína pero la compró en un parque. No hubo intercambio

Por otra parte Dª. Isidora, madre del acusado, indica que recibe una llamada de su hijo, estando ella en San Sebastián de los Reyes con su nieto, le dice que vaya que tiene que coger a la perra que está donde la farmacia, cuando llega había policías con él, se acerca, le cuentan que había pasado y visto, y dice que no sabía nada y que es nuevo para ella, les dicen que tienen una orden para entrar en casa de su hijo y que es más fácil si les acompaña, entran todos se dirigen a una caja que hay encima del mueble la cogen y ya está.

No vive con su hijo, iban dos agentes, no les invita a entrar pero como les dice que tienen una orden, entran con ella y ellos cogen una caja que hay encima del mueble y se van y fue ella fue al baño y se va detrás de ellos.

Se creyó que tenían una orden no se la enseñaron. Le dicen que es mejor el tema de cooperar y no se la pide, no piensa que les va a mentir, entran pero no registran, miran y entran directamente a la cocina estaba encima de la encimera.

Frente a lo manifestado por los mismos los agentes de la policía municipal NUM004, NUM005, NUM006, el primero de ellos declara que Iban de paisano por DIRECCION001 y observan a un señor apoyado en un ciclomotor y ven como una persona (el acusado) se dirige hacia él, le da algo y a su vez le entrega una cosa; tras ello se acercan y ven que uno le había dado una bolsita y el otro tenía 60 euros, el primero (D. Carlos Francisco) dice que había comprado un pollo y que le debía dinero de otra ocasión y pagó treinta y veinte, el acusado les dijo que tenía más en casa, se localizó a la madre que se hizo cargo del perro, y Pelayo le explicó dónde estaba tenía la droga en casa, en una caja de galletas, la madre fue, se lo explicó y la madre les acompañó cogió la caja de donde le indicó y se la dio, les dijo que estaba pasando una mala época, que tenía mala racha.

No les dijo que había comprado en otro sitio sino que Carlos Francisco les dijo que le había comprado más veces, les explicó que ellos iban a solicitar una orden de registro

Otras veces se lo han dicho, él en el domicilio no entró, iban cuatro compañeros en el mismo vehículo, se quedan en la puerta, es una casa baja.

Dijo que era conductor de autobuses que estaba pasando un mal momento y no sabe si entonces trabajaba o no.

Igualmente el agente NUM005 declara que estaban trabajando de servicio pero iban de paisano en un vehículo camuflado por DIRECCION001 y en un lugar que hay que dar vuelta, ve a un chico apoyado en una motocicleta, y ven a este señor que le da algo y el de motocicleta a su vez le entrega unos billetes; entonces intervienen, y ven que la bolsa entregada contiene polvo blanco como cocaína, les dijo que era comprador y que había pagado 30 euros y que le debía otros 30 de otro día. E vendedor les dijo que pasaba por una mala racha que no estaba bien y de forma espontánea dijo que tenía más en casa, cree que estaba con el perro y que llamó a la madre para que se hiciera cargo del animal, se persona la mujer y le dijo que sacara una caja y acudió la madre al domicilio, sólo entra la madre y saca una caja de galletas de metal con más sustancia

No recuerda el número de billetes, sí que eran billetes (no moneda) pero la cantidad eran 60 euros

Ella vio que entregaba algo.

Él les reconoció que había dado la sustancia estupefaciente al otro varón, no le dijeron que tenían una entrada y registro, acompañan a la madre pero no entran en el domicilio, desconoce si la madre vive allí

Por último respecto de la testifical, el agente con carné NUM006 también ratifica que circulaban con el vehículo ven a una persona en un ciclomotor esperando, y a otra paseando con su perro que se le acerca y ven intercambio dinero y un objeto que luego resultó ser cocaína, les paran y comprueban los hechos, la persona con dinero en la mano se le leen derechos y a la otra se le realiza una intervención de estupefacientes

La persona detenida dijo que tenía problemas, se llama a la madre para hacerse cargo del perro, cuando llega le dice su hijo que es el acusado dónde tiene una caja con más, acuden al domicilio y saca una caja de galletas con más droga.

La calle es muy pequeña y no les pierden de vista, (sólo el conductor no mira el resto sí). Ve el intercambio de dinero y el objeto, no le dio tiempo ni a guardarlo el dinero lo tenía en la mano 60 euros

No le manifiesta que tiene una orden, no sabe si la madre vive en el domicilio.

Como se ha dicho en ocasiones precedentes, la declaración de los agentes de la autoridad no goza de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse a través del filtro con que se examina la declaración de cualquier testigo. Un testimonio será fiable y creíbleen la medida en que sea firme, coherente, contundente, sereno, imparcial, coincidente con el de otros testigos y, en su caso, con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso.

La declaración de los agentes ha sido coincidente entre sí, pese al tiempo transcurrido recuerdan ciertos detalles en los que han sido unívocos, y coincidente con el dato objetivo de la droga incautada, concordante con el posterior informe analítico (folios 51 y 52). No existe relación alguna de dichos agentes con el acusado y por tanto ha de descartarse animadversión o interés alguno contra el mismo. Igualmente la serenidad, la objetividad de sus testimonios no deja lugar a dudas sobre la intención de los agentes, que no ha sido sino decir la verdad de lo sucedido.

Ello es así frente a la versión del acusado y de los otros dos testigos pues no se explica si tenían una orden cómo han manifestado que les dijeron, para qué necesitaban su autorización, alega el acusado que les manifestó que tenía droga en casa por las coacciones y presiones sufridas, pero en ningún momento ha explicado en qué consistieron las mismas. Tampoco a este respecto se le preguntó, ni manifestó nada a D. Carlos Francisco, quien se encontraba presente y de, como se alega, haberse producido coacciones o presiones habría escuchado o visto en qué consistieron.

Consta igualmente, frente a lo declarado en el acto del juicio por D. Carlos Francisco, no sólo las manifestaciones de los agentes anteriormente indicadas, sino el acta de intervención de estupefacientes obrante al folio 20 de las actuaciones, en donde consta la intervención de la sustancia en que se indica en alegaciones literalmente: 'que se lo acaba de comprar en vía pública a ' Pelayo' por 60 €, por medio gramo de cocaína y medio que le debía de otro día' constando firmada el acta por el propio testigo, quien en el acto del juicio ha manifestado lo contrario.

Por otra parte, no es cuestionado en ningún momento que el entonces detenido explica dónde se encuentra la droga en el piso, puesto que no hubo necesidad de registrar el mismo, por ello tampoco es coherente ni verosímil la declaración de Dª. Isidora, pues de haber entrado los agentes en el domicilio como manifiesta, es dudoso que hubieran ido directamente a la cocina, pues no conocían la casa, lo lógico es que ella los hubiera guiado o indicado, pues de otra forma habrían tenido que buscar dónde se encontraba la misma en la vivienda.

Junto a todo ellos es prueba en su contra, con carácter objetivo y suficiente para acreditar la entidad de la sustancia incautada la pericial obrante en autos (folios 51 y 52) ratificado por la Facultativos NUM010 quien se ratifica dictamen NUM009 ratifica en lo que dan las muestras, en última muestra, se pone el tanto por ciento de la cocaína pero no la positivad pues esta lo sería a la cafeína no a la cocaína, el tanto por ciento que consta se refiere a la cocaína, la positivad lo es a los aditamentos que pueda tener. Es cierto, y no le pasa desapercibido al Tribunal que la composición de la droga constitutiva del pase visto por los policías y la que se les entrega habida en el domicilio, no tiene la misma composición, pero no es óbice, para que toda le perteneciera al mismo, sin que, en relación con ello, haya acreditado que la sustancia incautada perteneciera a una tercera persona, ni dado que no se produjo registro domiciliario sólo puede determinarse que la que el acusado indicó y autorizó que se les entregara no correspondía con ella. En dicho informe consta el peso exacto de la sustancia incautada por lo que resulta innecesaria la declaración de la farmacéutica en donde se realizó un primer pesaje

Por último, en cuanto al peso y valoración, respecto de ésta última consta a los folios 60 y 61, que el valor de la droga intervenida asciende a 2.471,23 euros, habiendo sido ratificada la tasación en juicio por el agente del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM008.

SEGUNDO. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud públicade sustancias que causan grave daño a la salud,tipo de injusto que castiga a ' los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos'.

Como ha declarado el Tribunal Supremo, ' el art. 368 del Código Penalrequiere: a) la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1CE); y c) el elemento subjetivo del destino al tráfico ilícito' ( STS 356/07, de 30 de enero).

Como indica esta Audiencia Provincial de Madrid ' el Tribunal Supremo ha manifestado, respecto a dicho ilícito penal, que 'la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos; la gravedad del hecho a que se refiere este precepto (368.2 CP) no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.

Las circunstancias personales del delincuente -prosiguen diciendo las sentencias reseñadas- son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización punitiva. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de la regla 6ª del art. 66.1, sino de las restantes reglas (Cfr. Sentencia 480/2009, de 22 de mayo ); en relación al delito de tráfico de drogas, tiene declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente; cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos ( Sentencia 927/2004, de 14 de julio )' ( STS 15 de Febrero de 2012)' (SAP, Sección 1ª, nº 460/13, de 15 de octubre).

La sustancia aprehendida, conforme al resultado del análisis elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología, obrante a los folios 196 y siguientes de las actuaciones, escocaína, sustancia perjudicial para la salud y HDMAtambién sustancia gravemente perjudicial para la salud.

La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme dispone el art. 1 núm. 5 del Título Preliminar del Código Civil, y el art. 96 núm. 1 de la Constitución. Por su parte el HDMA está incursa en la Lista I del convenio de Viena 21 de febrero de 1971 siendo el Instrumento de Adhesión de España Instrumento de Adhesión de España

Instrumento de Adhesión de España publicado en el BOE el 10 de septiembre de 1976 y con entrada en vigor el 16 de agosto de 1976.

Concurriendo todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta de Pelayo

TERCERO. Lo expuesto permite considerar acreditados los hechos declarados probados, así como que Pelayo es criminalmente responsable de los mismos en concepto de autor, por su participación directa y personal en los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente, con arreglo a los razonamientos expresados.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.Para individualizar la pena se debe tener en cuenta lo expuesto, así como la pena a imponer, conforme a lo indicado en los artículos 368 párrafo 1º y 61 del Código penal.

Por otra parte, ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1, 2ª del Código penal, al no concurrir circunstancias atenuantes y agravantes.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, que pese a no reconocer los hechos en un primer momento colaboró con la poicía, se considera procedente imponer la pena mínima legamente prevista de TRES AÑOS DE PRISIÓNy 2471,23 € de MULTAcon responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 14 días conforme a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal.

Asimismo, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 del Código penal, procede imponer la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

SEXTO. El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.

En el presente caso y dada la naturaleza del delito cometido, no procede pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil.

SÉPTIMO. De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal, y en los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costasprocesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Por lo que en el presente caso procede imponer a Pelayo el pago de las costas causadas.

OCTAVO. Conforme al artículo 127.1 del Código penal toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.

El artículo 127.2 establece que 'en los casos en que la ley prevea la imposición de una pena privativa de libertad superior a un año por la comisión de un delito imprudente, el juez o tribunal podrá acordar la pérdida de los efectos que provengan del mismo y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar'.

Y el artículo 127.3 determina que 'si por cualquier circunstancia no fuera posible el decomiso de los bienes señalados en los apartados anteriores de este artículo, se acordará el decomiso de otros bienes por una cantidad que corresponda al valor económico de los mismos, y al de las ganancias que se hubieran obtenido de ellos. De igual modo se procederá cuando se acuerde el decomiso de bienes, efectos o ganancias determinados, pero su valor sea inferior al que tenían en el momento de su adquisición'.

Se debe decretar por ello en este caso, el decomiso de la sustancia intervenida en el procedimiento a la que se dará el destino legal prevenido en el artículo 374 y concordantes del Código penal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE CONDENA a Pelayo como autor penalmente responsable de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativasde la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓNcon la accesoriade inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y 2471,23 € de MULTAcon responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 14 días conforme a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal,

SE ACUERDA el decomiso de la sustancia intervenidas, a los que se dará el destino legal.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.

Notifíquese esta resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado como parte en la causa.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma se puede interponer recurso de apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito autorizado con firma de letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.

Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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