Sentencia Penal Nº 331/20...re de 2006

Última revisión
22/12/2006

Sentencia Penal Nº 331/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 165/2006 de 22 de Diciembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 331/2006

Núm. Cendoj: 11012370032006100408

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:2213

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 1 de Algeciras, sobre delito de maltrato en el ámbito familiar. La doctrina del TC prohíbe la revisión de las pruebas de orden personal realizada por el Juzgador a quo, caso contrario se vulnerarían los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Además los policías que acudieron al lugar de los hechos presenciaron al igual que los testigos de cargo la agresión de la que fue objeto la víctima. Los testigos de descargo ofrecieron tan poca credibilidad que fue necesario deducir testimonio frente a ellos por si sus declaraciones pudieran constituir un delito de falso testimonio. Por tanto, ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº331/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

Juzgado de lo Penal Nº 1 Algeciras

APELACIÓN ROLLO NÚM. 165/2006

P.ABREVIADO NÚM. 268/2006

En la ciudad de Cádiz a veintidós de diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Juan Ramón . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del Juzgado de lo Penal Nº 1 Algeciras, dictó sentencia el día 2/8/06 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo condenar y condeno al acusado Juan Ramón como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153-1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y de comunicar con Pilar por tiempo de un año y seis meses.

Sin pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil.

Las costas se imponen al penalmente responsable.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Juan Ramón y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.ANA MARIA RUBIO ENCINAS, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así: "Que el día 18 de julio de 2006, sobre las 12.45 horas, en la calle Los Barreros de la ciudad de Algeciras, donde ambos residen, se produjo una discusión entre el acusado Juan Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, y su pareja Pilar , que se encuentra embarazada, en el curso de la cual el acusado, con ánimo de atentar contra su integridad corporal, llegó a propinarle varias patadas y golpes a la vez que le decía que la tenía que matar, sin que llegara a causarle lesión alguna, siendo detenido por agentes de la Policía nacional que acudieron al lugar de los hechos a requerimiento de varios ciudadanos.".

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el apelante como motivo de su recurso que la sentencia impugnada ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia pues con la prueba practicada esta no ha sido desvirtuada, ya que algunos testigos, en cuyo testimonio basa el juzgador su pronunciamiento condenatorio digan que observaron rasguños en la víctima, lo cierto es que otros testigos dicen lo contrario y tampoco el médico forense observó lesión alguna en Pilar .

Este motivo de recurso no puede ser acogido por lo siguiente. En primer lugar hay que manifestar que se observa un error en la sentencia en la denominación del delito por el que condena que no es uno de lesiones del artículo 153-1 del Código Penal sino uno de maltrato del artículo 153-1 del mismo texto legal. Ello se desprende del relato de hechos probados en donde se dice "llegó a propinarle varias patadas y golpes a la vez que le decía que la tenía que matar, sin que llegara a causarle lesión alguna" y después en los fundamentos de derecho donde se dice que el apelante ejerció violencia física y psíquica sobre aquélla pero en ningún momento se habla de que le causara lesiones. Esta modificación en la sentencia sólo es aclarar un error manifiesto que se ha puesto en evidencia al estudiar el recurso sin que suponga vulneración alguna del principio acusatorio, pues existe una total identidad entre los títulos de imputación y de condena y entre los hechos que constituían la base de la acusación y los hechos probados de la sentencia apelada, pues la descripción de unos y otros es plenamente coincidente sin que en los hechos por los que ha sido condenado el apelante exista elemento alguno del que no haya podido defenderse existiendo además homogeneidad entre el delito de lesiones y el de maltrato.

SEGUNDO.- En cuanto al error en la apreciación de la prueba, estimamos que no se ha producido por los siguiente. Tras la lectura de la denuncia inicial y del acta del juicio y de la sentencia se observa que la conclusión a que ha llegado el juzgador de instancia es plenamente congruente con el resultado de las pruebas. Además, es preciso traer a colación la doctrina del TC, que prohíbe la revisión pretendida en el recurso, de la apreciación y valoración que el Juzgador de instancia ha realizado de las pruebas de orden personal, concretamente la declaración de la denunciante, del apelante y de los testigos, pues con dicho proceder se vulneraría el derecho del apelado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) al no haber existido vista en la que fuesen oídas las mismas y dicha declaración de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) determinaría también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) en cuanto los aludidos medios de prueba indebidamente revisados, son las pruebas de cargo en la que se fundamenta la pretendida condena del recurrente. Tal doctrina se plasma entre otras en la Sentencia Tribunal Constitucional núm. 209/2003 (Sala Segunda), de 1 diciembre , o en las anteriores 189/2003 , de 27 de octubre ó 167/2002, de 18 de septiembre .

En definitiva, el motivo ha de ser desestimado por no ser posible otra valoración de las testificales referidas a los efectos de basar un fallo condenatorio sin conculcar los principios constitucionales enunciados, teniendo en cuenta además en relación con los policías que declararon en el juicio y que presenciaron la agresión par parte del apelante que no constan motivos que nos hagan dudar de la veracidad de su declaración y además acudieron al lugar porque fueron requeridos por terceros que les informaron de la agresión denunciada y el resto de los testigos que depusieron en el juicio en sentido contrario, le ofrecieron tan poca credibilidad la juzgador a quo que mandó deducir testimonio frente a ellos por si su declaración pudiera constituir un delito de falso testimonio.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la medida de alejamiento, tampoco puede ser estimado el recurso en este punto dado que es obligada su imposición tal como establece el articulo 57.2 del Código Penal .

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer al apelante las costas de ésta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por Juan Ramón contra la sentencia de fecha 2/8/06 dictada por el Juzgado de Lo Penal nº1 de Algeciras , la cual confirmamos con imposición al aplante de las costas de esta alzada.

Aclaramos la sentencia en el sentido de que en el fundamento de derecho segundo donde dice que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153-1 del Código Penal debe decir de "maltrato del artículo 153-1 del Código Penal " y en el fallo en el sentido de que donde dice como autor de un delito de lesiones, debe decir "como autor de un delito de maltrato"

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.