Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 330/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 344/2022 de 27 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 330/2022
Núm. Cendoj: 28079310012022100285
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11627
Núm. Roj: STSJ M 11627:2022
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2022/0278861
Procedimiento Asunto penal 344/2022(Recurso de Apelación 278/2022)
Materia:Contra la salud pública
Apelante:Dña. María Angeles
PROCURADORA Dña. CRISTINA GARCIA RODRIGUEZ
TESTIGO PROTEGIDO Nº NUM000
PROCURADOR D. JOSE MARIA TORREJON SAMPEDRO
Apelante/Apelado:
Dña. Adolfina
PROCURADOR D. CARLOS HUMBERTO NAVARRO PEREZ
TESTIGO PROTEGIDO Nº NUM001
PROCURADORA Dña. MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ
TESTIGO PROTEGIDO Nº NUM002
PROCURADORA Dña. BEGOÑA LOPEZ CEREZO
MINISTERIO FISCAL
Apelado:D. Luis Angel
PROCURADORA Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO
SENTENCIA Nº 330/2022
ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a 27 de septiembre de dos mil veintidós.
Antecedentes
PRIMERO. -La Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado 603/2021, sentencia 603/2021 de fecha 04/03/2022 en la que se declara probados los siguientes hechos:
'Primero.- María Angeles, también conocida como ' Concepción', de nacionalidad venezolana, en situación regular en España, con NIE: NUM003, mayor de edad, sin antecedentes penales, regentaba, dirigía y era la máxima responsable de un negocio de prostitución que radicaba en tres locales: un chalet en la CALLE000, NUM004 de Navalcarnero, un piso en Ciempozuelos, en la CALLE001, NUM005 y otro chalet en la localidad de las Rozas , CALLE002, NUM006. Controlaba el negocio, dictaba las normas y tomaba las decisiones más relevantes en orden a organización, horarios, servicios, empleados, salidas y todo lo que pudiera suministrarse a los clientes.
Por dichos establecimientos, desde principios de 2016 hasta mayo de 2019, fueron pasando muchas mujeres que se dedicaban a la prostitución, empleados o empleadas que llevaban a cabo labores de organización, de limpieza o de transporte de las mujeres cuando hacían salidas de los locales para prestar servicios a clientes en sus domicilios.
Con ocasión de ello durante ese tiempo, principios de 2016 a mayo de 2019, la acusada ayudó al menos a seis personas a trasladarse desde Venezuela a España con la finalidad de trabajar en sus locales y para ello facilitó a las testigos protegidas NUM007, NUM008, NUM001, NUM002, NUM000 y NUM009, los billetes de ida y vuelta desde Venezuela a Madrid, dinero en efectivo, que luego las retiraba, reserva de hotel, les daba la dirección a la que tenían que dirigirse o las iba a buscar al aeropuerto o mandaba alguien a que las recogiera en el aeropuerto e igualmente las instruía sobre lo que tenían que manifestar en los controles aduaneros una vez en España, para de este modo aprovechar la estancia en calidad de turista de tres meses de dichas personas, para emplearlas bien en la prostitución, caso de la NUM007, NUM008, NUM001 , NUM002 y NUM000 o bien en tareas de limpieza, telefonista o encargada en el caso de NUM009, en los locales que regentaba en nuestra Comunidad. Transcurridos dichos tres meses, la intención de la acusada, que no siempre consiguió, es que dichas personas volvieran a su país de origen para evitar que su situación irregular desbaratara el negocio de prostitución.
Segundo. - Uno de los servicios que se ofrecían en los tres locales donde se ejercía la prostitución, bajo la dirección exclusiva de María Angeles, era la venta de droga, en concreto cocaína a los clientes y todo ello bajo control y pleno conocimiento de la acusada María Angeles. Dicho suministro se llevaba a cabo juntamente con el servicio sexual, consumiendo cocaína solo los clientes o también los clientes y las mujeres que se prostituían o incluso en ocasiones el único servicio que se ofrecía era el de venta de cocaína, bien en los propios locales o a domicilio, siendo una práctica constante a lo largo de dicho periodo.
Con fecha 30 de mayo de 2019 se llevó a cabo entrada y registro en el domicilio de la CALLE000, NUM004 de la localidad de Navalcarnero, que es donde vivían varias mujeres que se prostituían y también las encargadas, hallándose en una habitación del chalet y concretamente en una habitación de uso común, empleada para guardar sábanas, cuatro envoltorios de cocaína, que a su vez estaban dentro de un paquete de chicles. Dichos envoltorios, preparados para la venta, contenían 0'257 gramos, 0'481 gramos, 0'468 gramos y 0'396 gramos de cocaína con una pureza del 72 %. En otra habitación del chalet y en una caja de caudales que manejaba la encargada en ese momento del local se encontró una bolsa con 10'7 gramos de cocaína con una pureza del 72,9%, sustancia toda ella tasada en 2.040,92 euros, sustancia que iba destinada a su venta a los clientes. En dicha entrada y registro también se hallaron 8.910 euros fruto de la ilícita actividad.
El mismo día se practicó entrada y registro en la CALLE001 NUM005 de Ciempozuelos, encontrándose en el bolso de María Angeles que fue detenida en dicho lugar, 3.230 euros fruto de su ilícita actividad.
Se practicó entrada y registro, también el mismo día, en el chalet de la CALLE002, NUM006 de Las Rozas, encontrando 8.740 euros fruto de la ilícita actividad.
Se practicó entrada y registro en la vivienda de la CALLE003, NUM010 de Aranjuez, domicilio particular de María Angeles, hallando 50 euros, procedentes de la ilícita actividad.
Tercero.- Adolfina, con NIE: NUM011 de nacionalidad venezolana, en situación regular en España, mayor de edad, colaboró activamente con María Angeles en las funciones de facilitación del traslado ilegal de personas desde Venezuela a Madrid y en concreto lo hizo en relación a las testigos protegidos NUM002 y NUM000, contactando con ellas en Venezuela facilitándoles los billetes para el traslado, la reserva de hotel , todo ello bajo la dirección de María Angeles que era quien financiaba dichas operaciones.
No consta acreditado que Adolfina haya participado en otras acciones delictivas, limitándose a ejercer como encargada en ocasiones en el chalet de Navalcarnero ya citado, e incluso ejerciendo la prostitución, también bajo las directrices de María Angeles.
Cuarto. - Luis Angel, con NIE: NUM012, mayor de edad, en situación irregular en España, sin antecedentes penales, es hermano de María Angeles. Llevó a cabo tareas de chófer o de mantenimiento en los locales de su hermana, sin que conste acreditado que participara en otro tipo de actividades tales como facilitación de traslado de personas desde Venezuela a España.
Quinto. - No consta acreditado que ninguno de los tres acusados haya empleado violencia, intimidación, engaño para conseguir que los testigos protegidos viajaran a España o que se hubieran aprovechado de su vulnerabilidad, más allá de la situación general de grave crisis que sufre Venezuela, o que se les hubiera impuesto condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas en el ejercicio de la actividad de prostitución o trabajos o servicios forzados'.
SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:
'Que debemos condenar y condenamos a María Angeles como autora responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del C. Penal en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud , sin concurrencia de circunstancias modificativas , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses caso de impago, decretándose el comiso del dinero, sustancias y efectos intervenidos a los que se dará destino legal.
Que debemos condenar y condenamos a María Angeles como autora responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis 1, párrafos 1 y 3 del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Deberá abonar el 50 % de las 3/14 partes de las costas, que incluirán las de la acusación particular.
Se le abonará el tiempo de prisión provisional.
Que debemos absolver y absolvemos a la misma del resto de los delitos por los que venía siendo acusada.
Que debemos condenar y condenamos a Adolfina como autora responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis 1, párrafos 1 y 3 del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Deberá abonar el 50 % de las 3/14 partes de las costas, que incluirán las de la acusación particular.
Se le abonará el tiempo de prisión provisional.
Que debemos absolver y absolvemos a la misma del resto de los delitos por los que venía siendo acusada.
Que debemos absolver y absolvemos a Luis Angel de los delitos por los que venía siendo acusado'.
TERCERO. -Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de María Angeles y la representación de Adolfina. Recursos impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación de la testigo protegida NUM002 respecto a María Angeles y Adolfina.
Así mismo interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal y la testigo protegida NUM000 (al que se adhiere el Ministerio Fiscal). Presentando recurso de apelación supeditado al del Ministerio Fiscal la testigo protegido NUM002 adhiriéndose al recurso interpuesto por la testigo protegido NUM000 y la testigo protegido NUM001 esta última únicamente en lo relativo a la acusada María Angeles, oponiéndose las representaciones de las acusadas María Angeles y Adolfina, así como la representación de Luis Angel, este último al interpuesto por el Ministerio Fiscal .
CUARTO. -Admitidos los recursos interpuestos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
QUINTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 27/07/2022 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se señaló en diligencia de ordenación de fecha 06/09/2022 para el inicio de la deliberación de la causa el día 27/9/2022.
Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. -Por la representación de doña María Angeles se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida viniendo a alegar los siguientes motivos:
A) Infracción de precepto constitucional al amparo del art 852 de la LECR. Y art 5.4 de la L.O.P.J por considerar infringido el derecho a un proceso público con todas las garantías del art 24. 1°, y 2° y 18.3 de la C.E.
Expone el recurrente que el auto de intervención telefónica no está motivado, no existiendo elementos indiciarios bastantes que justificaran la intervención de las comunicaciones acordadas. Lo que supone una vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, al no poderse justificar la necesidad y proporcionalidad de la medida, adoleciendo de nulidad radical por infringir requisitos esenciales para restringir tal derecho fundamental.
Señala que el procedimiento se inició por atestado policial de fecha 31/10/2018 al que se adjuntan las declaraciones de las testigos protegidas, poniendo en conocimiento la presunta existencia del ilícito que se investiga, pero sin realizar más allá de las declaraciones mencionadas y reconocimientos fotográficos, diligencia de investigación alguna, habiendo acordado de hecho el Juzgado de Instrucción número 5 de Navalcarnero que tuvo conocimiento del mismo, tras incoar las diligencias previas 1081/2018, auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones con fecha 26/11/2018.
Incide en que el auto por el que se autorizan las intervenciones telefónicas adolece de los elementos imprescindibles, basándose en un informe policial inmotivado y carente de investigación previa que ofrezca indicios racionales de la comisión del delito que se investiga, autorizándose la intervención, sin motivar suficientemente la concurrencia de hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y de la conexión de los investigados con el mismo.
B) Subsidiariamente, infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art 24 de la CE, en relación con el artículo 368 del CP, esgrimiendo que basándose el fallo condenatorio principalmente en el contenido de las intervenciones telefónicas, señalando el contenido concreto de alguna de las conversaciones, del propio contenido de las mismas, se desprende que su representada ninguna relación tenía con las sustancias que fueron encontradas en el chalet de la localidad de Navalcarnero, sino que dicha sustancia era del consumo propio de algunas de las chicas, y que algunas de ellas lo incluían en su 'servicio'. No constando acreditado, incluidas las conversaciones telefónicas, que se ofreciera venta de sustancia estupefaciente, siendo que si la pedían los clientes eran formando parte del servicio de prostitución, dependiendo de la voluntad de la chica que prestara el servicio, tratándose siempre de sustancia que ellas pudieran tener de su propio consumo, sin que hubiese control, dirección u orden de venta por parte de María Angeles.
Incide en que del propio contenido de las conversaciones se desprende que jamás se ha ofertado o vendido sustancia estupefaciente sin ir asociada a la prestación del servicio sexual que fuera contratado. Careciendo de base probatoria la afirmación de la sentencia impugnada de que en ocasiones su representada distribuyera la sustancia estupefaciente personalmente a los clientes o se la diera a las encargadas para que, a través de las mujeres, se las vendieran a los clientes.
Concluye en que existen datos suficientes para generar una duda más que razonable sobre la autoría del delito, que debe conducir a un fallo absolutorio, pues lo contrario vulneraria el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro-reo.
C) Subsidiariamente al motivo a) infracción de ley por aplicación indebida del art 318 bis 1 del CP (delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros).
Expone el recurrente que requiriéndose tras la reforma de 2015 para la condena por el delito del artículo 318 bis 1 del Código Penal la identificación, no solamente de la conducta probada, sino de la concreta infracción administrativa y la razón por la que ésta adquiere relevancia penal más allá de una antijuridicidad meramente administrativa, la sentencia recurrida no indica esta tipicidad, no haciendo referencia alguna a la concreta infracción administrativa cometida, ni a hechos que dan lugar al delito del artículo 318 bis.1, sin que considere se satisfaga la exigencia de la referida concreción la invocación del artículo 25 de la Ley de extranjería, y ello porque, por una parte de tal hecho no se deriva la vulnerabilidad de las inmigrantes, y por otra porque con la mera mención de dicho artículo 25 no se identifica cual sería la infracción administrativa, a elevar a infracción penal.
En todo caso entiende no puede considerarse que exista tráfico ilegal de extranjeros, dado que la entrada en España de las ciudadanas extranjeras, las testigos protegidas a que se refiere esta causa, no puede ser calificada como 'ilegal', en tanto en cuanto se hizo por puesto habilitado al efecto y con los requisitos de entrada que se exigen por el artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica 4/2000, siendo su situación de estancia en España legal, a los efectos del artículo 30.1 de la Ley Orgánica 4/2000, y todo ello en relación con los arts. 1.1 . 4 y concordantes, del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 864/2001 de 20 de julio de 2001, y sin que respecto de ninguna de ellas, se hayan considerado por la autoridad competente como de situación irregular en territorio Español, ni como de infracción grave a los efectos del artículo 53. a) de la Ley Orgánica 4/2000, sin que entienda que las entradas efectuadas hayan sido efectuadas mediante fraude, puesto que no ha mediado empleo de documentación falsa con la que se pretende ocultar la verdadera identidad, o documentación que, sin ser falsa físicamente, no responda a la realidad de las cosas (cartas de invitación inveraces, visados obtenidos mediante falsas alegaciones, etc.).
Así mismo la representación de doña Adolfina interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, viniendo a alegar los siguientes motivos:
A) Error grave en la valoración de la prueba practicada al determinar los hechos probados, por imposibilidad de admisión de las declaraciones de las testigos protegidas como prueba de cargo.
Expone el recurrente , que las declaraciones de las testigos protegidas como presuntas víctimas carecen de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia de su representada, por cuanto que faltaron a la verdad en una serie de extremos reconocidos en la sentencia sobre su supuesta captación y las condiciones en las que ejercieron la prostitución, careciendo de virtualidad sus manifestaciones sobre el resto de su relato, constituyendo sus testimonios un rosario de falsedades e inexactitudes. Incide en las contradicciones detectadas y en la incompatibilidad con la documental intervenida en las actas de entrada y registro, habiendo resultado los elementos periféricos en sus relatos falsos contradictorios o inexactos. Apunta a la existencia de un móvil espurio como es la finalidad de obtener la regulación de su residencia en España, siendo aquellas conocedoras de los beneficios administrativos que se derivarían de sus denuncias.
B) Grave error en la valoración de la prueba practicada por imposibilidad de que los hechos declarados probados se produjeran, esgrimiendo que habiendo declarado el testigo protegido NUM002 que la supuesta captación por parte de su representada fue en octubre de 2016, resulta que esta última nunca pudo reunirse en esa fecha con la referida testigo por cuanto como demuestra su pasaporte, su representada se encontraba en España desde el día 18 de septiembre de 2016.
Por su parte en relación con la testigo protegido NUM000 señala que su representada tampoco pudo reunirse como dicha testigo, como esta manifestó en julio de 2017 por cuanto entró en el aeropuerto de Caracas con fecha 7 de marzo de 2017 para inmediatamente pasar la frontera con Colombia donde estuvo ejerciendo la prostitución desde mediados de marzo de 2017 hasta finales de octubre, fecha en que vuelve a su país para tomar un vuelo desde el aeropuerto de San Antonio de Táchira en la noche del día 29 a 30 de octubre de 2017, con destino a Rumichaca, en Ecuador, como lo acreditan también los sellos de sus pasaporte .Incide en que las dos testigos protegidas NUM002 y NUM000, han cometido nuevas falsedades con motivo exclusivo de sus acusaciones contra su patrocinada, que entiende se reflejan al haber sido idéntico el relato de sus pretendidas entrevistas con aquella, y del hecho referido de la imposibilidad de haber estado su representada con ellas en el lugar y tiempo fijado en sus declaraciones por encontrase ausente de Caracas en esos momentos, lo que indica ha sido acreditado documentalmente.
C) Vulneración del art 14.3 del CP y doctrina jurisprudencial concordante en relación con el error de prohibición directo e invencible como causa de exclusión de la responsabilidad criminal.
Expone el recurrente que su representada habría obrado única y exclusivamente siguiendo las órdenes de la acusada principal, quien contaba con asesoramiento, con la seguridad de que su actuación era plenamente lícita, encontrándose en una situación de acreditada ignorancia de la trascendencia de sus actuaciones y ello porque, a pesar de que compartía el mismo idioma que el de las normas españolas, su inmadurez personal e intelectual estaría acreditada, careciendo de la mínima formación, habiendo dedicado la mayor parte de su vida a una actividad de manicurista y cuando tuvo que cerrar su establecimiento de manicura, a la prostitución. Apunta que en la actualidad trabaja en un bar de la familia como camarera, sin hábito de lectura de prensa escrita en España, por la falta de comprensión lectora, careciendo de información adecuada sobre tal particular. Circunstancias a las que se une el que semejante actuación en su país jamás sería considerada como delictiva y con tal convicción hubiese obrado en la convicción de que sus actos serían legítimos. Concluye en que no existía posibilidad de vencer su error, dado que, además de todas las deficiencias mencionadas, su estancia en España estaba igualmente sometida a límite temporal y hubiese sido imposible una mera sospecha por su parte de que sus actos hubieran podido dar lugar a la comisión de un delito. Solicita con carácter subsidiario la apreciación del error de prohibición como vencible con la rebaja de la pena por ello en dos grados.
D) Vulneración por aplicación indebida del art 318 bis del CP, esgrimiendo que quedó acreditado durante los interrogatorios a los agentes de la Brigada de Extranjería como las mujeres que convivían en la casa no podían ser, en ningún caso, objeto de detención o procedimiento de expulsión porque la entrada de cada una de ellas en territorio español era legítima. Extremo que entiende acredita que en ningún caso puede existir tal delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros. Apunta que las personas que entraron en España no lo hicieron para permanecer irregularmente en España sin regularizar su situación ya que regresaban a los 3 meses cuando finalizaba su visado de turista, ni venían a España para trabajar sin contar con autorización para ello, toda vez que el ejercicio de la prostitución no es considerado como una actividad laboral en nuestro ordenamiento jurídico.
E) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución porque atendida la prueba practicada carece de toda base razonable la condena impuesta, señalando que no existe una prueba de cargo suficiente que sustente la condena de su representada por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art 318 bis 1. párrafos 1 y 3 del Código Penal, relacionado con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías sin indefensión, así como el principio in dubio pro-reo del artículo 24 de la CE y los principios de legalidad y seguridad consagrados en los artículos 9 y 25 de la CE
Expone el recurrente que la sentencia impugnada viola el derecho a la presunción de inocencia, debido a que se condena a su patrocinada con una actividad probatoria que evidencia la ausencia de racionalidad en la valoración de los medios de prueba, no encontrándose corroboradas las sospechas de comisión del delito, infiriéndose de la propia sentencia impugnada, la imposibilidad de que las declaraciones falsarias en 16 puntos de las testigos protegidas puedan ser elevadas a la condición de hechos probados recogidos en la sentencia, toda vez que además, dicha defensa ha acreditado adicionalmente otras dos falsedades correspondientes a las imputaciones de las testigos protegidas NUM002 y NUM000 en relación con su representada, al acreditar que dichos actos no pudieron ser cometidos por esta última en el lugar y fechas señaladas por aquéllas.
Concluye en que no concurre prueba de cargo suficiente sobre la comisión de los hechos objeto de acusación de la que se infiera la participación de su representada, ni existe proceso lógico por el cual el Tribunal haya alcanzado la certeza que permita defender la conclusión incriminatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de su patrocinada, antes al contrario, entiende que la Sentencia se ha dictado en desconocimiento de una prueba documental exculpatoria, por lo que alega procede la revocación de la sentencia dictada y la libre absolución de su defendida.
Por otra parte el Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia referida en el extremo por el que absuelve a la acusada, María Angeles de 5 delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso medial, cada uno de ellos, con un delito de prostitución coactiva, y de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación laboral en concurso medial con un delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros. Así como a la acusada, Adolfina de dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual ( NUM002 y NUM000) en concurso medial, cada uno de ellos, con el delito de prostitución coactiva ( NUM002).Y al acusado Luis Angel del delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso medial con un delito de prostitución coactiva y del delito de inmigración ilegal, todos ellos respecto de NUM008, viniendo a alegar al amparo de los arts. 846 ter en relación con el art. 790.2 LECr error en la valoración de la prueba.
Expone el recurrente que la sentencia incurre en error al valorar las declaraciones de las testigos protegidas y de las corroboraciones periféricas, omitiendo las circunstancias en que fueron captadas y las condiciones en las que vivían y ejercían la prostitución, o las condiciones de trabajo en la casa de la testigo protegida NUM009 , obviando que debido a su angustiosa situación económica en Venezuela aceptaron la propuesta de María Angeles/ Adolfina/ Luis Angel, según los casos, de venir a España a ejercer la prostitución pero que una vez aquí las condiciones del ejercicio de la prostitución no eran las que les habían ofrecido (engaño), y no tuvieron otra opción que someterse a las mismas (abuso de situación de necesidad o vulnerabilidad).Incide en que la sala incurre en error al aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la eficacia probatoria del testimonio de las víctimas, no teniendo en cuenta como elemento de corroboración objetiva la coincidencia del testimonio de las mismas.
Indica que todas las testigos protegidas manifestaron con absoluta claridad que los servicios eran obligatorios, apareciendo en el volcado del teléfono móvil de María Angeles la Nota 51 que lleva por Título 'Chalet de Navalcarnero' y establece las reglas que deben de cumplir las personas que trabajan en el chalet, ente ellas 'es obligatorio cumplir con los servicios a excepción de que el cliente no lo pida'.
También en cuanto a las manifestaciones de aquellas de que vivían en un sótano sin separación, con humedad, sin intimidad, con frío, sin ventilación directa, que la sentencia impugnada entiende no respaldadas con el resultado de la entrada y registro practicada, no reflejando los agentes intervinientes dicha situación, señala que el cambio en el lugar en que dormían las mujeres que ejercían la prostitución y se prestaban los servicios sexuales es perfectamente posible, no existiendo motivo para dudar de la veracidad del testimonio de la víctima por este motivo, considerando que cuando los agentes policiales realizaron la entrada y registro en el chalet el 30/5/2019, la testigo protegida NUM002 se había marchado hacía tiempo del mismo (aproximadamente en enero de 2017), en el sótano había 3 habitaciones en las que se prestaban los servicios sexuales y las chicas pernoctaban en la cuarta planta. Corroborando no obstante la entrada y registro que las mujeres vivían hacinadas, con falta de intimidad y controladas las 24 horas del día, considerando que el día de la entrada y registro había 9 mujeres pernoctando en la vivienda, encontrándose cámaras de vigilancia en el sótano y en la planta baja, teniendo María Angeles en su móvil una aplicación por la que controlaba dichas cámaras de seguridad, como ha reconocido ella misma en su declaración en el plenario y se pudo comprobar por el volcado de su teléfono móvil, cuando recoge en la regla 11 'respetar la comida y las cosas de las compañeras ya que en todo el chalet contamos con un circuito cerrado de vigilancia el cual está disponible 24h'.
Destaca que habiendo declarado las 6 testigos protegidas que las chicas que ejercían la prostitución dormían en el sótano en unas condiciones deplorables, que los servicios de ejercicio de la prostitución eran obligatorios, que vinieron a España engañadas sobre las condiciones en que iban a trabajar, que tenían que estar disponibles las 24 horas al día con un día de descanso y que estaban obligadas a proporcionar droga a los clientes, dichos extremos no se recogen en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Asimismo señala que habiendo declarado las seis testigos protegidas que se les impuso una deuda por traerlas a España que oscila entre los 800 euros de la primera, y los 2700 euros de la última, que debían pagar con el ejercicio de la prostitución, la sentencia tampoco lo recoge en los hechos probados a fin de poder valorar si esa deuda era ficticia, muy superior al valor del pasaje, teniendo en cuenta que este extremo es una forma de engaño y de aumentar la situación de necesidad de unas mujeres que cuando llegan a España son más pobres que cuando salieron de Venezuela. No recogiéndose tampoco en los hechos declarados probados que tal y como declararon las testigos protegidas NUM008, NUM002, NUM000 y la NUM009 las mujeres eran obligadas a ejercer la prostitución con amenazas, a pesar de que hay elementos objetivos periféricos de que esas amenazas se produjeron, como la conversación del teléfono NUM013 (el personal de María Angeles) del día 1 de mayo de 2019 a las 14:55:25, cuya transcripción consta a los folios 625 y 626, que fue escuchada en el plenario, donde se oye a la encargada, Vanesa, decirle a la acusada que las chicas no quieren trabajar a pesar de que las ha amenazado con ella (con María Angeles), o el que habiendo declarado las testigos que María Angeles tenía contactos en la policía venezolana y que las amenazaba con usar esos contactos para hacer daño a sus familias, dichos contactos han sido confirmados por el volcado del portátil de María Angeles (folio 5175).
Incidiendo en la documental, alude que recogiéndose en el pantallazo de WhatsApp donde se especifican las condiciones que imponía María Angeles para el ejercicio de la prostitución (folio 5513.) al que se refiere la sentencia impugnada en la regla 6 textualmente 'los días libres y las horas son rotativos y por grupos separados...', el Tribunal a quo interpreta que según esa nota había turnos rotatorios, obviando que dicha nota no utiliza la palabra turnos. Entiende que de la documentación intervenida y declaraciones efectuadas se desprende que no había turnos en la prostitución evidenciando la disponibilidad de las chicas 24 horas al día, como explicaron los agentes policiales en el plenario, extrayéndose de los libros intervenidos que a veces el día libre era rotatorio, otras veces era el mismo para todas las chicas, y que, en épocas de mucho trabajo, como en Navidad, no había día libre (cuaderno 14 folios 2522 y ss). Incide en que los dos turnos, el de día y el de noche, de 12 horas cada uno, eran para las encargadas, como explicó la testigo protegida NUM009, no para las chicas que ejercían la prostitución como entiende se puede ver en el cuaderno 41, apareciendo al folio 3644 que en la semana del 17 al 23 de marzo de 2019 las chicas ganaron 13.943, que de ese dinero les corresponde a ellas 5550 euros, que de ahí descuentan lo que destinan al pago de la deuda, y ponen lo que entregan a cada una ellas, viéndose con claridad lo que gana cada una de ellas en el turno de día y en el de noche, reflejando que las chicas que ejercían la prostitución trabajan en los dos turnos.
A su vez en relación con el WhatsApp del folio 5513, del que la sentencia impugnada desprende que el tiempo máximo de espera de 5 minutos y que si no estaban perdían el servicio, y por lo tanto no había represalias por no presentarse , señala que .en realidad la nota en la regla 7 dice 'el máximo de espera para las presentaciones es de 5 minutos, si no están listas no se van a presentar', apareciendo además en las reglas sobre el funcionamiento del chalet de Navalcarnero en la nota 51 encontrada en el móvil de María Angeles (folios 5287 y 5288), que lleva por título 'Chalet de Navalcarnero' que, entre otras cosas, se dice 'no puede saltarse las presentaciones ya que se aplica una multa'. Extremo que considera acredita que si una mujer no se presentaba tenía una sanción, y si se presenta pasados 5 minutos se la tiene por no presentada. Sistema de multas que indica alcanzaba también a las encargadas, como refiere puede verse en el WhatsApp que lleva como nombre 'encargadas', en un mensaje de 13/3/19 en el que María Angeles les dice que se impondrá una multa de 50 euros a la que entregue el turno sin hacer un informe de incidencias (ver folio 5399).
Refiere que a María Angeles, quien solo hacía una foto del pasaporte cuando llegaban las mujeres, no le interesaba retirarles el pasaporte, formando parte de su modus operandi el que aquellas lo conservaran porque salían a hacer servicios fuera del chalet, estaban dentro de los 90 días de su entrada en España y así no eran detenidas por la policía si eran paradas. Interesándole también a la referida acusada que dispusieran de sus teléfonos móviles para así controlarlas, ya que le tenían que pedir permiso para cualquier cosa.
Por su parte respecto al DVD conteniendo varios videos presentados por las defensas como cuestión previa, en los que se ve en unos a unas mujeres haciendo gimnasia, en otros a unas mujeres en una discoteca, en otros una fiesta en el salón del chalet de Navalcarnero, y en otros a unas mujeres en la nieve, que la parte que propuso esta prueba no aclaró a qué momentos correspondían los vídeos, ni quienes eran las mujeres que salían en los mismos, por lo que nada pueden acreditar. Sin que considere resulte admisible la valoración que efectúa la sentencia impugnada de las declaraciones de las testigos protegidas, apuntando que reconocieron que tales situaciones pudieron producirse, por cuanto señala ninguna de las testigos protegidas reconoció haber ido a ninguna discoteca ni a ninguna fiesta, salvo la testigo protegida NUM001, quien relató que un domingo las chicas fueron obligadas por María Angeles a ir una discoteca a celebrar el cumpleaños del novio de María Angeles o alguien de allí, que muchas chicas no querían ir pero las obligaron, que fueron todas juntas y se volvieron todas juntas, y que con la excusa de la discoteca María Angeles no las pagó el lunes y les quitó el día libre del martes. Situación por tanto que se produciría dentro del ámbito de dominación de la acusada que decide a dónde se va, cuándo y cuáles son las consecuencias. Y la testigo protegida NUM009 quien tras declarar que trabajaba 12 horas diarias como encargada del chalet de Navalcarnero o del piso de Ciempozuelos, y que en las 12 horas que no trabajaba no podía salir de casa salvo que María Angeles lo autorizara, manifestó que un día María Angeles la llevó a ver la nieve. Entiende que partiendo de las declaraciones referidas resulta arbitraria la conclusión de que las testigos protegidas (en general) no estaban en situación de coacción permanente.
Considera también que es arbitraria y contraria a las normas de la experiencia la valoración que efectúa la sentencia impugnada sobre el oficio policial (folio 1718) consecuente a las entradas y registros, en el que se indica que 3 mujeres halladas en Ciempozuelos, 6 de Navalcarnero y 3 de las Rozas, manifiestan a los agentes que no están coaccionadas, que ejercen libremente la prostitución en dichos lugares, esgrimiendo que el referido oficio no puede servir para desconfiar del testimonio de las mujeres que sí que se atrevieron a denunciar, suponiendo desconocer lo difícil que es denunciar para una víctima de trata. Apunta además a la existencia de informes médicos forenses que analizan las secuelas que tienen las testigos protegidas como consecuencia de estos hechos (folios 6321 a 6337), no impugnados por ninguna de las partes. E informes específicos donde se profundiza en la situación de vulnerabilidad de las testigos protegidas NUM008, NUM001, NUM002 y NUM000, que fueron ratificados y explicados en juicio por la trabajadora social de APRAMP (folios 6404 a 6410).
Finalmente refiere que la sentencia impugnada en los hechos declarados probados se limita a decir que las condiciones de trabajo no eran especialmente gravosas, desproporcionadas o abusivas, sin describir las condiciones en las que ha quedado acreditado que vivían y ejercían la prostitución las testigos protegidas NUM007, NUM008, NUM001, NUM002 y NUM000, y las condiciones en las que trabajaba como encargada la testigo protegido NUM009, por lo que está cercenando la posibilidad de discutir si esas condiciones eran abusivas o no, si tienen encaje en el art. 177 bis y en el art. 187 CP, impidiendo un recurso por infracción de ley, vulnerando así el derecho del Ministerio Fiscal a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte el Ministerio Fiscal en cuanto al fallo absolutorio emitido respecto al acusado Luis Angel ,tras indicar que no recurre la absolución por el delito de explotación sexual por cuanto que el acusado estuvo en Venezuela todo el tiempo que la testigo protegida NUM008 estuvo en Madrid, refiere que la sentencia impugnada omite valorar datos objetivos que revelan que fue él quien contactó y trajo a España a la testigo protegida NUM008, obviando el reconocimiento fotográfico efectuado por esta última. Señala que las manifestaciones exculpatorias del referido acusado afirmando que llego a España en noviembre de 2018, sin que coincidiera con la testigo protegida NUM001, están desvirtuadas por la constancia (folios 5183) de un envío de dinero realizado personalmente por él en una oficina de Navalcarnero el 17 de marzo de 2018, habiéndole reconocido fotográficamente por la testigo protegida numero NUM009 como ' Jade' al que conoce de Venezuela, reconociéndole también con ese nombre la testigo Rosana, desprendiéndose además de la documental aportada sin dudas que el referido acusado es el denominado ' Jade'.
Partiendo de lo anterior, entiende que la captación de mujeres en Venezuela se desprende de las declaraciones de la testigos NUM008 y NUM009, y además del volcado del teléfono móvil de María Angeles hermana del referido acusado, un Xiaomi con funda morada encontrado en la entrada y registro del chalet de Navalcarnero ,señalando que en un WhatsApp entre Marí Juana y María Angeles de 28/5/19 Marí Juana se interesa por unas mujeres que llegaban ese día de Venezuela y que las traía Jade (el acusado en ese momento estaba en Venezuela) diciéndole María Angeles que las ha mandado al chalet de Las Rozas (ver folios 5420 y 5421). Conociéndose también por el volcado del teléfono de María Angeles que el acusado trajo a una tal Africa y que a ésta se le descontaba una cantidad de lo que ganaba y se le enviaba a Jade al n° de cuenta NUM014 a nombre de un tal Aurora (folio 5418 y los envíos de dinero al folio 3685). Así como por el contenido del WhatsApp entre Jade y María Angeles que Jade fue la persona que trajo a la testigo protegido NUM008 y que pedía que se le descontara de lo que ésta ganaba un dinero para ingresárselo a él en una cuenta (folio 5419).
Solicita finalmente se declare la nulidad de la sentencia en cuanto absuelve a María Angeles de los 5 delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso medial, cada uno de ellos, con un delito de prostitución coactiva, y de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación laboral en concurso medial con un delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros, en cuanto a la absolución de Adolfina de los dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual ( NUM002 y NUM000) en concurso medial, uno de ellos, con el delito de prostitución coactiva ( NUM002), y en cuanto a la absolución de Luis Angel del delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y del delito de inmigración ilegal ( NUM008)'.
Por su parte la representación de la testigo protegida numeroso NUM000 interpone recurso de apelación contra el extremo de la sentencia que absuelve a María Angeles y a Adolfina de los delitos de trata de seres humanos y del delito de prostitución también objeto de acusación, (al que se adhiere el Ministerio Fiscal), viniendo a alegar los siguientes motivos:
A) Error en la valoración de la prueba, esgrimiendo que la declaración de su representada, y las de las demás testigos, principalmente la testigo protegida NUM001 y la testigo protegida NUM002, han sido en todo momento consistentes, y coincidentes con las declaraciones vertidas en instrucción y en sede de juicio oral, reuniendo los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado
Señala, que de dichas declaraciones se desprende que las referidas testigos fueron captadas en Venezuela, precisamente en relación con la situación de vulnerabilidad en que se encontraban, viniendo determinada la vulnerabilidad por la elección de la víctima, como mujer, como objeto de mercancía, como fruto calculado de un proceso para llevarlas a España y volverlas a Venezuela, en el plazo máximo de 3 meses precisamente para que no se descubriera la trama. Por la situación posterior dejándolas una vez en España, aisladas, controladas y pagando deudas que se creaban ad hoc para que tardaran en pagarlas, cambiándoles las condiciones laborales prometidas , viviendo en una situación de hacinamiento, sin darlas de alta en la Seguridad Social .Por la clase de servicios a que se veían obligadas a prestar y de las propias consecuencias que tenían si no prestaban los mencionados servicios, y todo ello entiende documentado con las cuadernos que se incautaron, donde se decía que trabajaban 24 horas y estaban en todo momento vigiladas y sometidas a control, a través de las cámaras que existían en el propio chalet de Navalcarnero.
B) Infracción de precepto constitucional por indefensión proscrita por el art 24 de la CE, y vulneración del principio de Tutela Judicial Efectiva y error en la apreciación de la prueba
Expone el recurrente que en la fase de cuestiones previas, se introdujo un material probatorio consistente en unas grabaciones de CDS, que dicha parte impugnó en su debido tiempo, en el sentido de que dicho material no había sido aportado con pericial informática, ni se había aportado el dispositivo para su volcado y cotejo, como prueba de la integridad del mismo. No habiendo sido identificadas las personas que aparecen en las grabaciones, ni acreditado en todo caso si se efectuaron en casa de la acusada María Angeles.
Solicita se tenga por interpuesto el recurso referido, por manifiesto error en la apreciación de las pruebas, e infracción del principio de tutela judicial efectiva, y, se revoque la sentencia dictada, en el sentido que condene por delito de trata y por delito de prostitución
A su vez la representación de la testigo protegida NUM001 interpone recurso de apelación supeditado al formulado por el Ministerio Fiscal únicamente en lo relativo a la acusada María Angeles Interponiendo recurso de apelación supeditado al del Ministerio Fiscal la representación de la testigo protegida NUM002 adhiriéndose al recurso interpuesto por el testigo protegido NUM000, al que se adhiere también el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO. -Sentado lo anterior, entrando a valorar en primer lugar la supuesta vulneración del secreto de las intervenciones telefónicas aludida por la representación de María Angeles, alegando que el auto que las acordó carece de motivación suficiente, al considerar que no había elementos indiciarios bastantes que justificaran la intervención efectuada, la STS 580/2021 de fecha 1/7/2021, recuerda la doctrina de la Sala Segunda, recogida, entre otras muchas, en STS. 720/2017, de 6-11; 2/2018, de 9-1; 86/2018, de 19-2; 714/2018, de 16-1-2019; 84/2021, de 3-2, en el sentido de que el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que está garantizado en el art. 18.3 CE, mientras que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 12; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 17; el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales, art. 8; y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 7, constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art. 10 2º, garantizan de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El derecho al secreto de las comunicaciones puede considerarse una plasmación singular de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad, que constituyen el fundamento del orden político y de la paz social ( STC núm. 281/2006, de 9 de octubre y STS núm. 766/2008, de 27 de noviembre), por lo que trasciende de mera garantía de la libertad individual, para constituirse en medio necesario para ejercer otros derechos fundamentales. Por ello la protección constitucional del secreto de las comunicaciones abarca todos los medios de comunicación conocidos en el momento de aprobarse la norma fundamental, y también los que han ido apareciendo o puedan aparecer en el futuro, no teniendo limitaciones derivadas de los diferentes sistemas técnicos que puedan emplearse ( SSTS núm. 367/2001, de 22 de marzo y núm. 1377/1999, de 8 de febrero).
El derecho al secreto es independiente del contenido de la comunicación, debiendo respetarse, aunque lo comunicado no se integre en el ámbito de la privacidad ( SSTC núm. 70/2002, de 3 de abril y núm. 114/1984, de 29 de noviembre).
Pero, sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art. 8º del Convenio Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial. El propio art 18.3 CE prevé la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones mediante resolución judicial ( STS núm. 246/1995, de 20 de febrero, entre otras muchas).
En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
De esta manera en la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril).
No puede olvidarse (sigue diciendo la sentencia) que las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento para las intervenciones telefónicas son de las más estrictas que existen en el ámbito del derecho comparado, en primer lugar porque en muchos ordenamientos de nuestro entorno no se exige autorización judicial, siendo suficiente la intervención de una autoridad gubernativa, y en segundo lugar porque en aquellos en que se exige la autorización judicial, generalmente ordenamientos de corte anglosajón, no se imponen al Juez las exigencias de motivación establecidas por nuestra jurisprudencia ( STS núm. 635/2012, 17 de julio).
Sin embargo, la normativa legal reguladora de las intervenciones telefónicas era parca y carecía de la calidad y precisión necesarias, por lo que debió complementarse por la doctrina jurisprudencial. Las insuficiencias de nuestro marco legal han sido puestas de manifiesto tanto por esta misma Sala, como por el TC (SSTC núm. 26/2006, de 30 de enero, 184/2003, de 23 de octubre, 49/1999, de 5 de abril) y el TEDH ( SSTEDH de 18/2/2003, Prado Bugallo contra España y de 30 de julio de 1998, Valenzuela Contreras contra España).
La LECrim dedica a esta materia el art. 579, en el Título VIII del Libro II, y las nuevas normas legales sectoriales no complementan adecuadamente sus insuficiencias, que requieren imperativamente y sin más demoras una regulación completamente renovada, en una nueva Ley procesal penal que supere la obsolescencia de nuestra legislación decimonónica.
Lo que por fin se ha producido por la reforma operada por LO. 13/2015, artículo único, apartados trece y catorce, introduciendo los nuevos artículos 588 bis apartados a) a K) y 588 ter apartados a) a i).
En cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica se refiere exigiendo la concurrencia de los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.
Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978; caso Schenk, sentencia de 12/7/1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24/4/1990; caso Ludwig, sentencia de 15/6/1992; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997; caso Kopp, sentencia de 25/3/1998; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30/7/1998; caso Lambert, sentencia de 24/8/1998; caso Prado Bugallo, sentencia de 18/2/2003, etc).
En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre), pero también que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo núm. 1240/98, de 27 de noviembre, núm. 1018/1999, de 30 de septiembre , núm. 1060/2003, de 21 de julio , núm. 248/2012, de 12 de abril y núm. 492/2012, de 14 de junio, entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.
Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio , 165/2005, de 20 de junio, 261/2005, de 24 de octubre, 26/2006, de 30 de enero, 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre, entre otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000, 11 de mayo de 2001, 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004, 13 y 20 de junio de 2006, 9 de abril de 2007, 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio, entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril).
La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas STC 72/2010, de 18 de octubre). Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unida a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre).
En la motivación de los autos de intervención de comunicaciones deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición o, incluso, de la convicción de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues de reputar suficiente tal forma de proceder, resultaría que la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental vendría a depender, en la práctica, exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es admisible en un sistema de derechos y libertades efectivos, amparados en un razonable control sobre el ejercicio de los poderes públicos ( Sentencias de esta Sala 1363/2011, de 15 de diciembre y núm. 635/2012, de 17 de julio).
Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio) .
Han de ser objetivos 'en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona' ( STC 184/2003, de 23 de octubre).Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que 'permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse' ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6/9/1978, caso Klass, y de 15/6/1992, caso Ludí ) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en 'indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa' ( art. 579.1 LECrim) o 'indicios de responsabilidad criminal' ( art. 579.3 LECrim )' ( STC 167/2002, de 18 de septiembre).
En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio)'.
TERCERO. -En el supuesto analizado la sentencia impugnada recoge en el fundamento jurídico primero, los motivos por los que rechaza la nulidad pretendida del auto de intervención telefónica de fecha 10 de abril de 2019, recordando como la causa comienza con la remisión de atestado policial de fecha 31/10/2018 en el que se ponen en conocimiento de la autoridad judicial los hechos que nos ocupan. Se oye en sede policial a parte de los testigos protegidos y se identifica a las personas que pudieran haber cometido los hechos delictivos, sin que se practicara detención alguna, indicándose que la investigación continuaría. Atestado del que tiene conocimiento el Juzgado de Instrucción número 5 de Navalcarnero que por auto de fecha 26/11/2018, incoa diligencias previas, dictando a su vez auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones 'a la espera del resultado de la investigación policial'. Señala como dicho auto, motivado por el hecho de que no se ha practicado detención alguna, dictado al amparo de lo señalado en el artículo 641.1 de la LECR sale al paso de la dificultad para las investigaciones que implica la redacción del artículo 324 de la LECR que limitaba temporalmente la duración de la instrucción.
A su vez indica como con fecha 17 de enero de 2019 el Grupo VII de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, dirigió oficio al Juzgado instructor ampliando la investigación en la que identifica a otras personas que pudieran haber participado en los hechos, toma declaración a más testigos protegidos, consigue determinar quiénes son usuarios de terminales telefónicas y solicita la intervención telefónica de determinadas terminales. Petición de la que se da traslado al Ministerio Fiscal reabriéndose la causa por auto de fecha 22/1/2019 informando el Ministerio público en sentido negativo a conceder la autorización de intervención telefónica, aludiendo a la circunstancia de que los hechos que relatan las testigos protegidos se remontan a abril de 2018 y en consecuencia, en el momento de la petición de intervención telefónica, enero de 2019, carece de sentido intervenir teléfonos para averiguar hechos ya acaecidos. Solicitando el juzgado en fecha 14 de febrero de 2019 a la Brigada policial que indique si la actividad delictiva continúa en dicho momento y la posible existencia de otras víctimas.
Con dichos antecedentes señala como a este requerimiento judicial contestó el Grupo policial con un amplio oficio de fecha 13 de marzo de 2019, relatando las pesquisas que había llevado a cabo, que comprendían laboriosos seguimientos, vigilancias, inspecciones que simulan como rutinarias en los locales donde se lleva a cabo la actividad, consultas con bases de datos policiales o públicas, identificación de más personas que pudieran participar en los hechos, identificación y declaraciones de más testigos protegidos, evidenciando la comisión de hechos delictivos. No oponiéndose entonces el Ministerio Fiscal a la intervención telefónica que finalmente es acordada mediante auto del Juzgado de Instrucción de fecha 10 de abril de 2019, que califica como motivado, completo y exhaustivo.
Incide el Tribunal a quo en que absoluto se trataba de una intervención prospectiva, evidenciándose los hechos delictivos que se detectan con la investigación, y las personas que habían podido participar en ellos, como investigados o como víctimas. Cumpliéndose en consecuencia con el principio de especialidad pues la medida está relacionada con delitos concretos y existían indicios poderosísimos de la actividad criminal a través de los seguimientos, vigilancias y testimonios de las víctimas. De idoneidad al haberse definido en el auto el ámbito objetivo y subjetivo de la medida y la duración de la misma. Así como los principios de excepcionalidad y necesidad, puesto que se hacía de todo punto imposible continuar con la investigación con medidas menos gravosas y la comprobación de los hechos podría haber sufrido un grave inconveniente de no haberse acordado la medida.
Destaca además la proporcionalidad de la medida ante la gravedad de los delitos investigados, trata de seres humanos, prostitución coactiva, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud. Concluyendo que el auto de intervención telefónica, que luego fue objeto de control riguroso por la autoridad judicial a través del Sr. Letrado de la Administración de Justicia, , cumple con creces las exigencia de motivación constitucional y legal para este tipo de resoluciones, ajustándose a los principios del artículo 588 bis a) de la LECR, teniendo en cuenta que fue adoptado sobre la base de indicios suficientes de criminalidad ,se respetaron en su práctica los derechos constitucionales de los investigados y se reprodujeron en juicio oral y público, a solicitud y satisfacción de las partes, los contenidos de dichas intervenciones telefónicas, cumpliendo con el principio de inmediación y publicidad, propios del juicio oral.
Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar , encontrándonos con que el auto de fecha 10/4/2019, dictado por el juzgado número 5 de Navalcarnero (folios 125), que acordó las intervenciones de los teléfonos que se recogían vinculados a las personas investigadas María Angeles, Adolfina o a las viviendas en las que se desarrollaban los hechos a través de las que se anunciaban los servicios, vino precedida de una laboriosa investigación por parte de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, descrita en los oficios remitidos al Juzgado solicitando las intervenciones, en las que se había tomado declaración en dependencias policiales como testigos protegidos a las víctimas , efectuado seguimientos y vigilancias, reflejando la supuesta existencia de una organización que traía mujeres de Venezuela aprovechando su supuesta situación de vulnerabilidad haciéndolas pasar por turistas para explotarlas sexualmente, viéndose obligadas además a facilitar droga a los clientes y a consumir con ellos cuando estos lo solicitaban, aludiendo al control y vigilancia que se ejercía sobre ellas, a las supuestas amenazas para mantenerse en la actividad con eventuales daños a sus familias en Venezuela y a la deuda que contraían con María Angeles, cabecilla de la organización quien efectuaría funciones de traslado , acogida y control de las victimas así como en la decisión de la imposición de servicios sexuales y en la distribución de droga . Facilitando las referidas testigos la identidad de las personas supuestamente responsables de los hechos y de las viviendas en las que se desarrollaban los mismos, acompañando reconocimientos fotográficos, apuntándose entonces claros indicios delictivos.
Con dichos oficios y tras las incidencias procesales que se recogen en la resolución impugnada, el auto que acordó las intervenciones telefónicas (folio 125 y siguientes) describe con precisión los indicios delictivos que arrojaban las investigaciones policiales de la perpetración de un delito de trata de seres humanos previsto en el art 177 bis del CP y de un delito contra la salud publica previsto en el artículo 368 del CP ,así como de la participación en los mismos de las personas titulares de los teléfonos cuya intervención se había solicitado , apuntando a la gravedad de los hechos y a la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.
Los antecedentes referidos reflejan con claridad como en contra de las alegaciones del recurrente, el juzgado de instrucción contaba con claros indicios de la perpetración de delitos graves y de la participación en ellos de las personas a las que afectaba la intervención, dictando en base a los mismos una resolución motivada, cumpliéndose los principios de especialidad idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad.
CUARTO.-Entrando a valorar la supuesta errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia aludido por las representaciones de María Angeles y Adolfina, la primera respecto al fallo condenatorio emitido contra ella por el delito contra la salud pública y la segunda respecto al fallo condenatorio emitido contra ella por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, ante alegaciones del recurrente en las que se realiza una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada, procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2018, 20/2/2019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.
Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, ?nalmente, cuando por ilógico o insu?ciente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, 'nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justi?can, por tanto, la su?ciencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)'. Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a veri?car, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.
En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia ,en que una reiterada doctrina de esta Sala ?ja que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda cali?carse de ilógico, irrazonable o insu?ciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.
Así mismo, respecto a la declaración de la víctima la STS 257/2020, de fecha 28/5/2020 remitiéndose a la STS. 625/2010 de 6/7/2010, indica como esta Sala tiene declarado, recogiendo reiterada jurisprudencia que: 'La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus a?rmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en de?nitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. La credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
a) Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus a?rmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases ?rmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus a?rmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19/12/2005 y 23/5/2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un ?ltro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, ?rmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
Señala la STS 466/2022 de fecha 12 de mayo de 2022 que la concesión a la víctima de un estatuto de legalidad administrativa no es una invitación a la mendacidad, ni debe generar dudas sobre la credibilidad del testimonio ( STS 23-12-2014). Por su parte, la STS 214/17, de 29 de marzo indica que resultaría manifiestamente contradictorio con el objetivo de salvaguardar los derechos humanos de las víctimas, y a animarlas a actuar como testigos en los procesos penales contra los autores, que la posibilidad de obtener beneficios legales se trasmutase en causa de invalidez probatoria de sus declaraciones inculpatorias ( STS 29 de marzo de 2017).
b) Por lo que a la verosimilitud del testimonio se re?ere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23/9/2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5/6/1992; 11/10/1995; 17 de abril y 13/5/1996; y 29/12/1997).
c) Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:
a) Ausencia de modi?caciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especi?que y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen. Por ello -como decíamos en las SSTS. 10/7/2007 Y 20/7/2006- la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. Por tanto, los indicados criterios, no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima'.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 758/2018, de 9 de abril).
QUINTO.-En el presente supuesto la sentencia impugnada analiza minuciosamente, de forma coherente y sin incongruencia u omisión relevante alguna, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del juicio oral, entendiendo acreditada la comisión del delito contra la salud pública del artículo 368 del C. P, así como de un delito continuado contra los derechos de los ciudadanos extranjeros ( artículo 318 bis 1 del C. Penal) por parte de María Angeles y de un delito continuado contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por parte de Adolfina ( artículo 318 bis 1 del C. Penal).
En este sentido respecto al delito contra la salud pública, considera acreditada la comisión de dicho ilícito por la acusada María Angeles en la medida en que era la máxima responsable y organizadora de toda la actividad que giraba en torno a los prostíbulos y del suministro de droga a los clientes como parte de esos servicios o como servicio exclusivo en ocasiones, entendiendo probado que utilizaba su entramado de casas de citas para vender a los clientes.
De esta forma, recoge como todas las testigos protegidas e incluso la testigo Beatriz, que no ostentaba dicha condición de testigo protegido, señalaron que la venta de drogas a los clientes, cuando éstos la pedían , era una práctica habitual, llegando a decir la testigo protegida NUM002 que tal suministro de droga se anunciaba por los canales de comunicación habituales de las casas de citas (internet) como 'fiesta blanca '.Afirmando la testigo protegida NUM007 y la testigo protegida NUM009 'expresa, terminante y directamente' que incluso era María Angeles la que en persona facilitaba la droga a los clientes o a las chicas para que éstas se la dieran y se la cobraran a los clientes. Y la testigo Beatriz, quien, hacia funciones de encargada, que las chicas, al acabar su servicio le decían, 'apunta un copro' o 'medio copro', que era la manera de referirse a un gramo o medio gramo de cocaína.
Incide en que María Angeles controlaba todo el negocio, los aspectos organizativos y económicos, suministros, órdenes, como se desprende de las manifestaciones de absolutamente todos los testigos, incluso de los coacusados, de las declaraciones de los funcionarios de Policía Nacional actuantes, de las anotaciones que había en los cuadernos, con referencias contantes al 'control' o autorización por parte de María Angeles y también de las propias manifestaciones de esta última que admite dicha función de dirección y control, aun cuando pretendió matizar la misma en el sentido de indicar que algunas decisiones eran consensuadas, casi de modo asambleario, extremo este que reseña en absoluto reconocido por los múltiples testigos que al acto del juicio oral comparecieron. Concluye en que por tanto 'un extremo tan fundamental y delicado como es el suministro de droga a los clientes, que exige la compra del producto en el exterior y un control riguroso económico por las cuantías que se barajaban, no podía manejarse a espaldas de la 'madame' y de hecho las anotaciones de la venta de la droga, camufladas bajo el nombre de 'un copro' (1 gramo) o 'medio copro' (medio gramo), eran constantes en los cuadernos'.
A su vez se remite a la documental intervenida en la que se refleja tales anotaciones en algunos cuadernos (cuaderno 47, folios 2195, 2202, 2219 a 2223), en las que además figuran el precio (70 euros un gramo, 35 euros el medio gramo), -que coincide con el precio en el mercado de 1 gramo o medio gramo de cocaína-,
También al resultado de las entradas y registros efectuadas, recogiendo como en el chalet sito en la CALLE000 NUM004 de la localidad de Navalcarnero en donde vivían varias mujeres que se prostituían y también las encargadas , conforme consta en la diligencia de entrada y registro levantada por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia (folio 1412 de las actuaciones , Tomo IV), y se desprende del testimonio en el plenario de los agentes actuantes presentes en el registro, así como del resultado del análisis pericial ,se encontró en una habitación del chalet y concretamente en una habitación de uso común empleada para guardar sábanas, cuatro envoltorios de cocaína, preparados para la venta que a su vez estaban dentro de un paquete de chicles que contenían 0'257 gramos , 0'481 gramos, 0'468 gramos y 0'396 gramos de cocaína con una pureza del 72 %.
Destaca como el que la droga, ya preparada para su venta a terceros, se encontrara en una zona común y por tanto accesible a todas las personas que vivían en la casa, significa que dicha droga no pertenecía a una chica que eventualmente pudiera consumirla, sino que estaba allí para que se distribuyera a los clientes y se les cobrara, cuando estos la solicitaran.
También como se encontró en otra habitación del chalet y en una caja de caudales que manejaba la encargada en ese momento del local, una bolsa con 10'7 gramos de cocaína con una pureza del 72,9%, sustancia toda ella tasada en 2.040,92 euros. Incide en lo significativo el lugar donde se encuentra la droga, no entre las pertenencias íntimas de la encargada, sino dentro de la caja de caudales donde se guardaba el dinero de la recaudación del día, hallándose la sustancia en ambos casos en una zona común, no un habitáculo privado de una persona en concreto. Guardándose la cantidad más elevada con 10 gramos de cocaína en una zona, como almacén menos accesible, y en las otras cuatro bolsas con la cocaína ya pesada, fraccionada y preparada para la venta concreta, tratándose de una cantidad en total de unos 12 gramos que excede con creces del criterio de lo que nuestro Tribunal Supremo (ver acuerdo del Pleno de dicho alto Tribunal de 19.10.01) considera posesión para propio consumo. Habiéndose intervenido además una balanza de precisión en el registro del piso de Ciempozuelos que también era usado, para servicios sexuales y el dinero que recoge en los hechos declarados probados.
Así mismo señala como consta en la causa capturas de wasap de los teléfonos intervenidos en los que se aprecian continuas referencias a los tratos de los clientes con las encargadas a propósito de la venta de droga. Incidiendo en que es absolutamente 'esclarecedor, claro, indubitado, inequívoco y explicativo por sí mismo' el contenido de algunas de las conversaciones que mantuvieron los clientes con las encargadas, conversaciones que fueron objeto de intervención judicial, reproducidas en el acto del juicio oral, en las que fueron oídas por todos los presentes, a cuyo contenido se remite.
Al respecto trascribe la conversación correspondiente al teléfono terminado en NUM015 del chalet de Navalcarnero, conversación del día 12.4.19, a las 6,59,51 h. El cliente pide una chica que venga con 'tema' e insiste en que no quiere servicios sexuales sino 'lo otro'. En conversación de las 7.04.48 h, un cliente pide 'fiesta blanca' y no servicios sexuales, negocian el precio, hablan de 'un gramo' e incluso pregunta el cliente por la calidad de la droga. En conversación de las 23.33.21 h se habla del precio de medio gramo. En conversación del día 17.4.19, de las 9,41.10 h se dice 35 euros el medio más 130 euros por la salida. En conversación del día 29.4.19, de las 00,17,32 h. se negocia el precio por parte del cliente, el cliente dice '¿tenéis mandanga?' y la encargada telefonista le indica que en ese caso el precio sube. En conversación del día 8.5.19 de las 00,27,10 h el cliente pregunta por la 'fiesta blanca' y la telefonista encargada dice 35 euros. En conversación del día 25.5 19 de las 04,10,44 h el cliente pide 'medio pollo' (denominación popular de una papelina de medio gramo de cocaína) y la telefonista le dice que en ese caso son 165 euros. Es decir 130 euros por la salida y 35 euros por la droga. En conversación del día 26.5.19 de las 04,10,54 horas un cliente habitual de Alcorcón negocia con la telefonista el precio de la coca, intenta una rebaja e insiste en que, como en otras ocasiones, no tiene interés alguno en servicios sexuales, sino en que le sirvan la droga a domicilio'.
En definitiva, entiende que las evidencias probatorias son incontestables, siendo que el 'negocio que se ofrecía y que se llevaba a cabo, no solo era de servicios sexuales, sino de venta y distribución para posterior consumo de los clientes, de cocaína. Era una práctica extendida en el tiempo, habitual, se ha ocupado la droga en situación, disposición y peso indicativo de su distribución a terceros, constan continuas anotaciones en los cuadernos de la contabilidad de dicha venta de droga y obviamente era controlada, dirigida y ordenada dicha venta por parte de María Angeles, que también en ocasiones la distribuía personalmente ella a los clientes o se la daba a las encargadas para que, a través de las mujeres, se las vendieran a los clientes'.
Por otra parte en cuanto al delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por parte de las dos acusadas, tras describir con detalle las declaraciones de los testigos protegidas así como la documental obrante en autos, entiende acreditado que María Angeles, entre otras actividades, se dedicaba a convencer y ayudar a personas de nacionalidad venezolana a venir a España para trabajar en sus negocios de prostitución, indicando como contactaba con ellas en Venezuela, por sí misma o a través de terceras personas ('Hender') o la misma acusada Adolfina, les facilitaba billete de ida y vuelta, les entregaba dinero en efectivo, que era el llamado 'viático', necesario para poder entrar en España como turista, dinero que inmediatamente les retiraba o que exigía se le devolviese, les entregaba una reserva de hotel en verdad ficticia y les daba instrucciones de qué tenían que indicar en el caso de que fueran interrogadas por las autoridades aduaneras en España, diciéndoles que debían manifestar que eran turistas y si había algún problema, que pidiera asilo político. Consiguiendo de este modo María Angeles que viajaran a España, en donde las tenía los tres meses de la 'estadía' como turistas teniéndolas durante ese tiempo trabajando en la prostitución, obteniendo la acusada pingües beneficios como señala quedó acreditado por la contabilidad de sus cuadernos intervenidos.
Indica como resulta evidente por el testimonio de la totalidad de las testigos protegidos que María Angeles, o contactó con ellas directamente en Venezuela y les facilitó los billetes, dinero, reserva de hotel e instrucciones, u otras personas por encargo y bajo el control de María Angeles lo llevaron a cabo, señalando como la propia María Angeles vino a reconocer dicho flujo migratorio ilegal al afirmar que habían pasado por su casa no menos de 70 chicas ( la defensa de los otros acusados calcula hasta 700 mujeres).
En dicho marco considera acreditada la participación en el referido delito de la acusada Adolfina colaborando activamente con María Angeles, y en concreto en relación a las testigos protegidas NUM002 y NUM000, apuntando como si bien aquella negó expresamente estos hechos concretos, reconociendo no obstante que tenía mucha relación con María Angeles y que llegó a ejercer la prostitución en los locales de esta última, si bien de manera voluntaria, admitiendo también que pasaban muchas chicas por dichos locales, las referidas testigos protegidas, señalaron claramente que contactaron con Adolfina y que fue esta quien les facilitó el billete, dinero, etc... , indicando incluso la testigo protegida NUM002 que contactó físicamente con Adolfina en su peluquería o centro de arreglo de uñas que tenía en Venezuela. Incide además en la evidencia del ánimo de lucro en ambas acusadas, que se beneficiaban de la ilegal forma de entrada de dichas mujeres, obteniendo un beneficio y además cuantioso, por el 50 % del trabajo que dichas mujeres conseguían prostituyéndose.
Concreta al respecto como la testigo protegida número NUM000. afirmó que fue Adolfina quien contactó con ella en Venezuela y la convenció para venir a España, y que posteriormente Adolfina ejercía en España como su encargada, además de limpiar y de ejercer también la prostitución. Afirmando la testigo protegida número NUM002 que contactó con Adolfina en Venezuela y que fue Adolfina quien le proporcionó los documentos, los billetes, el dinero, las instrucciones para venir a España.
SEXTO. -Pues bien, las declaraciones referidas de acusados, y testificales practicadas, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Tribunal de instancia, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se apreciaran ilogicidades incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que en relación con los hechos por los que emite los fallos condenatorios impugnados, el Tribunal a quo ha contado con una demoledora prueba de cargo, de contenido inequívocamente incriminatoria, valorada de forma racional en la sentencia impugnada, extramuros de toda arbitrariedad, siendo acorde a las máximas de experiencia y reglas de la lógica que enervando la presunción de inocencia de las acusadas ha permitido al Tribunal a quo llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de la participación de cada una de ellas, sin que existen elementos objetivos que permitan a esta Sala poder efectuar una valoración distinta de la llevada a cabo por aquel desde su inmediación conforme al artículo 741 de la LECR.
En este sentido en cuanto al delito contra la salud pública por el que se condena a María Angeles, el recurrente no cuestiona el que dicha acusada era la máxima responsable del negocio de prostitución que se desarrollaba en las viviendas que se describen en la sentencia impugnada. Extremo ampliamente acreditado en virtud de las declaraciones coincidentes al respecto de coacusados, testificales y propio reconocimiento de María Angeles, avalado por la copiosa documentación obrante en autos que refleja como dirigía y controlaba férreamente el referido negocio.
Tampoco cuestiona la realidad de la sustancia estupefaciente intervenida en la entrada y registro practicada en uno de los domicilios en donde se desarrollaba dicha actividad, dirigida por la referida acusada , concretamente en el de la CALLE000, NUM004 de la localidad de Navalcarnero, en el que se encontró en una habitación de uso común, empleada para guardar sábanas, cuatro envoltorios de cocaína, que a su vez estaban dentro de un paquete de chicles, preparados para la venta, que contenían conforme al informe pericial 0'257 gramos, 0'481 gramos, 0'468 gramos y 0'396 gramos de cocaína con una pureza del 72 %. Y en otra habitación del chalet y en una caja de caudales que manejaba la encargada en ese momento del local una bolsa con 10'7 gramos de cocaína con una pureza del 72,9%, sustancia toda ella tasada en 2.040,92 euros. Interviniéndose también en dicha entrada y registro 8.910 euros. Así como en la entrada y registro en la CALLE001 NUM005 de Ciempozuelos, una balanza de precisión, ocupándose en el bolso de María Angeles que fue detenida en dicho lugar, 3.230 euros. Y en el chalet de la CALLE002 NUM006 de Las Rozas, 8.740 euros.
Lo que viene a indicar es la supuesta desvinculación de la referida acusada de la sustancia intervenida en el chalet de la localidad de Navalcarnero, aludiendo que dicha sustancia era para el consumo propio de algunas de las chicas y que algunas de ellas lo podrían incluían en su 'servicio'. Alegaciones que no pueden prosperar, considerando que las declaraciones uniformes en dicho aspecto de las testigos protegidas, así como de la testigo Beatriz quien trabajó como encargada, mantenidas firmes y persistentes a lo largo del procedimiento, aparecen plenamente concordantes con el resultado de la entradas y registros practicadas así como documental e intervenciones telefónicas.
En este sentido las manifestaciones de las testigos protegidas afirmando que la venta de droga a los clientes era una práctica habitual, señalando la testigo protegida NUM002 que el suministro de droga se anunciaba en internet como fiesta blanca. La testigo protegida NUM007 que a veces María Angeles les entregaba droga para que se la dieran y cobraran a los clientes. La testigo protegido NUM008 que consumía cocaína todos los días con los clientes, cobrándose 70 euros por un gramo de cocaína y 35 euros por medio gramo Así como la testigo protegida NUM009 que si los clientes pedían droga, se les vendía, siendo María Angeles la que impartía todas las órdenes Y finalmente la testigo, Beatriz que al finalizar un servicio, anotaba 1 copro o medio copro, siendo María Angeles quien 'mandaba y autorizaba absolutamente todo', aparece plenamente respaldada por la realidad de la sustancia intervenida , parte en una habitación de uso común y parte en una caja de caudales bajo el control de la encargada en aquel momento. Por la documental, con las anotaciones en los cuadernos de contabilidad de las ventas bajo el nombre de un copro o medio copro en los que figuraba el precio 70 euros un gramo, 35 euros medio gramo. Así como las capturas de wasaps en los que se reflejan continuos tratos de los clientes con las encargadas sobre la venta de cocaína, resultando muy ilustrativas las conversaciones telefónicas escuchadas en el plenario, trascritas en la resolución impugnada a las que nos remitimos. Todo lo que refleja que lejos de tratarse de un consumo individual de los clientes o de las chicas que ejercían la prostitución, la venta de sustancia estupefaciente formaba parte del negocio que dirigía, controlaba y del que se lucraba la acusada María Angeles.
Por otra parte en cuanto a los hechos relativos al supuesto delito continuado contra los derechos de los ciudadanos extranjeros ,en relación al que la representación de Adolfina esgrime también en el recurso interpuesto errónea valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, no cuestionándose dicha valoración por la representación de María Angeles respecto a la que las declaraciones de las testigos protegidas se hayan avaladas por una contundente prueba documental que refleja como esta última traía a España ciudadanas de Venezuela para ejercer la prostitución en las casas de citas que dirigía y controlaba, contándose con fotocopias de los pasaportes de aquellas, resguardos de trasferencias de dinero a terceras personas en dicho País, mensajes y documentación sobre los vuelos, billetes de avión , reservas de hotel así como conversaciones de WhatsApp al respecto.
En dicho marco, la representación de la acusada Adolfina alude como hemos visto a la ausencia en la declaración de los testigos protegidos NUM002 y NUM000 que la incriminan, de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia de su representada, así como a la imposibilidad de que su representada contactara con aquellas para traerlas a España en las fechas que señala refirieron. Extremos que no pueden prosperar , por cuanto que las manifestaciones incriminatorias de las testigos referidas sobre la forma y ocasión en la que Adolfina contacto con ellas en Venezuela se ha venido manteniendo firme y persistente a lo largo de las actuaciones en lo esencial, ofreciendo detalles de cómo y dónde se desarrollaron los contactos, facilitándoles el billete de avión de ida y vuelta, el dinero, la reserva de hotel, las indicaciones de lo que debían de decir en los controles aduaneros, habiendo quedado acreditado además no apareciendo controvertido, que ambas testigos protegidas ejercieron la prostitución en el chalet en el que permanecieron durante tres meses, llegando a coincidir la estancia de la testigo protegida NUM002 con la permanencia de la citada acusada en el mismo ejerciendo funciones de encargada, constando en la documental aportada concretamente en el volcado del teléfono móvil de María Angeles una anotación contable de fecha 20 de febrero de 2017 efectuada por Adolfina como encargada, sin que la contundencia de los datos facilitados pueda desvirtuarse por la mayor o menor precisión en las fechas en que se produjeron los contactos en Venezuela, que en todo caso parecen compatibles con las declaraciones efectuadas .Teniendo en cuenta que tal y como apunta el Ministerio Fiscal en la impugnación al recurso de apelación interpuesto habiendo ubicado la testigo protegida NUM002 en su declaración en la fase de instrucción la fecha de llegada a España a finales del año 2016 y su regreso a principios del 2017, manifestando en el plenario recordar que estuvo en España en el año 2017 conforme al pasaporte de la acusada esta voló de Caracas a Madrid el 18 de septiembre de 2016 y regreso el 7 de marzo de 2017. Lo que como señala el Ministerio Fiscal coincide con las declaraciones de dicha testigo protegida considerando que los contactos para preparar el viaje se tuvieron que producir pocas semanas o meses antes del viaje.
Por su parte en cuanto a los contactos en Venezuela de Adolfina con la testigo protegida NUM000 ubicados en principio en julio de 2017, la propia acusada manifestó en el plenario como regresó a Venezuela para estar con sus hijos, encontrándose en Venezuela en dicho mes y año, volviéndose en 2018 a España, constando en el pasaporte de Adolfina que desde que llego a Venezuela el 7 de marzo de 2017 permaneció allí hasta el 29 de octubre de 2017.
Se ha contado pues respecto la actuación de la acusada Adolfina con una prueba de cargo suficiente, racionalmente valorada de la que se extrae con contundencia la realidad de los hechos declarados probados , resultando en dicho extremo las declaraciones incriminatorias de las testigos protegidas NUM002 y NUM000 , coherentes con el resto de la prueba practicada en cuanto a la mecánica de traslado de las mujeres en Venezuela para ejercer la prostitución en España, sin que se haya vulnerado tampoco en relación a dicha condena , ni en cuanto a la emitida por delito contra la salud pública contra María Angeles el principio in dubio pro-reo teniendo la jurisprudencia declarada, reiteradamente, como es exponente la STS 649/2003, de 9 de mayo, que ese principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no refleja alberge duda alguna.
En este sentido la STS 21/1/2021 recoge como la invocación del recurrente del principio in dubio pro-reo obliga a recordar, una vez más, que dicho principio presupone la existencia de la presunción de inocencia, pero que se desenvuelve en el estricto campo de la valoración probatoria, esto es, en la labor que tiene el Tribunal de enjuiciamiento de apreciar la e?cacia demostrativa de la prueba practicada. Este principio informador del sistema probatorio se configura como una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando habiendo una actividad probatoria válidamente practicada y con signo incriminador, ofrezca resquicios a juicio del Tribunal. A diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se con?gura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio, 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio); lo que aquí no acontece. Como hemos sintetizado en múltiples resoluciones, el principio in dubio pro-reo no obliga al tribunal de enjuiciamiento a dudar, sino que lo que impone es que deba absolver en aquellos casos en los que lo haga; lo que no acontece en el caso que analizamos.
SEPTIMO. -Entrando a valorar la supuesta infracción legal por indebida aplicación del artículo 318 del código penal esgrimida por las representaciones de ambas acusadas, hemos de partir que el motivo alegado exige el más escrupuloso respeto a los hechos declarados.
En esta línea la STS 3/2021 de fecha 13/1/2021 incide en como al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.
Sentado lo anterior en relación al delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros objeto de acusación y condena ,el artículo 318 bis del CP tipifica la conducta de 1 'el que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros .Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la pena en su mitad superior.
Respecto a dicho ilícito, la STS 422/2020 de fecha 23/07/2020 señala que como se afirma en la STS 385/2012 de 10 de mayo, la doctrina tiene también declarado que debe entenderse por inmigración ilegal la que se produce con infracción de su normativa reguladora, sin que existan razones materiales para negar la punición cuando la entrada se produce con una falsa apariencia de legalidad, pues debe acudirse a un concepto amplio de ilegalidad acorde con la normativa europea sobre la materia ( Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002), concepto que no ha de limitarse por tanto al carácter oculto o subrepticio de la entrada ni a la utilización de documentación falsificada. Y es que ha de excluirse el error de partida de identificar la inmigración ilegal con la entrada ilegal en nuestro país. Y en lo que se refiere al bien jurídico que tutela el art. 318 bis del C. Penal, esta Sala lo ha fijado en el interés social de controlar los flujos migratorios y en la libertad, la seguridad y la dignidad de los inmigrantes trasladados a España ( SSTS 569/2006, de 19-5; 153/2007, de 28-2; 770/2007, de 19-9; 801/2007, de 29-9; y 823/2007, de 15-10).
A su vez la STS 482/2016 de fecha 3/6/2016 nos dice en orden a los elementos típicos, tráfico ilegal e inmigración clandestina que, con independencia de la posible coincidencia entre ambos, no tienen la misma significación jurídica. Por tráfico ilegal se ha entendido cualquier movimiento de personas extranjeras que contravenga la legislación española sobre inmigración. De modo que el tráfico ilegal no es solo el clandestino, sino también el que siendo en principio y aparentemente lícito se hace pensando en no respetar la legalidad ( STS 1238/2009 de 11 de diciembre). Se ha considerado migración clandestina cualquier burla, más o menos subrepticia, de los controles legales de inmigración, fuera también de cualquier autorización administrativa ( STS 302/2007 de 3 de abril).La clandestinidad a que se refiere el precepto en la versión que ahora nos ocupa, no concurre exclusivamente en los supuestos de entrada en territorio español por lugar distinto a los puestos fronterizos habilitados al efecto, sino que queda colmada también mediante cualquier entrada en la que se oculte su verdadera razón de ser, lo que incluye la utilización de fórmulas autorizadas del ingreso transitorio en el país (visado turístico, por ejemplo) con fines de permanencia, burlando o incumpliendo las normas administrativas que lo autoricen en tales condiciones En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala de la que se hace eco la sentencia recurrida, viene declarando que el delito incluye como tráfico ilegal la utilización de fórmulas autorizadoras de ingreso transitorio en el país (visado turístico por ejemplo) con fines de permanencia, buscando o incumpliendo las normas administrativas que lo autoricen en tales condiciones y así se reputa delito de inmigración clandestina el hecho de entrar en España bajo la condición de turista con el propósito de permanecer aquí trabajando, tratándose de personas que carecen de permiso de trabajo y de residencia en España (entre las más recientes SSTS 167/2015 de 24 de marzo y 298/2015 de 13 de mayo).
En esta línea la STS 167 / 2015 de fecha 24 de marzo recordaba la existencia del Pleno no jurisdiccional (Acuerdo de 13 de julio de 2005). en la que se acordó que el facilitar un billete de avión a personas que carecen de permiso de trabajo permitiéndolas pasar por turistas, es una inmigración clandestina apuntando que la jurisprudencia de esta Sala 'viene declarando que el delito incluye como tráfico ilegal la utilización de fórmulas autorizadoras de ingreso transitorio en el país (visado turístico por ejemplo) con fines de permanencia, buscando o incumpliendo las normas administrativas que lo autoricen en tales condiciones (S. 28 de septiembre de 2005; 19 de enero de 2006) y así se reputa delito de inmigración clandestina el hecho de entrar en España bajo la condición de turista con el propósito de permanecer aquí trabajando, tratándose de personas que carecen de permiso de trabajo y de residencia en España ( STS 12 de diciembre de 2005); del mismo modo las STS. 19 de enero de 2006, 6 de marzo de 2006 y 10 de noviembre de 2006 declaran que es tráfico ilegal la entrada como turista con la finalidad de permanecer después de forma ilegal en España sin regularizar la situación'.
OCTAVO.-En el presente supuesto la sentencia impugnada declara probado que la acusada María Angeles desde principios de 2016 a mayo de 2019, 'ayudó al menos a seis personas a trasladarse desde Venezuela a España con la finalidad de trabajar en sus locales y para ello facilitó a las testigos protegidas NUM007, NUM008, NUM001, NUM002, NUM000 y NUM009, los billetes de ida y vuelta desde Venezuela a Madrid, dinero en efectivo, que luego las retiraba, reserva de hotel, les daba la dirección a la que tenían que dirigirse o las iba a buscar al aeropuerto o mandaba alguien a que las recogiera en el aeropuerto e igualmente las instruía sobre lo que tenían que manifestar en los controles aduaneros una vez en España, para de este modo aprovechar la estancia en calidad de turista de tres meses de dichas personas, para emplearlas bien en la prostitución, caso de la NUM007, NUM008, NUM001 , NUM002 y NUM000 o bien en tareas de limpieza, telefonista o encargada en el caso de NUM009, en los locales que regentaba en nuestra Comunidad. Transcurridos dichos tres meses, la intención de la acusada, que no siempre consiguió, es que dichas personas volvieran a su país de origen para evitar que su situación irregular desbaratara el negocio de prostitución'.
También que en dicha actuación colaboró activamente con María Angeles, la acusada Adolfina, 'en las funciones de facilitación del traslado ilegal de personas desde Venezuela a Madrid y en concreto en relación a los testigos protegidos NUM002 y NUM000, contactando con ellas en Venezuela facilitándoles los billetes para el traslado, la reserva de hotel, todo ello bajo la dirección de María Angeles que era quien financiaba dichas operaciones'.
Por su parte ,en el fundamento jurídico quinto tras aludir a jurisprudencia al respecto considera que en la forma en que accedían al territorio nacional las mujeres que procedentes de Venezuela venían a trabajar en los locales de María Angeles existe una crasa vulneración de la legislación sobre entrada en el país, conforme los requisitos exigidos en el artículo 25 de la Ley de Extranjería, incidiendo en la existencia de una ficción en la que se simula que la persona viene a España de turismo, reforzada dicha ficción con una reserva de hotel no real, con la entrega un dinero que luego se le retira, cuando en realidad dicha persona viene a trabajar, aun cuando fuera por tres meses y ello para beneficio y lucro de la acusadas.
Y llegado a este punto el motivo no puede prosperar.
En este sentido exigiendo el delito de inmigración ilegal del artículo 318 bis del Código Penal solamente que se vulnere la legislación sobre entrada y tránsito, en el supuesto analizado se produjo una evidente vulneración del artículo 25 de la Ley de Extranjería teniendo en cuenta que las testigos protegidas no vinieron a España a hacer turismo tal y como manifestaron ante la policía , a la que engañaron sobre el motivo de su viaje a España, sobre el dinero del que disponían y sobre la actividad que iban a desempeñar, utilizando billetes de vuelos que se cambiaron así como reservas de hoteles ficticios.
En todo caso aun cuando no lo exija el tipo penal se habría quebrantado como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso el artículo 54. 1 b de la Ley de extranjería que sería de aplicación residual b) Inducir, promover, favorecer o facilitar con ánimo de lucro, individualmente o formando parte de una organización, la inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino al territorio español o su permanencia en el mismo, siempre que el hecho no constituya delito.
Al respecto la STS 224/2022 de fecha 9 de marzo de 2022 en un supuesto en que el acusado, contactaba con las mujeres y les ofrecían venir a España como turistas sabiendo que venían a ejercer la prostitución recoge expresamente 'es claro que sabía que entraban de forma ilegal, al hacerlo como turistas con la intención de permanecer ejerciendo la prostitución' Incide la STS 525/2012 STS 525/2012, 19 de junio de 2012 en que en el artículo 318 bis.1º del Código Penal se sanciona la conducta consistente en promover, favorecer o facilitar, directa o indirectamente, el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España. La referencia a la ilegalidad del tráfico o a la clandestinidad suponen el empleo por parte del autor de alguna clase de artificio orientado a burlar los controles legales establecidos en el ámbito de la inmigración, o con carácter general del tránsito de unos países a otros. En este sentido la STS nº 147/2005, de 15 de febrero . De otro lado, la jurisprudencia ha entendido que la inmigración clandestina tiene lugar no solo cuando la entrada en España se produce evitando los puestos habilitados e impidiendo el control del acceso por las autoridades, sino también cuando se construye una apariencia de entrada legal con la finalidad de eludir los controles administrativos. Así, se decía en la STS nº 1595/2005, de 30 de diciembre, que 'la alusión contenida en la descripción del tipo básico a la entrada 'clandestina' en nuestro país de los ciudadanos extranjeros, según reiterada doctrina de esta Sala al respecto (vid. STS de 8 de noviembre de 2005, entre otras), no requiere que se trate de una inmigración oculta sino que basta, como en el presente caso acontece, con que ese ingreso en nuestras fronteras se lleve a cabo encubriendo su verdadero carácter, haciendo pasar por 'turistas' a quienes, en realidad, venían a dedicarse al ejercicio de la prostitución'.
Las acusadas pues favorecieron y facilitaron la inmigración clandestina de las testigos protegidas que se reseñan, al darles soporte para su ilegal entrada y permanencia en situación irregular en España, concurriendo en su actuación todos los elementos del tipo penal previsto en el art. 318 bis.1 CP por el que han sido condenadas.
NOVENO. -En relación con la pretensión que efectúa la representación de Adolfina sobre la supuesta aplicación del error invencible o subsidiariamente vencible del artículo 14. 3, en primer lugar, reseñar que dicha parte no formuló alegación o solicitud alguna al respecto en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo, no pronunciarse por ello sobre dicho extremo la sentencia impugnada. Lo que sería suficiente para desestimar el motivo aludido, siendo sabido que la segunda instancia no es un nuevo proceso en el que puedan las partes aducir nuevas peticiones, no pudiendo introducirse en la apelación nuevos hechos o peticiones que modifiquen los términos en que quedó establecido el debate procesal, por vedarlo el principio de seguridad jurídica y el de la proscripción de la indefensión ( arts. 9.3 y 24.1 CE), sin que pueda por tanto introducirse per saltum, lo que no fue objeto de examen por el Tribunal de instancia, entre otras STS 67/2020, de 24 de febrero: l STS 661/2019,de 14 de enero de 2020, 781/2017, de 30 de noviembre; STS 451/2019, de 3 de octubre; o STS 495/2019, de 17 de octubre.
En todo caso el recurso no podría prosperar.
Al respecto el artículo 14 del Código Penal (CP) regula el error en los siguientes términos: '1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados'.
En lo relativo al supuesto error de prohibición, la STS de fecha 4/3/2021 recuerda que la jurisprudencia de dicha Sala ha indicado que como señala la Sentencia 353/2013, de 13 de abril, la conciencia de la antijuridicidad es un elemento de la culpabilidad, necesario pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible ( art. 14.3 CP). El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho ( STS 687/2014, de 10 de octubre).
Por su parte la STS 29/10/2020 (773/2020) nos dice como 'la apreciación del error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo ( STS 482/2007, 30 de mayo). El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento ( SSTS 1238/2009, 11 de diciembre y 338/2015, 2 de junio).
'No cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas' ( STS 11 de marzo de 1996), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es 'notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada' ( SSTS 12 de noviembre de 1986, 26 de mayo de 1987).
Al respecto, la STS núm. 1171/1997, de 29 de septiembre (RJ 19976830) señalaba que: a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho ( Sentencia de 29 noviembre 1994 [RJ 19959151]), de la misma manera y en otras palabras ( Sentencia de 16 marzo 1994 [RJ 19942319]), que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto; y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.
La apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
En el presente supuesto el motivo no puede prosperar, reflejando la propia mecánica de los hechos, en los que la acusada alecciona a las testigos protegidas sobre las manifestaciones que deben efectuar a la policía, ocultando la finalidad real de su viaje, facilitándoles el billete de ida y vuelta, así como la reserva de hotel ficticia, como conocía perfectamente que la entrada era ilegal.
DECIMO.-Entrando a valorar los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y las representaciones de las acusaciones particulares, interponiéndose recurso de apelación contra los pronunciamientos absolutorios referidos ,es preciso recordar en primer lugar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18/9/2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28/10/2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio; ya había considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción.
En este sentido declaró dicho Tribunal, que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre). Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).
La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra (STC núm. 20/12/2005).
Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 2; y núm. 192/2004, de 2/11, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), a?rmándose además que no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002) 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' porque 'la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (FJ 11)'.
A la misma conclusión y por la misma razón, se llega en numerosas sentencias posteriores, esto es, 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modi?cación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 4; núm. 198/2002, de 28/10, FJ 2; núm. 200/2002, de 28/10, FJ 6; núm. 212/2002, de 11/11, FJ 3; núm. 230/2002, de 9/12, FJ 8; núm. 41/2003, de 27/02, FJ 5; núm. 68/2003, de 9/04, FJ 3; núm. 118/2003, de 16/06, FJ 4; núm. 189/2003, de 27/10, FJ 4; núm. 209/2003, de 1/12, FJ 3; núm. 4/2004, de 16/01, FJ 5; núm. 10/2004, de 9/02, FJ 7; núm. 12/2004, de 9/02, FJ 4; núm. 28/2004, de 4/03, FJ 6; núm. 40/2004, de 22/03, FJ 5; núm. 50/2004, de 30/03, FJ 2; y núm. 31/2005, de 14/02, FJ 2). No podrá pues condenarse al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
A su vez sobre la viabilidad de revocación de una sentencia absolutoria para condenar manteniendo el hecho probado, incide la STS 677/2018 de 20 de diciembre como dicha Sala ha reiterado en varias resoluciones (entre ellas, Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia 396/2018, de 26 de Julio), que 'De conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -de conformidad con la jurisprudencia del TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanezca incólume y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción. La posibilidad de convertir una sentencia absolutoria en condenatoria en esta instancia casacional solo sería pues posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito.
Recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre, 421/2016, 18 de mayo, 22/2016, 27 de enero, 146/2014, 14 de febrero, 122/2014, 24 de febrero, 1014/2013, 12 de diciembre, 517/2013, 17 de junio, 400/2013, 16 de mayo, etc (con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril, entre otras), que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.
Cuestión distinta, es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad las sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas, o sin auténtica motivación, o en las que se dejen de valorar pruebas que se hayan determinado como esenciales ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad pudiendo en estos supuestos ser anulada, la sentencia, absolutoria o condenatoria, y en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. Debiendo la sentencia de apelación concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, así como, sin entrar en el fondo del fallo, ordenar que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.
En este sentido la Ley núm. 45/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM., para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplica a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor a?rma en el artículo 790. 2 que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.
Por su parte, el art. 790.2 de la citada ley procesal, al que se remite el art. 792.2 establece que: '....Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En el mismo sentido, como señalaba la sentencia de este Tribunal de fecha 7/10/2020, el Tribunal Constitucional entre otras en la STC nº 149/2019, de 25 de noviembre, ha tenido oportunidad de recordar como dicho Tribunal cuenta con una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ?jándola en términos que se reiteran, entre otras, en las SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3, y 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3.
La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que 'de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.
Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4, y 105/2016, FJ 5).
Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017, FJ 5).
Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial 'condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva ?jación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados - cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado' ( STC 125/2017, FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos ( SSTC 125/2017, FJ 5, y 88/2019, FJ 3; y STEDH de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38, citada con profusión, entre otras, en las más recientes SSTEDH de 1/6/2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, §§ 38, 43, y de 24/9/2019, asunto Camacho c. España, § 30).
La consecuencia de todo ello es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse al órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad y a ser oído personalmente por este ( SSTC 88/2013, FJ 9; 105/2016, FJ 5, y 125/2017, FJ 5).
Para concluir este recordatorio de la jurisprudencia Constitucional concernida debe insistirse en que, también de forma repetida, se ha venido apreciando que la lesión del derecho a la presunción de inocencia se sigue de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia, - bien por haberse valorado pruebas practicadas sin las debidas garantías, bien por no haberse dado al acusado la posibilidad de ser oído-, cuando la condena se haya basado de manera exclusiva o esencial en la valoración o reconsideración de esas pruebas practicadas sin las debidas garantías. En 'tales casos el efecto de exclusión de la valoración judicial de las mismas pondría ya de manifestó que la inferencia sobre la conclusión condenatoria sería ilógica o no concluyente. De ese modo, en tales casos la vulneración consecutiva de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia determina la anulación de la sentencia condenatoria sin retroacción de actuaciones' ( STC 88/2013, FJ 12, citada en este aspecto recientemente, por ejemplo, en las SSTC 125/2017, FJ 9; 59/2018, FJ 5; 73/2019, FJ 4, y 88/2019, FJ4).
Delimitado el alcance del recurso de apelación contra sentencias absolutorias, ha de recordarse como señala la STC. 256/2000 de 30 de octubre que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24 de enero, 199/96 de 4 de junio, 20/97 de 10 de febrero). Indicando la STC. 82/2001 que 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'. (En el mismo sentido, entre otras, STS nº 111/2020, de 11 de marzo).
Al respecto la STS 297/2020, de 11 de junio, tras advertir del peligro de que bajo el artificial manto de una pretendida falta de motivación de lo resuelto se persiga, en realidad, imponer, como única posible en términos de racionalidad, la sentencia que la acusación perseguía en el procedimiento, desarrolla pormenorizadamente estas cuestiones, haciendo además copiosa cita de la jurisprudencia aplicable, recogiendo que "El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7/4/2014 , seguida en múltiples resoluciones de esta Sala -417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).
En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).
Finalmente en cuanto a los delitos objeto de acusación respecto a los que se emite fallos absolutorios, el artículo 177 bis 1 castiga como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes: a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad. b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía...
3 El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este artículo.
9. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación.
Por su parte el artículo 187 del CP recoge que el que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.
Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.
b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas
A su vez el artículo 312 del CP tipifica la conducta de quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.
Al respecto la STS de fecha 9 de marzo de 2021 incide en como el tipo objetivo del delito de trata de seres humanos del art. 177 bis del Código Penal (redacción de LO 1/2015, de 30 de marzo), comprende las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar. Y como medios de ejecución, se refiere el referido precepto a la violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, y la entrega o recepción de pagos o beneficios. Desde ' el plano de la consumación delictiva, la STS 108/2018, de 6 de marzo, nos recuerda que se desprende sin dificultad de la descripción típica, que el delito puede cometerse en varios momentos, desde la captación hasta el alojamiento, pudiendo concurrir cualquiera de los elementos exigidos'. ( STS 943/2021, de 1 de diciembre). Por otro lado, ( STS 420/2016, de 18 de mayo), ' se trata de un delito de intención o propósito de alguna de las finalidades expresadas en su apartado 1º, lo cual significa que basta aquél para su consumación sin que sea necesario realizar las conductas de explotación descritas que podrán dar lugar en su caso a otros tipos delictivos, lo que expresamente prevé el legislador en la regla concursal que incorpora en el apartado 9º del artículo 177 bis'.
Ha de acreditarse pues, en primer lugar, que se ha captado, transportado, trasladado, acogido o recibido a las testigos en territorio español, con la finalidad de explotación sexual. Y, en segundo lugar, que se ha hecho abusando de su situación de necesidad o vulnerabilidad
Subraya la STS de fecha 23/07/2020 (422/2020) remitiéndose a la STS 214/2017, de 29 de marzo, como elementos típicos de la conducta criminal de la trata de seres humanos, que son destacados por la UNODC (Oficina de la Naciones Unidas contra la droga y el delito), y que se perciben en las sucesivas fases en las que se articula la trata: i) Fase de captación. La primera fase del delito de trata de seres humanos consiste en una inicial conducta de captación, que consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima. En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su 'enganche' o aceptación de la propuesta. También se combina con frecuencia el engaño con la coacción. El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida. Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción. La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas. Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes. La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y en cualquier caso retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.
ii) Fase de traslado. Ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del 'desarraigo', que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata. El traslado puede realizarse dentro del país, aunque es más habitual con cruce de fronteras. El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita, cortando así los vínculos afectivos que tiene con ellos mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación. Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos.
iii) Fase de explotación. Consiste en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos....
En cuanto a los bienes jurídicos que tutela la norma penal es indiscutible que se centran en la libertad y la dignidad de las personas.
Asimismo la STS 372 / 2005 de fecha 17 de marzo de 2005 nos dice como el bien jurídico protegido en el art. 312.2 del Código penal, está constituido por un conjunto de intereses concretos referidos a la indemnidad de la propia relación laboral, mediante la sanción de aquellas conductas de explotación que atenten contra los derechos laborales de los trabajadores, incluyendo a todos aquellos que presten servicios remunerados por cuenta ajena, concepto en el que deben incluirse las mujeres que ejercen la prostitución por cuenta y encargo de otro. Así lo tiene dicho esta Sala en diversas Sentencias (véase, por todas, la nº 995 de 30 de junio de 2000, citada por la 1045/2003, de 18 de julio). El bien jurídico del delito de determinación coactiva a la prostitución atenta sobre la libertad sexual de la persona que se ve compelida este ejercicio en contra de su voluntad, mediante actos de vis phisica o vis moral, y particularmente mediante el aprovechamiento de una situación de necesidad o vulnerabilidad
Incide la STS 525/2012, 19 de Junio de 2012 con remisión a la STS nº 208/2010 de 18 de marzo, con cita de la sentencia 372/2005 de 17 de marzo, en que la conducta que describe el art. 312.2, sanciona la explotación laboral, en cualquier actividad al contratarse a trabajadores extranjeros, que no cuentan con permiso de trabajo, y además, para ser distinguido este comportamiento de la sanción administrativa, la ley penal anuda un desvalor especial que se traduce en que las condiciones impuestas deben ser notoriamente perjudiciales para el trabajador, de modo que se originen situaciones de explotación en el trabajo. No importa que la clase de trabajo llevado a cabo haya sido la prostitución, ( STS nº 378/2011).
DECIMO - PRIMERO.-En el presente supuesto en primer lugar indicar que el recurso interpuesto por la representación de la testigo protegida NUM000 no se ajusta a las previsiones del artículo 790. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aludiendo en esencia a una errónea valoración de la prueba, sin solicitar la nulidad de la sentencia, por supuesta insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, con devolución de las actuaciones al Tribunal a quo, obviando que este Tribunal no podría efectuar una nueva valoración de las pruebas personales, para cambiando y añadiendo datos a los recogidos en los hechos declarados probados emitir un fallo condenatorio .
Con dicha precisión, nos encontramos con que la sentencia impugnada también en este extremo efectúa un análisis minucioso y coherente de las pruebas practicadas, reflejando únicamente los recurrentes su legitima discrepancia con dicha valoración, incidiendo en los elementos incriminatorios que pesaban sobre los acusados en relación con los delitos respecto a los que se emiten los fallos absolutorios impugnados, obviando los exculpatorios que cuestionan aquellos, que han llevado al Tribunal a quo a no apreciar la concurrencia de los elementos necesarios para su nacimiento.
De esta forma ,en el fundamento jurídico segundo en el que el Tribunal a quo expone los motivos por los que considera que no están acreditados los requisitos precisos para la concurrencia del tipo penal de trata de seres humanos del artículo 177 bis del C. Penal, en relación a los delitos de prostitución coactiva del artículo 187.1 del C. Penal o en relación al delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 312.2 del C. Penal, comienza analizando las declaraciones de las presuntas víctimas, testigos protegidas, señalando que si bien no aprecia móviles espurios , considerando acertadamente que el hecho de que el artículo 59 de la Ley de Extranjería permita la regularización de las personas sometidas a trata o víctimas de organizaciones dedicadas a tales actividades ilícitas, en sí mismo no puede considerarse como un motivo espurio y aun partiendo en términos generales de la veracidad de su relato, no compartiendo la tesis de las defensas que tildaron de falsarios, interesados y mal intencionados los testimonios de aquellas, incide en que la fidelidad al principio de presunción de inocencia le lleva a no considerar acreditados los extremos que narran las testigos, en aquellas cuestiones concretas que no estén refrendadas por elementos periféricos objetivos, concluyendo que aun cuando ha llegado a un juicio de certeza de que las testigos protegidas fueron convencidas para venir a España por María Angeles o Adolfina o por las dos y también otras muchas mujeres más, si bien esto último no fue objeto de acusación, no aprecian un aprovechamiento concreto de una especial situación de vulnerabilidad o necesidad, ni engaño relevante en cuanto a las condiciones de trabajo, ni que estas fueran especialmente gravosas, desproporcionadas o abusivas.
En este sentido, recoge en primer lugar las declaraciones de las testigos protegidas, indicando como la testigo protegido NUM001 tras manifestar que fue captada en Venezuela por María Angeles y que desde el primer momento sabía que venía a trabajar como prostituta, así como que quien dirigía toda la actividad, quien dictaba las normas, quien se beneficia del negocio y quien daba las órdenes a los demás era María Angeles, afirmó en cuanto al desarrollo de su trabajo que si no hacía determinado servicio se la castigaba con no trabajar, considerando por tanto que no se la castigaba con otras privaciones, sino simplemente con perder el servicio concreto, lo que entiende el Tribunal a quo implica que tenía la opción de llevar a cabo o no el servicio propuesto. También que dicha testigo relató que María Angeles no la amenazó directamente nunca y que contrajo una deuda con aquella, puesto que fue quien le pagó el billete de ida y vuelta, el viático o efectivo para poder entrar en nuestro país, la reserva de hotel dándole las instrucciones de lo que tenía que decir en el control aduanero. Admitiendo que llegó a pagar la deuda en dos meses y medio y que finalmente se fue de España, habiendo obtenido 900 euros netos, fruto de su actividad, así como que en algún momento fueron a una discoteca.
Señala como en ningún caso durante su declaración el testigo protegido NUM001 habló de la otra acusada Adolfina, reconociendo que el acusado Luis Angel (hermano de la acusada María Angeles) era un simple chófer.
A su vez ,describe la declaración de la testigo protegida NUM002 cuyo testimonio califica como menos claro que el de las otras presuntas víctimas, apuntando que presentaba ciertas reticencias a aportar datos, que en nada podían afectar a su seguridad, mostrándose poco colaboradora y además irascible, siendo la única testigo que no admitió que supiera antes de salir de Venezuela que iba a ejercer la prostitución, señalando como esta tras afirmar que fue Adolfina quien contactó con ella en Venezuela y la convenció para venir a España, y que posteriormente Adolfina ejercía en España como su encargada, además de limpiar y de ejercer también Adolfina la prostitución, relató que la deuda contraída con María Angeles era de 1.600 euros y que en una semana había pagado la deuda, siendo así que el 50 % del importe de los servicios, a partir de entonces era para ella y el 50 % para María Angeles. Que unas chicas trabajaban todo el día y otras no, pero 'por el gusto de los hombres' (extremo que considera el Tribunal a quo sugiere que las mujeres disponían, de la posibilidad de negarse a efectuar ciertos servicios.) .... Que haría unos ocho o diez servicios al día, estando obligadas a practicar sexo oral sin preservativo...que podían descansar en determinados momentos. A los tres meses la obsesión de María Angeles.... era que abandonara el país para no tener problemas con la situación administrativa y que la llevaron transcurrido dicho tiempo al aeropuerto... que tiempo después, cuando volvió a España, fue amenazada indirectamente por una conocida, al parecer por encargo de María Angeles, pero que no le dio importancia.... que, si no se hacía algo de lo que ordenaba María Angeles las regañaban, pero no había sanciones.... que vivían en el sótano, en una habitación sin separación, húmeda, sin intimidad, con frío, sin ventilación directa.... que disponían de su propio pasaporte, que no se lo retenían y de sus propios móviles'.
También la declaración de la testigo protegida NUM000 quien tras relatar que contactó con Adolfina en Venezuela y que fue esta quien le proporcionó los documentos, los billetes, el dinero, las instrucciones para venir a España, si bien quien mandaba, quien daba las órdenes con quien contrajo la deuda era con María Angeles, relató que 'la deuda contraída era de 1.500 euros y que la pagó en dos o tres semanas, .... que dormían en el sótano (extremo que incide no fue contrastado en el registro) ...que salían un día a la semana, todas juntas, que salían a un centro comercial y que a los tres meses la llevaron al aeropuerto. Si no hacían un servicio se enfadaban las encargadas, (sin que señalara que adoptaran ninguna otra represalia.) ..., el sexo oral debían practicarlo sin preservativo....... No recibió amenazas directas por parte de María Angeles, no tenía tarjeta sanitaria, ni atención médica, que el 50 % del importe de los servicios a los clientes eran para ella y que obtuvo al cabo de los tres meses 4.000 euros de beneficio. Se fue a Venezuela con dicho dinero y posteriormente volvió, si bien por otra vía ...que en todo momento conservó el pasaporte y que podían salir, pero si tardaban mucho las llamaban por teléfono...'.
De la testigo protegida NUM007 quien tras señalar que fue un tal 'Hender' quien contactó con ella inicialmente en Venezuela, pero que era María Angeles quien estaba detrás y con quien se comunicaba mediante wasap, afirmó 'que sabía que venía a ejercer la prostitución y que fue María Angeles quien fue a buscarla al aeropuerto, siendo ella quien le proporcionó el billete, el viático e instrucciones...que María Angeles llegó a darle una bofetada en una ocasión y que el sexo oral debían practicarlo sin protección. Podían salir al supermercado, que eran cuatro chicas y se turnaban en los servicios, que María Angeles no la amenazó, que se llevaba el 50 % del importe de los servicios, pero que a veces no se cumplía ese porcentaje y que a veces María Angeles les entregaba droga para que se la dieran y cobraran a los clientes... que la deuda era de 800 euros y que la pagó 'super rápido', que dormían en el sótano, que podía salir a comprar comida, que tenía teléfono propio...'.
De la testigo protegido NUM009 quien tras indicar que fue 'Hender' quien contactó con ella y que fue convencida para venir a España pero no para trabajar en la prostitución, sino para hacer de telefonista, servir copas y que le ofrecieron unas condiciones de trabajo diferentes afirmó 'que le dieron los billetes, el efectivo y reserva de hotel e instrucciones en Venezuela y que en Navalcarnero trabajó como encargada, no en la prostitución ... que trabajaba 12 horas, turnándose con Beatriz, otra encargada y testigo... cobraba 40 euros diarios..... que dormían arriba, en el ático y que no recordaba el importe de la deuda contraída, ni lo que llegó a pagar ... que al final de su estancia había pagado la deuda, pero que no obtuvo ningún beneficio.... que era María Angeles la que impartía todas las órdenes, que no tenía seguro médico, que no vio amenazas directas por parte de María Angeles, que una vez fue a una celebración, que fueron a una excursión a la nieve y que conservaba su pasaporte y su teléfono móvil'. Incide en que dicha testigo en ningún momento habló de participación alguna en los hechos por parte de los otros acusados Adolfina y Luis Angel.
De la testigo protegida NUM008, cuya declaración en la fase de instrucción como prueba preconstituida y grabada se reprodujo, en el acto del juicio oral al amparo de lo señalado en el artículo 730 de la LECR. con anuencia de las partes al no poder ser localizada, hallándose en ignorado paradero recogiendo como dicha testigo protegida manifestó 'que fue contactada en Venezuela por un tal Manuel...que sabía que venía a trabajar en la prostitución y que la deuda que contrajo con María Angeles, que era la 'dueña' y quien mandaba, era de 2.700 euros...que el tal Manuel le entregó los billetes, el dinero y demás elementos para poder venir a España.... que le dijeron que las condiciones eran trabajar en la prostitución 24 horas durante 7 días, pero con dos horas libres.... que podía salir sola, que tenía móvil y que obtenía un beneficio del 50 % por el importe de los servicios a cada cliente .... que, pagando la deuda semanal, le restaba de beneficio unos 200 o 300 euros por semana... que dormían arriba en el ático, que tenía que facilitar cocaína a los clientes si se la pedían y que el sexo oral debían practicarlo sin protección, no así el resto de los servicios sexuales que sí se hacían con protección...Si una chica no hacía un servicio, pues lo hacía otra de las mujeres. Llegó a estar una semana y media y que consumía cocaína todos los días con los clientes, cobrándose 70 euros por un gramo de cocaína y 35 euros por medio gramo, que en su país había consumido cocaína y había ejercido la prostitución en Ecuador...... que no conoce a Adolfina, ni a Luis Angel y que no le quitaron el pasaporte y que quien mandaba era María Angeles'.
Así mismo se remite a la declaración testifical de Beatriz, que considera muy significativa , tanto en lo positivo para los acusados, como en lo negativo para los mismos, señalando como esta tras indicar que era una de las encargadas, relató como 'tanto quienes se dedicaban a la prostitución como las encargadas, dormían arriba en el ático, no en el sótano, que la chica que no quería 'presentarse' ( es decir exhibirse delante de los clientes para ver si contrataban sus servicios), no lo hacía.....que las chicas le decían, al finalizar un servicio, anota 1 copro o medio copro, que era María Angeles quien mandaba y autorizaba absolutamente todo, que trabajaba 12 h al día y cobraba 40 euros ,que las chicas se distribuían los días, es decir, se turnaban y que para salir había que pedir permiso a María Angeles'.
También a la declaración de la acusada María Angeles de la que señala se deprende que era ella era quien manejaba la totalidad de las actividades en los tres domicilios donde se ejercía la prostitución, estando a su nombre los suministros y el alquiler de Navalcarnero. Admitiendo que el acuerdo con las chicas era repartirse al 50% el importe de los servicios de los clientes y el que aun cuando afirmó que no trajo a nadie de Venezuela, al menos 70 mujeres pasaron por sus casas (la defensa de los otros dos acusados llegó a señalar en juicio que pudieran ser hasta 700 mujeres), señalando que la policía había practicado inspecciones en las casas 'las encargadas la llamaban'.
Finalmente entiende muy ilustrativas las declaraciones testificales de los agentes policiales actuantes, adscritos al Grupo VII de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación, que intervinieron en la investigación de los hechos, en las entradas y registros practicadas y en el examen de la documentación intervenida.
Por otra parte, se remite a la documental consistente en el examen de cuadernos hallados en los registros practicados, que considera significativos por su objetividad, en los que se desprende como las encargadas, bajo las órdenes estrictas de María Angeles o la propia María Angeles, anotaban con cierta rigurosidad los servicios, los gastos, los pagos etc.... Señala como entre otros aparece en el cuaderno 4, ocupado en el registro del chalet de Las Rozas, anotaciones sobre las deudas de las mujeres, siendo el importe de las deudas alrededor de 2.000 euros, que se abonaban en plazos de uno a dos meses. En el cuaderno 22 anotaciones con indicación de los días en los que descansaban las chicas, en general un día a la semana. En el cuaderno 25 anotaciones de muchas salidas de mujeres a lugares donde estaban los clientes, sus domicilios u otros lugares, entendiendo significativas las anotaciones sobre las salidas fallidas, provocadas por motivos de seguridad, tales como que llamaban a la puerta y nadie contestaba, o que había otros hombres en el lugar y las mujeres tenían miedo u otra circunstancia relativa a su seguridad y el servicio no se llevaba a cabo. Reflejándose en el cuaderno 31 una anotación en relación a una chica ' Julieta' que un día no trabajó porque le extrajeron una muela.
A su vez apunta al oficio policial obrante al folio 1718 de las actuaciones, consecuente a las entradas y registros, en el que se indica que tres mujeres halladas en Ciempozuelos, 6 de Navalcarnero y 3 de las Rozas, manifiestan a los agentes que no están coaccionadas y que ejercen libremente la prostitución en dichos lugares. Así como al contenido de la captura de un chat administrado por María Angeles y extraído del móvil que la misma utilizaba, obrante al folio 5513 de las actuaciones en el que María Angeles recuerda a las mujeres cuales son las normas que ella impone para el ejercicio de la actividad, destacando que había días libres, que había turnos rotatorios, que el tiempo máximo de espera para las 'presentaciones' eran de cinco minutos y que si no estaban a tiempo perdían el servicio ( es decir no había represalias por no presentarse a los clientes) indicando que el sexo oral ha de hacerse sin preservativo.
Indica además como la defensa de los acusados presentó como prueba documental en el acto del juicio oral una serie de grabaciones que corresponden a diversos momentos, lugares y situaciones, que según las defensas, son el chalet de Navalcarnero, o celebraciones de cumpleaños o salidas a discotecas o excusiones a zonas nevadas recreativas en las que se afirma que parte de las testigos protegidas u otras personas que trabajaban en los locales aparecen en dichas filmaciones, apreciándose una actitud lúdica, desenvuelta, relajada, señalando que aun cuando no se ha identificado que personas aparecen en dichas grabaciones, ni a que tiempo corresponden, algunas de las testigos protegidas reconocieron que tales situaciones pudieron llegar a producirse, lo que entiende considera poco compatible con una situación de coacción permanente.
Con dicho resultado probatorio refleja que todas las testigos protegidas sabían que venían a ejercer la prostitución en España (salvo la testigo protegida 6 que afirma que lo supo en el avión), señalando que si bien todas afirmaron que la situación de crisis general en su país es la que les motivó a venir a España a ejercer la prostitución, considera el Tribunal que la situación económica en Venezuela, no es suficiente en sí mismo, para considerar que se haya abusado de la vulnerabilidad personal o económica de la víctima, entendiendo que sería necesario alguna acreditación más concreta de dicha situación y que además fuera realmente acuciante. Incide en que no se ha acreditado ninguna coacción ni amenaza concreta que la acusada María Angeles, el acusado Luis Angel o la acusada Adolfina pudieran haber llevado a cabo sobre las víctimas en su lugar de origen, siendo que el argumento para convencerlas de su traslado a España fue el ofrecimiento de determinadas expectativas laborales o de actividad.
Por otra parte, respecto a la supuesta imposición de condiciones del ejercicio de la prostitución gravosas, desproporcionadas o abusivas, no considera que a la luz del resultado de la prueba practicada pueda entenderse reunieran las características necesarias para ser englobadas en los delitos que se pretende, incidiendo en primer término que la deuda que se fijaba por María Angeles nunca era superior a los 1.500 o 1.600 euros, en ocasiones incluso mucho menor, de 800 euros y que salvo en el caso de la testigo protegido NUM001 (que tardó dos meses y medio) se abonaba en muy poco tiempo, una semana, dos semanas.
Tampoco aprecia que las testigos protegidas ejercieran la prostitución en unas condiciones especialmente gravosas 'no ejercían en la calle ...... tenían .... días y horas libres, de manera rotatoria y no estaban obligadas a practicar todos los servicios para los que eran requeridas, pues si a los cinco minutos no se 'presentaban', las normas eran perder la oportunidad del servicio, no había otra represalia ......Las mujeres disponían del 50 % del importe de los servicios y llegaban a obtener beneficios significativos en algún caso (hasta 4.000 euros)'.
Asimismo en cuanto a las condiciones en las que vivían en la casa , apunta a como las manifestaciones de algunas de las testigos protegidas de que dormían todas juntas en un sótano no ventilado, con frío, sin intimidad, sin separación, carece de elementos objetivos que las sustenten estando cuestionados por el resto de la prueba practicada, considerando que alguna testigo protegido dijo que dormían en la buhardilla, por tanto con luz natural y ventilación y tanto la diligencia del Sr. Letrado de la Administración de Justicia en el registro del chalet de Navalcarnero, como la declaración de muchos de los agentes que participaron en dicha entrada, indica como dormían arriba, en la buhardilla.
Incide además en que la presuntas víctimas conservaban su pasaporte, su teléfono móvil, podían salir al centro comercial, con limitaciones horarias, si las salidas o visitas a domicilio eran peligrosas, no se llevaban a cabo, así como salvo el sexo oral, el resto de los servicios se hacían con protección También en que las mujeres que fueron halladas en los locales en el momento de la entrada y registro, en dicho acto y ante la Policía que actuaba con cobertura judicial, no manifestaron estar coaccionadas y eran doce en total.
Concluye el Tribunal a quo en que si bien en absoluto puede decirse que las condiciones de las presuntas victima fueran idóneas 'no alcanzan a integrar el tipo penal que exige un elenco probatorio más contundente en relación a la coacción, al engaño, al abuso de vulnerabilidad, a las condiciones abusivas, desproporcionadas o gravosas'.
Por último en relación a la testigo protegido NUM009 ( artículo 312.2 del C. Penal), concluye en que las condiciones laborales en las que trabajó, sin ser desde luego favorables al trabajador (12 horas, 40 euros al día), 'no se alejaban mucho, por desgracia, de las condiciones laborales que sufren quienes trabajan como 'internas' en una casa, pues a razón de 40 euros diarios, 6 días a la semana, resultan casi 1.000 euros al mes, que es un importe aproximado de lo que puede percibir una persona del servicio doméstico en dicha condición de interna'. Apuntando que, no habiéndose acreditados los hechos nucleares esenciales para la concurrencia de los tipos penales de trata de seres humanos o prostitución coactiva, la constatación de determinadas secuelas psicológicas que pudieran presentar las testigos protegidas, no pueden relacionarse con dichos hechos.
Asimismo, emite también un pronunciamiento absolutorio respecto al acusado Luis Angel en relación al delito contra los ciudadanos extranjeros por su supuesta actuación respecto a la testigo protegida NUM008 objeto de acusación, indicando la ausencia de prueba al respecto por cuanto no ha quedado acreditado que el tal ' Manuel', al que se refiere la testigo protegida NUM008, que la contactó en Venezuela fuera Luis Angel, pues aun cuando se apellida Manuel, hay otros hermanos varones de María Angeles.
DECIMO- SEGUNDO. -Los antecedentes referidos, reflejan como en modo alguno podemos considerar, que la sentencia impugnada efectue una valoración insuficiente sesgada, arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, analizando la totalidad de la prueba, encontrándonos con una resolución razonada y razonable concordante con el resultado probatorio , no desvirtuada por las alegaciones de los recurrentes, que no tienen en cuenta la totalidad de la prueba practicada, la ausencia de elementos periféricos que avalen los extremos que la sentencia ,con absoluto respeto al principio de presunción de inocencia de los acusados, no considera acreditados, ni el que en dichos extremos ni siquiera la declaración de las presuntas víctimas fue coincidente.
En este sentido en cuanto a las supuestas condiciones en las que indica el Ministerio Fiscal fueron captadas las testigos protegidas , como señala la sentencia impugnada más allá de la situación de crisis económica que sufre su país de procedencia (Venezuela), no se acreditó en el plenario ni se concreta en los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular que se empleara violencia intimidación o engaño o se abusara de una situación de necesidad o vulnerabilidad personal o económica de aquellas , coincidiendo todas en sus declaraciones en que dicha situación en su País fue lo que les llevó a aceptar la propuesta de trasladarse a España para ejercer la prostitución, al parecerles aceptables las condiciones económicas que les ofrecían.
Al respecto la testigo protegida NUM001 aparece manifestó que tenía estudios y una profesión 'él sueldo no le alcanzaba, era muy difícil la situación en Venezuela'. Indicando la testigo protegida NUM000 que ella trabajaba en una farmacia, refiriendo la testigo protegida NUM008 como trabajaba, pero ganaba poco dinero. Coincidiendo todas las presuntas víctimas a excepción de la testigo protegida NUM002 (que contradiciéndose con sus declaraciones anteriores manifestó en el plenario que se enteró en el avión) en que conocían y aceptaron que venían a ejercer la prostitución.
También aparecen razonables las argumentaciones de la sentencia impugnada en cuanto no entiende acreditado que las condiciones de trabajo fueran especialmente gravosas, desproporcionadas o abusivas, considerando que aun cuando lamentablemente no fueran idóneas ni deseables, no alcanzan a integrar el tipo penal, cuya aplicación exigiría una base sólida y firme que reflejara la existencia de los elementos que lo integran.
De esta forma todas las testigos protegidas coincidieron en que conservaban su pasaporte y su teléfono móvil, en que se les pagaba el 50 por ciento del servicio, quedándose María Angeles con el otro 50 por ciento, en la existencia de un día libre a la semana, así como en la utilización de preservativos en los servicios sexuales a excepción del sexo oral , sin que ninguna describiera que se le impusiera ninguna multa que incrementara la deuda contraída por los gastos de desplazamiento que incluían los billetes de avión y reserva de Hotel, afirmando expresamente la testigo protegida NUM009 que no se imponían sanciones.
Partiendo de dichos extremos coincidentes, las argumentaciones de la sentencia impugnada en cuanto considera acreditada la existencia de turnos entre las chicas, la posibilidad de rechazar los servicios que no quisieran prestar, el que disponían de libertad pudiendo salir de la vivienda, resultan respaldadas por las pruebas que describe , de cuyo resultado también se extrae la falta de prueba que permita sustentar con rigor la existencia de amenazas o coacciones, ni el que las testigos protegidas durmieran en un sótano sin lu , ni ventilación.
Al respecto en lo atinente a los supuestos servicios, no se corresponde con el resultado probatorio la alegación del recurrente de que las testigos protegidas manifestaron con absoluta claridad que eran obligatorios, considerando que el testigo protegido NUM008 afirmó que si una chica no quería hacer un servicio, se lo encargaban a otra, sin que ninguna de las testigos protegidas apuntara que se adoptara ninguna represalia.
A su vez sobre las condiciones en las que dormían en la vivienda, nos encontramos con que las manifestaciones de que vivían en un sótano sin separación, con humedad, sin intimidad, con frío, sin ventilación directa , no coincidente tampoco en todas las testificales por cuanto las testigos protegidas NUM008 y NUM009 indicaron que dormían en el ático, por tanto con luz y ventilación, pronunciándose en el mismo sentido la testigo Beatriz ,no resultaron tampoco avaladas en la entrada y registro practicada con fecha el 30/5/2019 en el chalet de Navalcarnero en la que concordante con la declaración de los agentes policiales intervinientes se refleja como las chicas efectivamente pernoctaban en la cuarta planta ,en un ático habilitado como dormitorio en donde había camas individuales para cada una de ellas, encontrándose allí las pertenencias de estas , sin que por otra parte pueda extraerse la relevancia penal que se pretende del hecho de que compartieran el chalet 9 personas o de que como señala el recurrente se encontraran cámaras de vigilancia en el sótano y en la planta baja habiendo declarado María Angeles en su declaración en el plenario que se instalaron por razones de seguridad, ante la actitud violenta de algunos clientes con conocimiento y consentimiento de aquellas.
Asimismo en cuanto a la deuda contraída oscilante entre los 800 euros la primera y los 2700 euros la última de las testigos protegidos que llegó a España que señalaron debían pagar de sus ingresos con el ejercicio de la prostitución, respecto a la que refiere el recurrente no se recoge en los hechos declarados probados a fin de poder valorar si era ficticia , muy superior al valor del pasaje, indicar que todas las presuntas víctimas han coincidido en que efectivamente se adelantó por María Angeles el importe del billete de ida y vuelta así como de la reserva de hotel y gastos de desplazamiento, sin que como señala la sentencia impugnada pueda considerarse desproporcionadas las cantidades referidas con la relevancia que pretende darles los recurrentes, apareciendo efectivamente conforme a las declaraciones testificales que a excepción de la testigo protegida NUM001 quien refirió que tardó en abonarla 2 meses y medio, se abonaron en poco tiempo, indicando la testigo protegida NUM002 que en una semana la había saldado, aludiendo después a los ingresos que percibían, afirmando la testigo protegido NUM000 que en los tres meses que trabajo en el chalet obtuvo un beneficio de 4000 euros.
Tampoco se ha contado con una prueba de cargo que enervando la presunción de inocencia de la acusada permita sostener la realidad de las supuestas amenazas, respecto a las que a las genéricas e indeterminadas manifestaciones de las testigos protegidas sobre su existencia, apuntando las testigo protegida NUM001 que María Angeles nunca la amenazo directamente, la testigo protegida NUM002 que fue amenazada por una persona a la que no identifica al parecer por encargo de María Angeles, y la testigo protegida NUM009 que no vio amenazas directas, sin que se concretara su existencia por el resto de las presuntas víctimas, se une la ausencia de elemento objetivo que las avale, no detectándose estas en la documentación aportada ,sin que pueda entenderse como tal la transcripción a que hace referencia el Ministerio Fiscal de una supuesta conversación entre una encargada Vanesa , y la acusada en la que no se concreta amenaza alguna o la captura de pantalla localizada en el ordenador intervenido en el domicilio de María Angeles en Aranjuez en el que aparece una consulta a una base de datos policial sobre supuestos antecedentes de un ciudadano de Venezuela, que en modo alguno avalaría la realidad de las supuestas amenazas con contactos policiales en Venezuela.
Por otra parte la existencia de turnos, no solo se extrae de la documental concretamente del pantallazo de WhatsApp recogido en la sentencia impugnada en donde se contienen directrices de María Angeles para el ejercicio de la prostitución (folio 5513.) aludiéndose en la regla 6 textualmente 'los días libres y las horas son rotativos y por grupos separados...', sino también de la propia declaración de la testigo protegida NUM007 quien apuntó como se turnaban en los servicios, sugiriendo la documentación intervenida turnos y horarios, detectándose en la entrada y registro practicada en el domicilio de Navalcarnero detrás de la puerta una hoja con horarios, turnos y clave wifi .
Respecto al oficio policial, consecuente a las entradas y registros, en el que se indica que 3 mujeres halladas en Ciempozuelos, 6 de Navalcarnero y 3 de las Rozas, manifiestan a los agentes que no están coaccionadas, que ejercen libremente la prostitución en dichos lugares, en contra de las argumentaciones del Ministerio Fiscal no puede entenderse arbitraria ni contraria a las normas de la experiencia la interpretación que efectúa la sentencia impugnada, por cuanto únicamente se limita a recoger su contenido, considerándolo como un elemento exculpatorio más, sin que en base al mismo cuestione la credibilidad o no de la versión de las testigos protegidas
A su vez en lo atinente al DVD conteniendo varios videos presentados por las defensas como cuestión previa, en los que se ve en unos a unas mujeres haciendo gimnasia, en otros a unas mujeres en una discoteca, en otros una fiesta en el salón del chalet de Navalcarnero, y en otros a unas mujeres en la nieve, en primer lugar reseñar ante las alegaciones también de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la representación de la testigo protegida NUM000, que ninguna indefensión se ocasionó por la admisión de dicha prueba aportada en la primera sesión del juicio oral , respecto a la que se dio traslado a todas las partes, a quienes la Sala ofreció la posibilidad de alegar e instar los que entendieran pertinente en el plenario que se extendió a lo largo varias sesiones, sin que por dicha representación formulara protesta alguna ante la decisión de su unión.
Y llegados a este punto tampoco resulta ilógica ni arbitraria la valoración que la sentencia impugnada efectúa de dichas grabaciones visionadas en el plenario, por cuanto aunque efectivamente ,como también reconoce la sentencia impugnada, no se ha identificado quienes son las personas que aparecen en las imágenes ni cuando se grabaron estas , es cierto que algunas de las testigos protegidas reconocieron que pudieron producirse , sin que dicha consideración se desvirtúe por las manifestaciones que apunta el Ministerio Fiscal de la testigo protegida NUM001 que conocedora de la existencia de las mismas, vino a aludir a una imposición por parte de María Angeles de que acudieran a la fiesta de cumpleaños en una discoteca, a la que las chicas habrían ido obligadas, que choca con el ambiente relajado y de diversión que aparece en la grabación, así como a una supuesto descuento de su día libre carente de elemento avalador alguno, habiendo referido la testigo protegido NUM009 que una vez fueron a una celebración, yendo también en otra ocasión de excursión a la nieve. Debiéndose incidir en que lo relevante no son las grabaciones, sino la admisión de que las testigos protegidas que se reseñan de haber participado en dichas actividades, constando por otra parte en los seguimientos y vigilancias efectuadas por los agentes policiales intervinientes, ratificadas por estos en el plenario, las salidas de las chicas de la vivienda a la compra, a la cafetería etc, pronunciándose en este sentido algunas de las testigos protegidas.
Por otra parte tampoco podemos entender que las condiciones impuestas a la testigo protegida NUM009, aun cuando duras, fueran notoriamente perjudiciales ,ni por el cometido de su función como encargada, por el que cobraba 40 euros diarios, ni por las condiciones en las que vivía en el Chalet, conservando su pasaporte y su teléfono móvil, sin que señalara se le restringieran las salidas, o se le profirieran amenazas o se adoptaran conductas coactivas con ella ,no desvirtuando el recurrente las argumentaciones de la resolución impugnada. Con dicho resultado probatorio, no podría sustentarse los fallos condenatorios en los informes del APRAM (folios 6404 a 6410) sobre la supuesta vulnerabilidad de las testigos protegidas NUM008, NUM001, NUM002 y NUM000 ni en los informes médicos forenses sobre las supuestas secuelas de las presuntas víctimas, basados en relatos de estas sobre extremos no acreditados en la forma referida, no pudiéndose por tanto establecer una relación de causalidad entre las supuestas secuelas psicológicas y los hechos objeto de acusación.
Tampoco podemos compartir las argumentaciones del Misterio Fiscal en relación a las supuestas omisiones que considera se han producido en la redacción de los hechos declarados probados sobre las condiciones de trabajo, por cuanto en estos únicamente se reflejan los hechos que se consideran probados, careciendo de relevancia el hacer constar otros extremos que echa en falta el recurrente, que ya se exponen en los fundamentos jurídicos, recogiéndose en todo caso en los hechos declarados probados como las condiciones de trabajo no eran especialmente gravosas, desproporcionadas o abusivas.
Al respecto señala la STS 606/2017 de fecha 7/9/01 que nuestra jurisprudencia tiene declarado que es un requisito imprescindible que las sentencias penales contengan un relato de hechos probados que permita su comprensión, pues los hechos declarados probados en la sentencia deben relacionarse con los fundamentos jurídicos de esta, lo que exige que la descripción fáctica sea lo suficientemente clara y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente ( SSTS 945/2004, de 23 de julio , y 94/2007, de 14 de febrero)
En igual sentido la sentencia 94/2007 de fecha 14/2/2007 remitiéndose a la STS. 945/2004 de 23.7, dice que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.
En las sentencias deben constar los hechos en el apartado correspondiente descritos con todos los elementos que resulten relevantes para la subsunción, sin que sea correcto añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica, aun cuando se admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado con afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que sus elementos esenciales en relación con la descripción típica aparezcan en el apartado fáctico ( SSTS. 201/2003 de 12/2, 302/2003 de 27/2, 1369/2003 de 1/07, 945/2004 de 23/7 ).
La sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, por lo que su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos, -fácticos y jurídicos-, que intervienen en su composición'.
Finalmente en cuanto a la impugnación efectuada respecto a los fallos absolutorios emitidos en relación con el acusado Luis Angel, el Ministerio Fiscal efectúa en primer lugar una serie de alegaciones sobre un extremo no cuestionado como es que aquel se correspondería con el mencionado ' Jade' en las actuaciones, entendiendo acreditado la sentencia impugnada que el referido acusado llevaba a cabo tareas de chofer o de mantenimiento en los locales de su hermana María Angeles .Apuntando después el recurrente a supuestos traslados de otras personas, que no han sido traídas al procedimiento, no habiéndoseles tomado declaración, obviando que la acusación contra el referido acusado se centra en su supuesta actuación en relación con la testigo protegida NUM008 a quien conforme a la acusación del Ministerio Publico habría contactado en Venezuela proponiéndole venir a España a ejercer la prostitución bajo las condiciones analizadas anteriormente.
Partiendo por tanto de la acusación formulada contra él , nos encontramos con independencia de las argumentaciones anteriores sobre la ausencia de los elementos necesarios para el nacimiento del delito de trata de seres humano con fines de explotación sexual ,con que en referencia a dicho ilícito como al delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros en relación con la testigo protegida NUM008 en la declaración de esta en la fase de instrucción practicada como prueba preconstituida, introducida debidamente en el plenario conforme al artículo 730 de la LECr ,la única referencia que hizo sobre la persona que le propuso venir a España por encargo de María Angeles, entregándole el dinero, el billete y las indicaciones sobre lo que tenía que manifestar para su entrada ante los controles aduaneros, fue el que era un tal Manuel, sin más datos sobre su identificación, apareciendo que si bien es cierto que Manuel es el apellido de los hermanos María Angeles y Luis Angel, también lo es que como señala la sentencia impugnada y se desprende de las actuaciones existen varios hermanos varones con ese apellido, no pudiéndose obviar que la referida testigo manifestó expresamente no conocer a Luis Angel, sin que se pueda sostener un fallo condenatorio basado en la documental que alude el recurrente que no hace referencia al supuesto traslado referido ni en el reconocimiento fotográfico aludido, considerando que no se practicó rueda de reconocimiento, ni se identificó al acusado en el plenario como el referido Manuel.
En este sentido la STS de fecha 22/9/2003 1202/2003, tras recordar que desde la perspectiva de la presunción de inocencia, lo que importa es comprobar si se ha practicado prueba válida que permita afirmar más allá de dudas razonables la autoría del acusado, incidía en que los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometida a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado'.
En la misma línea la STS 675/2015, de 10 de noviembre remitiéndose a la STS 330/2014, de 23 de abril, insiste en que los reconocimientos fotográficos en sede policial, por sí solos, no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de descartar a otros sospechosos. Los reconocimientos efectuados en sede policial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes.
En otras palabras, la técnica de mostrar fotografías es un medio de investigación, pero la declaración en el juicio designando al acusado como el autor de los hechos, generalmente previa rueda de reconocimiento practicada legalmente es una verdadera prueba, capaz de destruir por sí misma, o en combinación de las restantes del patrimonio probatorio, la presunción de inocencia del acusado. Es por ello que, tras la identificación fotográfica, y una vez se encuentra el investigado a disposición del instructor, debe por éste ordenarse la práctica de una rueda de reconocimiento, con las formalidades legales'.
No concurren pues ninguna de las circunstancias por las que el artículo 792, 2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal permite con carácter excepcional la anulación de la sentencia y menos del juicio oral, encontrándonos con una resolución razonada y razonable, frente a la que los recurrentes vienen a apuntar únicamente su legitima discrepancia en la valoración de la prueba
Se desestiman por tanto los recursos de apelación interpuestos.
DECIMO-SEGUNDO. -No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos de aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones de las acusadas María Angeles y Adolfina. Así como los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y las testigos protegidas NUM001, NUM002 y NUM000 contra la sentencia 120/2022 de fecha 4 de marzo de 2022 dictada en el procedimiento abreviado 603/2021, sin imposición de las costas de este recurso que se declaran de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman las Sras. Magistradas que figuran al margen.
PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por el/la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
