Sentencia Penal Nº 331/20...il de 2009

Última revisión
27/04/2009

Sentencia Penal Nº 331/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 236/2008 de 27 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 331/2009

Núm. Cendoj: 08019370082009100277

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 236/08

Procedimiento Abreviado nº 616/07

Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres:

D. Jesús Barrientos Pacho

D. Carlos Mir Puig

Dª Mercedes Armas Galve

En la ciudad de Barcelona, a 27 de abril de 2009

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 236/08 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 616/07 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE RECEPTACIÓN siendo parte apelante los acusados Amadeo Y Bernabe , parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 11 de julio de 2008 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Amadeo y a D. Bernabe como autores responsables de un delito de receptación, ya definido calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 16 meses de prisión más accesorias legales, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de cada uno de los acusados, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su Fallo.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. No se aceptan los de la sentencia de instancia, dándose la siguiente redacción:

"El día 5 de marzo de 2006, sobre las 6:30 horas, personas desconocidas sustrajeron una serie de cajas que contenían diversas prendas de la marca "Criminal", fabricadas por NOW S.A., de un camión que se encontraba estacionado en la Zona Franca de Barcelona, tras romper la lona que cubría el exterior del vehículo.

El acusado, Don. Amadeo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, adquirió parte de los efectos sustraídos a sabiendas de su ilícito origen y con el propósito de obtener un enriquecimiento injusto.

El día 24 de marzo de 2006 el Sr. Amadeo , junto al también acusado Bernabe , mayor de edad, de nacionalidad marroquí y sin antecedentes penales, acudió a las cercanías del mercado municipal de Sant Adrià del Besós para vender al público los efectos indebidamente adquiridos por el Sr. Amadeo , siendo descubiertos por una dotación de los Mossos d'Esquadra, que recuperaron todos los objetos que pretendían vender.

La perjudicada, empresa NOW S.A., propietaria de los efectos, no reclama.

No se ha acreditado que Bernabe hubiera colaborado o participado, con ánimo de lucro, en la adquisición de los efectos sustraídos."

Fundamentos

PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho, con las excepciones que se dirán.

SEGUNDO.- Por la defensa de Amadeo se impugna la sentencia, alegando que la condena se fundamenta en meros indicios que no prueban la comisión del delito.

La sentencia es muy completa y argumenta sobradamente cuáles son los elementos probatorios que llevan al juez al convencimiento de la comisión del delito por el que condena al recurrente.

Así, el agente nº NUM000 asevera en su declaración que el acusado era quien hablaba con las personas que se le acercaban, recibía de ellas dinero, hacía señales, se acercaban entonces una mujer y una niña y entregaban género, mientras el otro el otro acusado, Sr. Bernabe , mantuvo una actitud colaboradora, "...colaboraban en la misma acción, cree que sí estaban compinchados...".

Todos los indicios que desmenuza el juzgador en su sentencia en relación a dar por probado que el Sr. Amadeo conocía del procedimiento ilícito de la mercancía y que llevan a su condena, resultan perfectamente razonables: la falta de exposición de la mercancía, la recepción del dinero antes de entregarla, el hecho de que fueran terceras personas que no habían participado en la transacción (una menor entre ellas,) las que hicieran llegar las prendas al comprador, son circunstancias que, no se escapa a nadie, resultan harto extrañas en una zona del mercado municipal donde ocurren los hechos, y el agente nº NUM000 que salió al exterior del bar y observó directamente las transacciones ha puesto de manifiesto en el acto del juicio que el también acusado Bernabe colaboraba con su actitud vigilante, hasta llegar a avisar de la presencia de los agentes, lo que da idea de la protección con la que se intentaba llevar a cabo las transacciones.

Es al juez a quo a quien corresponde, como se ha recalcado por la jurisprudencia, la valoración de la prueba practicada en su presencia; de los razonamientos contenidos en la sentencia no se infiere error en el juicio sobre el conjunto del acervo probatorio, ni se evidencia equivocada interpretación sobre lo acaecido, sobre la actitud del acusado ni sobre la intervención de los agentes; los indicios apreciados por el Juez de instancia están acreditados, se concatenan adecuadamente entre sí y son de singular potencia: existe una clara proximidad en el tiempo entre la sustracción de las prendas que estaba vendiendo el Sr. Amadeo bajo la vigilancia de Bernabe y la detención de ambos, lo que unido a la actitud observada por los Mossos d'Esquadra y a la falta de documentación, de ningún tipo, que justificara la compra de esa mercancía, obliga a la confirmación de la sentencia condenatoria por lo que hace al apelante, Sr. Amadeo , cuyas alegaciones únicamente pueden ser interpretadas como meramente exculpatorias, ya que, como bien se dice en la sentencia, él mismo ha manifestado que se dedica a la venta ambulante, lo que hace difícil, por tanto, encajar su comportamiento con el de vendedor profesional ya que, cuanto menos, y al objeto de evitar situaciones como la que se encontró el acusado, es obvia la necesidad de llevar documentación que acredite que la compra se ha realizado y a quién, sin que tenga calado la alegación de que así evita el pago del IVA, porque no es imprescindible la emisión de una factura formalmente correcta para acreditar el origen de la mercancía que se adquiere, bastando, a tal efecto, cualquier tipo de recibo.

En definitiva los indicios, ya lo hemos dicho, existen, guardan estrecha relación entre sí, y ello, unido a la actitud del acusado durante todo el tiempo en que estuvo vendiendo mercancía en el mercado municipal, junto a la interpretación y valoración que del conjunto de la prueba hace el juez a quo, lleva a esta Sala a la confirmación de la sentencia recurrida por lo que hace a la petición absolutoria del Sr. Amadeo .

TERCERO.- Mejor suerte debe correr, sin embargo, el recurso del acusado Bernabe , aunque no por los motivos esgrimidos en su escrito.

Alega el recurrente Bernabe como motivo de impugnación que la sentencia ha infringido el principio de presunción de inocencia, y cometido error en la apreciación de la prueba.

Respecto del referido error en la valoración de la prueba,

debe ponerse de relieve el escaso margen de actuación revisoria que tienen las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de Apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de apreciación de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

Dicha doctrina se inicia a raíz de la STC 167/2002 y encuentra su fundamento en el derecho al proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Pues bien, del conjunto de lo actuado, así como de la lectura del acta de juicio no se infiere, en absoluto, que se haya errado en la valoración del acervo probatorio.

Ya se ha dicho que la sentencia es muy completa y argumenta sobradamente cuáles son los elementos probatorios que llevan al juez al convencimiento de la comisión del delito por el que también condena al recurrente.

Así, el agente nº NUM000 dijo en su declaración que le llamó la atención la actitud vigilante del acusado, cuando, finalmente, dio aviso de la presencia de los agentes al recibo de "agua".

Es cierto, además, que admitió el acusado en el plenario haber dado el aviso de policía cuando se percató de la presencia policial, lo que se aviene mal con la alegación de absoluto desconocimiento de lo que estaba ocurriendo que explica el Sr. Bernabe en su declaración.

No obstante, de lo anterior sólo se infiere que este acusado colaboró en la venta de la mercancía adquirida, pero ninguna prueba se ha aportado que, además, evidencie que, en un momento anterior, participara, ayudara o recibiera esa mercancía, que lo hiciera con ánimo de lucro y con conocimiento de que se había producido un delito contra el patrimonio. En otras palabras, su actitud vigilante y colaboradora en la venta de la mercancía ilícitamente adquirida por el Sr. Amadeo pertenece a la fase de agotamiento del delito de receptación, pero no a la comisión de éste, de modo que su intervención en los hechos del día 24 de marzo de 2003, arropando el Sr. Amadeo en la venta a terceros, no puede ser objeto de reproche penal, pues el delito del artículo 298 C.P . ya se había consumado (esa consumación tiene lugar en el momento en que se adquiere la mercancía con ánimo de lucro y a sabiendas de su ilícito origen, circunstancias que se han considerado probadas por el juzgador de instancia respecto del otro acusado, Amadeo ). La prueba practicada en el plenario sólo permite concluir que Bernabe colaboró en la ulterior venta de la mercancía, pero no es suficiente para, además, concluir que intervino en la inicial adquisición de la compra, ya que no concurren en su persona el conjunto de indicios, ya estudiados, que llevan a la condena del Sr. Amadeo . Considerar lo acaecido de otro modo significaría una interpretación extensiva de los hechos y del tipo penal que nos ocupa, que es de todo punto inadmisible en nuestro Derecho Penal.

CUARTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Amadeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, con fecha 11 de julio de 2008 , en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 616/07, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS aquella Sentencia por lo que hace a la condena del apelante.

En relación al recurso interpuesto por la representación de Bernabe , debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS sus pretensiones, ABSOLVIENDO al recurrente del delito por el que venía condenado.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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