Sentencia Penal Nº 331/20...re de 2006

Última revisión
20/12/2006

Sentencia Penal Nº 331/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 27/2006 de 20 de Diciembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RIO DELGADO, RAFAEL DEL

Nº de sentencia: 331/2006

Núm. Cendoj: 11012370042006100289

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:2171

Resumen:
Se dicta sentencia condenatoria contra la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sanlúcar de Barrameda, sobre delito contra la salud pública. El acusado fue sorprendido por el Cuerpo Nacional de Policía desembarcando gran cantidad hachís de una embarcación, logrando darse a la fuga las otras personas que coadyuvaban en dicha labor. El destino de la sustancia era la venta a terceras personas con el consiguiente perjuicio para la salud pública que ello representaba. Tal hecho era conocido por el imputado dada la considerable cantidad de droga por lo que debió concertar previamente con quienes le acompañaban. Toda persona que colabora en el tráfico y difusión de la droga con conocimiento de dicha actividad se convierte en autor del delito.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

S E N T E N C I A 331/06

En la Ciudad de Cádiz, a veinte de diciembre de dos mil seis.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la presente la causa, referenciada al margen seguida por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra el acusado Isidro , con Documento Nacional de Identidad núm. NUM000 , hijo de Antonio y Milagros, nacido en el Puerto de Santa María (Cádiz) el día 7 de octubre de 1950 y domicilio en la calle Avda. DIRECCION000 nº NUM001 de El Puerto de Santa María, el cual se encuentra en prisión provisional por razón de esta causa desde el día 11 de febrero de 2006, representado por la procuradora Sra. González Domínguez y defendido por el Letrado Sr. Alvarez Domínguez siendo parte el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael del Río Delgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las diligencias previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sanlúcar de Barrameda, con el número del margen de las que fueron seguidas por todos sus trámites, dictándose por el Instructor auto de apertura de juicio oral.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, registrada como procedimiento abreviado, designado Magistrado Ponente, admitidas las pruebas que estimó pertinentes y cumplidos los demás trámites legales, se señaló fecha para el juicio, que tuvo lugar el día 12 del presente mes de diciembre, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensor, practicándose las pruebas propuestas y dándose cumplimiento de todas las formalidades legales.

TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del CP con la agravante de extrema gravedad de la notoria importancia de la sustancia incautada y de utilización de buque de los artículos 369.1.6 y 370.3 del Código Penal , así como la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , .solicitando se le imponga al acusado la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6.000.000 de euros, con responsabilidad personal subsidiaria por aplicación del artículo 53.2 del Código Penal para el caso de impago.

CUARTO.- Las defensas del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicita la absolución de su defendido y la declaración de las costas de oficio, y para el caso de que la Sala entienda que el acusado es responsable del delito contra la salud pública del que se le acusa, considera que no procede la aplicación del subtipo agravado de extrema gravedad del artículo 370 del Código Penal y que, en aplicación del artículo 29 del Código Pena , se subsuma la actividad desplegada por el acusado en la figura de la mera complicidad o mera auxiliariedad en al perpetración del delito, por lo que por aplicación de los artículos 368, 369.3ª, 29 y 66 del Código Penal , deberá imponérsele la pena privativa de libertad de un año y seis meses de duración.

Hechos

Se declara expresamente probado que sobre la 4,25 horas del día 11 de febrero de 2006 se recibió en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, en Sanlúcar de Barrameda, una llamada telefónica anónima denunciando la entrada de dos embarcaciones por el río Guadalquivir transportando una importante cantidad de hachís.

Montado el servicio correspondiente, agentes desplazados al lugar observaron como dos embarcaciones navegaban por el río Guadalquivir dirigiéndose luego una de ellas a la orilla en el lugar conocido como Castillo de San Salvador, encallando en la arena y procediendo a continuación cuatro personas que la ocupaban a desembarcar bultos de la embarcación, realizando ésta tarea de manera muy rápida, para una vez efectuada esta y posiblemente por haberse percatado de la presencia policial se dieron a la fuga siendo perseguidos por dos de los agentes consiguiendo el titular de la placa nº NUM002 , luego de que en ningún instante le perdiera de vista, alcanzar y detener a. Isidro , mayor de edad, con DNI NUM000 y condenado por la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia firme a la pena de 4 años y dos meses de prisión por delito de tráfico de drogas y por sentencia firme de fecha de 5 de octubre de 1998 dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz a la pena de 3 años y 1 mes de prisión por un delito de tráfico de drogas.

La embarcación utilizada era la llamada " DIRECCION001 " matrícula ....-TA-....-..../.... , de unos ocho metros de eslora y dos metros y medio de manga, provista de un motor fuera borda marca Yamaha de 250 c/v, propiedad de Gabino .

Analizada la sustancia, que en 63 bultos, se transportaba en la embarcación y cuyo destino final era la adquisición y consumo por terceros, resultó ser hachís con un peso de 1.653.459 gramos de hachís, con los siguientes índices de pureza:

-100.697 gramos, contenidos en 3 fardos y con una THC del 11%.

-100.366 gramos, contenidos en 3 fardos y con una THC del 4,5%.

-117.536 gramos, contenidos en 3 fardos y con una THC del 11,7%.

-651.712 gramos, contenidos en 26 fardos y con una THC del 5,5%.

-413.414 gramos, contenidos en 16 fardos y con una THC del 11,3%.

-269.734 gramos, contenidos en 12 fardos y con una THC del 10%.

Dicha sustancia pudiera haber alcanzado en el mercado un precio de 2.075.142,50 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos expresados y que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, definido y castigado en el artículo 368 del Código Penal , cometido con sustancia que no causa grave daño a la salud, ya que consta plenamente acreditada la intervención por los agentes policiales participantes de la cantidad total de 1.653,459 kilogramos de hachís con un índice medio de tetrahidrocannabinol del 9,16%, sin que tampoco exista duda alguna de la concurrencia junto a este elemento objetivo, del intencional o subjetivo, toda vez que el sujeto conocía cual era el destino de la sustancia, su adquisición por terceras personas y el perjuicio para la sal pública que ello representaba.

SEGUNDO.- Ha quedado igualmente demostrado que en el delito referido ha tenido participación el acusado Isidro , sin que el alegato exculpatorio que la defensa esgrime, evidentemente en aras del loable ejercicio del derecho de defensa por ella realizado, pueda prosperar frente a la contundencia de la prueba practicada. Se afirma por el letrado que la aplicación en este caso del principio in dubio pro reo ha de determinar la absolución de su defendido, dadas las contradicciones existentes entre los Policías Nacionales NUM002 y NUM003 al testificar en el acto de la vista oral y la mención por el primero de ellos de circunstancias que omitió al declarar en la fase instructora.

La Sala, frente a tales afirmaciones no alberga la más mínima duda de que el acusado era uno de las cuatro personas que procedía a desembarcar los bultos de hachís desde la embarcación Lapa a la playa cuando se produjo la intervención policial. Ciertamente el policía NUM004 declaró que no veía la barca sino un pequeño cerro, mientras que el NUM002 afirmó, con total seguridad y contundencia, que aunque no vió las caras de quienes realizaban el desembarco de la droga, sí distinguió las siluetas, que eran cuatro personas, que el acusado Isidro era uno de los que estaban en la barca, y que en ningún momento lo había perdido de vista en la persecución hasta que consiguió alcanzarle..

La contradicción a la que tanta importancia atribuye la defensa al discrepar ambos policías diciendo uno de ellos que vio la barca con las personas dentro y el otro que veía el cerro pero la barca, no es suficiente, según estima al Sala, para llevar dudas de cualquier clase al ánimo del Tribunal sobre ala participación en los hechos del acusado, sí se considera que al encontrarse ambos policías separados unos diez metros, la situación en el terreno de cada uno de ellos, que evidentemente no era la misma, facilitaba la viabilidad de la barca al nº NUM002 y se le impedía al NUM004 . Tampoco el hecho de que el primero de los policías citados no hiciere en su declaración mención alguna a que el acusado llevaba barro en las botas, como en el plenario admitió, si bien aclarando de que llegaba a esta conclusión por coherencia, toda vez que había visto a Isidro saltar de la barca, y no porque se hubiera fijado en sus botas,, y de que tampoco dijera ante el juez instructor que el acusado llevaba el traje de agua mojado, tiene la relevancia que la defensa pretende.

El policía NUM002 afirmó con total seguridad que persiguió al acusado y que cuando lo alcanzó éste jadeaba sin poder hablar, hasta que recuperó el aliento, con lo que ha de rechazarse lo declarado por Isidro al decir que estaba paseando pues padece la enfermedad de lupus erimatoso que le impide exponerse al sol. Igualmente el referido policía declaró que el acusado iba vestido con traje de mar o de agua, ropa, guantes y botas de agua.

Frente a la contundencia de las pruebas que revelan de manera nítida su participación en los hechos, el acusado en descargo y justificación de que se hallaba a las cinco de la madrugada de un día de febrero en la playa, manifiesta que su enfermedad le impide pasear al sol y por ello tiene que hacerlo de noche, añadiendo que llevaba un chubasquero de plástico y unas botas para la nieve aunque aquella noche y que iba vestido y calzado así por la humedad que hacía.. Obviamente tales manifestaciones, en cuanto ayunas de toda lógica carece de entidad para convencer a la Sala de que el acusado era ajeno al desembarco de la droga, con lo que ha de pasarse a considerar cual es el grado de su participación en los hechos.

Se alega por la defensa que de admitirse tal participación esta no puede ir más allá de una mera complicidad o auxilio en la perpetración del delito que, a la vista de lo dispuesto en los artículos 368 y 369.3º , pues como veremos más adelante dicha parte niega la concurrencia de la circunstancia de extrema gravedad del artículo 370.3 , la pena a imponer sería la de un año y seis meses de prisión.

El carácter de delito de peligro abstracto que el contemplado en el artículo 368 tiene, abarcando y subsumiendo en el tipo, al emplear la fórmula "---- o de cualquier otro modo promueva, favorezca o faciliten el comercio ilegal----", todas las variedades de auxilio, convierte en excepcional la posibilidad de apreciar en ellas una participación de segundo grado o a título de complicidad.

La jurisprudencia de manera reiterada y en multitud de sentencias, entre ellas las de 19/11/1987, 14/04/1992 y 19/02/1993 , proclama que todos los que se concierten para una determinada operación, cualquiera que sea la actividad desarrollada, son autores, por lo que toda persona que colabora en el tráfico y difusión de la droga, con conocimiento de dicha actividad, se convierte en autor del delito.

Por ello en el presente caso en donde el acusado navegaba a bordo de la embarcación " DIRECCION001 " por el río Guadalquivir y tras encallar esta en la playa realizó con las otras tres personas ocupante de la barca el desembarco de sesenta y tres fardos de hachís con un peso total de 1.653,459 kilogramos, es claro que conocía cual era la naturaleza y el destino de tan considerable cantidad de droga y que con conocimiento de la misma se había concertado previamente con quienes le acompañaban cuando fue detenido, aunque aquellos lograsen eludir a los funcionarios policiales, por lo que su grado de participación en los hechos encuentra el debido encaje en el artículo 28 párrafo primero del Código Penal, y no en el 29 como su defensa pretende.

TERCERO.- Discrepan el letrado defensor y la acusación pues mientras el primero , aunque de manera igualmente subsidiaria para el supuesto de que no prosperase la alegada falta de participación en los hechos del acusado, que no se ha probado la concurrencia de la circunstancia hipergravante del artículo 370.3 del Código Penal , el Ministerio Fiscal estima que en el presente caso, al haberse utilizado un buque, la embarcación "Lapa" para el transporte de la droga nos encontramos ante la indicada agravante.

El precepto citado señala que para la procedencia de la pena superior en uno o dos grados, es preciso que la conducta del acusado sea de extrema gravedad, requiriéndose para tal calificación y de manera alternativa bien que la cantidad de sustancia excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o bien que se hayan utilizado buques o aeronaves como medio de transporte específico o se hayan dado otras circunstancias, no a considerar en el presente caso.

En principio ha de aceptarse con la defensa que la cantidad de droga introducida excede con mucho de la cantidad de 2,500 kilogramos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo fija como límite a partir del cual ha de considerarse de notoria importancia, por lo que ha de rechazarse que nos encontremos ante un exceso notable de la sustancia intervenida al no haber alcanzado esta, como el alto Tribunal exige, una cantidad mil veces superior a esos 2,500 kilogramos, por cuanto el peso de la droga desembarcada fue de 1.653,459 kilogramos, por lo que habría de estimarse solamente la circunstancia agravante de notoria importancia.

En lo que se refiere a la cuestión relativa al concepto jurídico penal de buque, que el precepto indicado emplea y a si en dicho concepto es subsumible la embarcación utilizada en el precepto caso para transportar la droga, hemos de destacar que tras la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre , el artículo 370.3º establece: "Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: (...) Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad. Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia o se hayan utilizado buques o aeronaves como medio de transporte especifico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1 ".

El empleo en el precepto del término "buque" obliga a deslindar el concepto a los efectos que ahora interesan, pues si aplicamos la definición del Reglamente del Registro Mercantil debemos entender por tal "no solo las embarcaciones destinadas a la navegación de cabotaje o altura, sino también los diques flotantes, pontones, dragas, gánguiles o cualquier otro aparato flotante destinado o que pueda destinarse a servicios de la industria o comercio marítimo o fluvial"

Por otro lado encontramos que en el Anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto del Valor Añadido , que a los efectos de lo dispuesto en la misma "se considerarán buques a los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel Aduanero: 89.01: Transatlánticos, barcos para excursiones, transbordadores, cargueros, gabarras y barcos similares para el transporte de personas o de mercancías. 89.02: Barcos de pesca, barcos factorías y demás barcos para el tratamiento o la preparación de conservas de productos de la pesca.. 89.03: Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o de deporte, barcos de remo y canoas. 89.o4: Remolcadores y barcos empujadores. 89.00.10: Barcos de guerra.

Que la definición del RMM autoriza a que cuando de barcos se habla se está haciendo referencia tanto a las grandes embarcaciones y barcos de cualquier tamaño como a los denominados artefactos navales, es decir aparatos flotantes no autopropulsados carentes de proa, popa y timón y por ello sin forma de barco, es evidente, como evidente resulta por ello que tal definición no es utilizable en la interpretación del precepto penal considerado.

Frente a la definición mercantil solo puede entenderse como buque conforme a su acepción mas general aquella embarcación apta para navegar, desplazarse por si sola y con aptitud para transportar personas o mercancías. Sin embargo no basta lo anterior para que la utilización de tales embarcaciones autorice la subsunción del acto de transportar en cualquiera de ellas drogas o sustancias tóxicas en el tipo hiperagravado del artículo 370.3 , sino que hará falta además la atender a otras circunstancias. Así la recientes sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de fecha 17 de octubre del presente año llegó a la conclusión de que el transporte de 243,637 kilogramos de hachís con una riqueza de THC del 8,2 % en una embarcación de madera de 4,5 metros dotada con dos motores de 20 y 4 C.V., no puede integrarse en el tipo del artículo referido, por entender que esta puede ser considerada como medio de transporte específico y mucho mas reprochable, merecedor por ello de la de su incardinación en el subtipo hiperagravado que el precepto dicho incorpora. Y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 5 de diciembre de 2005 , citada, como la anterior por la defensa, en la que nos encontrábamos con una embarcación neumática con un motor de 60 C.V, que transportaba 787,124 kilogramos de hachís con un índice de TYHC del 5,5 %, que por las propias características de la misma y la ineptitud de quienes la manejaban llegó a hundirse luego de que al llegar al lugar del alijo, tan inapropiadamente elegido, se golpeara con las rocas del fondo.

Sin embargo en el caso ahora examinado en donde para el transporte de la importante cantidad de droga se ha utilizado por el acusado una embarcación de ocho metros de eslora y dos metros y medio de manga con un motor fuera borda de 250 C.V., más que apta, como así lo fue, para transportar un cargamento importante de hachís bien desde Marruecos, o más probablemente desde algún punto de recogida indeterminado en el mar hasta las costas españolas, como también lo es que su estructura y características facilitaba grnademente la realización del transporte clandestino de la droga y por ello la comisión del delito, por lo que de acuerdo con el criterio de la Sección Primera de esta Audiencia expresado en sentencia de 6 de octubre del presente año en relación con el transporte de 600 kilogramos de hachís en una embarcación de seis metros de eslora provista de un motor de 175 de C.V., no cabe entender que nos encontremos ante una canoa, barca o embarcación menor, por lo que los hechos enjuiciados encuentran adecuado encaje en el subtipo del artículo 370.3 tan repetido.

Ha de admitirse que la embarcación utilizada por los acusados, de unos ocho metros de eslora y dos metros y medio de manga con un motor fuera borda de 250 C.V., era mas que apta, como así lo fue, para transportar un cargamento importante de hachís desde Marruecos, o mas probablemente desde algún punto de recogida indeterminado en el mar, hasta las costas españolas, como también lo es que su estructura y características hacen que el transporte en ella realizado conlleve riesgos importantes para la tripulación y su carga.

Reside por ello el problema en determinar si la embarcación usada en la causa es un "buque" a los efectos del precepto que nos ocupa. En sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2005 se resolvía la cuestión conforme al siguiente criterio, seguido luego por la de la Sección Segunda de esta Audiencia de fecha 16 de noviembre pasado, aunque no por la sentencia de la Sección Primera de 6 de octubre del presente año: "Creemos que, tratándose de una norma penal en blanco, debe huirse de la integración sin más con el concepto mercantil de "buque" que podría llevar sin duda a tener a una embarcación como la de autos por tal. Más bien parece que debemos acudir a un concepto propio e independiente del ámbito penal que integre criterios teleológicos en su definición. Se trata, en definitiva, de indagar en el sentido de la agravante para reducirla a los términos estrictos que reclaman los criterios usuales de interpretación de las normas penales. En este sentido, del conjunto de circunstancias que se describen en el art. 370.3º para agravar la conducta típica básica lo que destaca es la disposición de una gran infraestructura delictiva por parte de los autores del delito de la que inferir una potencialidad criminógena mucho mayor de la ordinaria e incluso tanto la previa realización de otros actos similares como la posibilidad de que a su través se puedan continuar realizando actividades delictivas pese al parcial desmantelamiento de la organización que la sustenta: tales medios son, sin duda, necesarios, para transportar cantidades de droga que superen los límites de la "notoria importancia" y que hagan de aplicación la agravante ya contemplada en el art. 370 de la versión anterior del Código Penal , para poder disponer de aeronaves específicamente destinadas a esta actividad, para organizar operaciones de comercio mercantil internacional que camuflen la misma o para que realmente exista una red internacional dedicada al tráfico de drogas. Observamos una gran diferencia entre el sustrato fáctico de las referidas agravantes con la mera disposición de un útil pero al tiempo precario medio de transporte como es una embarcación neumática, que está a disposición del común de las personas y que no denota, en principio, la presencia de los potentes medios a los que antes hacíamos referencia.

Sin embargo, el representante del Ministerio Fiscal, haciéndose eco de la Circular de la Fiscalía General del Estado 2/2005 de 31 de marzo, ha hecho hincapié en el indudable hecho de haber servido la embarcación, para transportar una mas que importante cantidad de hachís. La referida Circular al analizar la agravante razona lo siguiente: "Los términos en que se encuentra redactado este supuesto de aplicación de "extrema gravedad" y la consecuencia penológica que de ello se deriva, obligan a considerar que lo que el legislador quiere sancionar más gravemente es la utilización de dichos medios de transporte con la finalidad concreta de realizar con mayores facilidades el traslado de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, es decir el empleo de buques o aeronaves para transportar cantidades importantes de droga con las ventajas que proporciona la utilización privada de estos medios de locomoción, quedando al margen de la agravación los casos en los que el imputado para realizar el viaje, llevando la sustancia consigo, se sirva de alguno de estos sistemas como forma, obligada en muchos supuestos, de transporte colectivo". Pero no creemos que el sentido único de la agravante sea éste, es decir, el posibilitar el transporte de cantidades importantes; para ello ya el legislador contempla específicamente la agravante del artículo 369.1.6ª y la propia del artículo 370.3º cuando se excediera notablemente de la cantidad considerada como de notoria importancia y, por otra parte, quedan fuera otros medios de transporte como son los camiones de transporte internacional que, como es bien sabido en esta zona, son útiles para cargar varios miles de kilos de hachís y que no posibilitarían la aplicación de la agravante".

Por todo ello y estimándose que debemos estar a un concepto extramercantil y estricto de "buque" que excluya a embarcaciones como la que sirvió de medio de transporte al acusado en esta causa, no cabe sino el rechazo de la circunstancia hiperagravante del artículo 370.3º del C. P ., y a la admisión, en razón de la cantidad de droga transportada del subtipo agravado del artículo 369.1.6ª de dicho Código .

CUARTO.- Se alega por la defensa del acusado la concurrencia en el mismo de la circunstancia atenuante de drogadicción, lo que la Sala rechaza, pues lo único que acredita la documental aportada por la parte es que en octubre de 2005 el acusado inició tratamiento ambulatorio en el Centro de Puerto Real sin que no obstante acudiera a la cita de valoración. Por ello la dependencia de cocaína y el abuso de heroína por él afirmados al médico del Servicio de Drogodependencia del Centro Puerto 2 el día 5 de abril de 2006, es decir dos meses después de la comisión del delito no pueden ser aceptados por la Sala al no existir en las actuaciones soporte probatorio alguno, fuera de sus propias manifestaciones, de esta dependencia de cocaína y abuso de heroína. Por ello al no haberse acreditado que el acusado sea consumidor, como afirma, de dichas drogas desde hace muchos años, ni tampoco que en el momento de los hechos, sufriera cualquier tipo de alteración, a siquiera fuera mínima, que limitara sus capacidades de entender y de querer, procede como se ha dicho la inadmisión de dicha atenuante.

QUINTO.- En lo atinente a lo afirmado por la acusación y negado por la defensa sobre la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, 8ª del artículo 22 del Código Penal , la Sala ha de dar cobijo a la pretensión de esta última, legitimada por reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas las de fecha 16 de noviembre de 2004 y 30 de enero de 2006 , por cuanto al no haberse aportado a la causa certificación o justificación de las fechas en que realmente quedaron extinguidas las condenas del acusado, no existen elementos de juicio suficientes para afirmar que a la fecha de comisión del delito ahora enjuiciado tales condenas no habrían sido canceladas en razón de redenciones ordinarias o extraordinarias

SEXTO.- Para la determinación de la pena a imponer ha de atenderse en primer lugar a la señalada al delito por el artículo 368 del Código Penal , puesta en relación con la establecida para el tipo hiperagravado del artículo 370.3, y en segundo término a las reglas del artículo 66 del mismo Código y más concretamente, a los efectos de la presente causa, a la regla 6ª, según la cual cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes los Jueces y Tribunales aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Ello permite al Tribunal recorrer, en toda su extensión la pena comprendida entre cuatro años y seis meses de prisión y seis años y nueve meses de prisión, entendiendo aconsejable, a la vista tanto de que no obstante su participación como autor no puede afirmarse que tuviera el dominio principal y más relevante de los hechos dada la labor por él realizada al ser sorprendido por la Policía, la imposición al mismo de la pena de cinco años de prisión, circunstancias que en lo referente a la pena pecuniaria determina la imposición al acusado de multa de 5.550.000 euros

SÉPTIMO.- Las costas del juicio deben ser impuestas al procesado de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 al disponer que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta

VISTOS los artículos citados y demás general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado acusado Isidro , como autor de un delito contra la salud pública calificado como de extrema gravedad y cometido con sustancia que no causa grave daño a la salud ya definido, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL EUROS y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone, se abonará al acusado el tiempo en que por esta causa hubiese estado privado de libertad.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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