Sentencia Penal Nº 331/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 331/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 8/2009 de 21 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 331/2010

Núm. Cendoj: 03014370022010100341


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO SALA: 8/09

DELITO: INCENDIO- DAÑOS

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 4 de ELDA

SUMARIO: 1/09

SENTENCIA Nº 331/10

Iltmos. Sres.

D. FAUSTINO DE URQUÍA Y GÓMEZ.

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ

En Alicante a veintiuno de abril de dos mil diez.

VISTA el día 19-04-10 en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Elda, seguida por delito de INCENDIO contra el acusado: Guillermo , con D.N.I nº NUM000 , nacido el día 18-07-1960, en Elda (Alicante), hijo de Ramón y Pilar, actualmente internado en el Centro Penitenciario de Foncalent, representado por el Procurador D. Francisco Javier Purkiss Pina y asistido del letrado D. Francisco Castro Medina; en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Carranza, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

Antecedentes

PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas nº 1639/08, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Elda, instruyó su Sumario nº 1/09 , contra Guillermo , en el que fue procesado de un delito de INCENDIO, siendo elevada la causa a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 8/09 de esta Sección Segunda.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de incendio del artículo 351 CP , considerando autor del mismo al acusado Guillermo , con la eximente incompleta de enajenación mental de los artículos 21.1 CP en relación con el 20.1 del mismo cuerpo legal.

TERCERO.- La DEFENSA en el mismo trámite interesó la libre absolución del acusado.

Hechos

PRIMERO: Que sobre las 21:20 horas del día 23 de septiembre de 2009, cuando Rafael se encontraba en compañía de su mujer y sus hijas en el interior de su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 de Elda, el acusado, Guillermo , vecino de la segunda planta de ese mismo edificio, colocó junto al marco de la puerta de su vivienda, unos periódicos a los que prendió fuego, provocando que estos comenzaran a arder, si bien, al llegar en ese momento al lugar un familiar y percatarse de lo ocurrido, fue posible apagar el fuego y evitar que éste se extendiera, sufriendo la puerta del domicilio daños por importe de 139'43 €.

SEGUNDO: Que sobre las 00:46 horas del día 23 de Septiembre de 2009 ardió el vehículo de Rafael , un Ford Focus matrícula E-....-VM , que éste había dejado estacionado frente a su domicilio, valorado en 3.000 euros y que quedó inservible para su uso.

No ha resultado acreditado que Guillermo prendiera fuego al vehículo.

TERCERO: Que sobre las 02:00 horas del día 24 de Septiembre de 2009, el acusado, Guillermo , acudió de nuevo hasta la puerta de la vivienda de Rafael , colocando sobre la base de la misma unos periódicos y cuando iba a prenderles fuego con ayuda de unas cerillas y de liquido inflamable, fue sorprendido por las personas que se encontraban en el interior de la vivienda y que fueron alertados por los ruidos del acusado.

CUARTO: En la fecha de comisión de los hechos el acusado padecía un trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo que afectaba de manera parcial sus facultades intelectivas y volitivas sin llegar a anularlas.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE INCENCIO, EN GRADO DE TENTATIVA, DE LOS ARTÍCULOS 351 DEL CODIGO PENAL EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 16 Y 74 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO: Del delito mencionado delito continuado es criminalmente responsable en concepto de autor Guillermo , en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su acreditada participación en su comisión.

TERCERO: Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal.

En el proceso penal rige la regla de que tan solo constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad (STC 150/1989 ).

El acusado niega tener relación alguna con el incendio de los periódicos junto a la puerta del domicilio de Rafael acaecido sobre las 21:00 horas del día 23 de septiembre del 2.009, y con el incendio de su vehículo.

Reconoce, por el contrario, que sobre las 02:00 horas del día 24 de septiembre del 2.009 fue sorprendido cuando, portando cerillas y un líquido inflamable, pretendía provocar un incendio junto a la puerta de la vivienda de Rafael , justificando su conducta en que le dio un "pronto" que le impulsó a cometer el hecho.

Al margen del reconocimiento del propio acusado, Rafael , Artemio y Eladio , manifiestan en el plenario que sorprendieron al acusado agachado junto a la puerta del domicilio de Rafael con los periódicos, las cerillas y el liquido inflamable, reteniéndolo hasta que llegaron los efectivos policiales.

Respecto al incendio del día anterior hay que manifestar que Jaime manifiesta en la vista oral, ratificando su declaración judicial obrante al folio 111 de las actuaciones, que cuando se dirigía a casa de Rafael sobre las 21 horas del día 23 de septiembre del 2.009, vio descender de la planta tercera del edificio al acusado, introduciéndose rápidamente en su domicilio, sito en el segundo piso, comprobando el testigo que junto a la puerta de la vivienda de Rafael ardían unos periódicos, avisando de inmediato a Rafael , sofocando entre los dos el incendio.

No hay prueba directa que permita acreditar que fue el acusado quien prendió fuego a los periódicos junto a la puerta de su vecino, recordándose que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria siempre que se cumplan los siguientes requisitos que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

Ha quedado perfectamente acreditado del testimonio de Jaime , que Guillermo descendía de la planta en la que residía Rafael cuando a su puerta ardían los periódicos; y ha quedado igualmente acreditado que al día siguiente fue sorprendido cuando pretendía llevar a cabo idéntica conducta.

De tales hechos así acreditados y en las circunstancias referidas se infiere de forma natural y lógica, como explicación de lo ocurrido, que el acusado fue el autor del incendio de los periódicos a la puerta del domicilio de Rafael el día 23 de septiembre del 2.008, siendo visto por Jaime cuando abandonaba el lugar.

Distinta suerte ha de darse al incendio del vehículo propiedad de Rafael , no concurriendo indicios suficientes que permitan imputar su autoría a Guillermo , recordándose que, junto a éste, fue detenido su hermano Eladio , no siendo finalmente procesado al no concurrir suficientes indicios frente al mismo, no pudiendo descartarse que Guillermo fuera ajeno al incendio del vehículo. Por ello, procede absolver al acusado del incendio del turismo Ford Focus E-....-VM .

Resumiendo, en el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado respecto del incendio provocado junto a la puerta del domicilio de Rafael sobre las 21:30 horas del día 23 de septiembre del 2.009 y del que pretendía cometer sobre las 02:00 horas del día siguiente, no concurriendo, por el contrario, prueba de cargo que permita enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado respecto del incendio del vehículo.

CUARTO: Los hechos son constitutivos de dos delitos de incendio del artículo 351 CP , precepto que tipifica la conducta de los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas.

Guillermo provocó un incendio -y pretendió provocar otro- junto a la puerta del domicilio de Rafael , domicilio en el que residía éste junto con su esposa y sus dos hijas menores, concurriendo un evidente peligro para la vida o la integridad física de los moradores en el supuesto de propagación, propagación que afortunadamente impidió la pronta intervención de Jaime .

Entiende el Tribunal que el peligro dimanante de la conducta del acusado impide apreciar el tipo atenuado previsto en el propio inciso primero del artículo 351 CP .

QUINTO: Dispone el artículo 16 del Código Penal que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicado todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

Entiende la Sala que nos encontramos ante dos delitos de incendio en grado de tentativa al sofocarse el incendio antes de que el fuego pudiera propagarse a la puerta o a otros elementos del edificio. En efecto, el acusado fue sorprendido en la madrugada del día 24 de septiembre antes de que pudiera prender fuego a los periódicos y al líquido inflamable que portaba.

En cuando al incendio del día anterior hay que manifestar que el testigo Jaime manifiesta en el plenario que "La puerta no estaba ardiendo", esto es, el fuego fue sofocado antes de que se propagase a la puerta, entendiéndose que el delito de incendio se consuma en el momento en que el fuego prende en el objeto. Para que haya consumación el fuego debe prender en el objeto que se pretende quemar, circunstancia que no acontece en el caso de autos, como refiere el testigo Jaime .

SEXTO: Dispone el artículo 74.1 CP que no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

Procede aplicar la continuidad delictiva en el delito de incendio al cometer dos acciones en las circunstancias previstas en el precepto mencionado.

SÉPTIMO: Concurre la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.1ª CP en relación con el artículo 20.1º del mismo cuerpo legal.

Las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal (sean éstas atenuantes, agravantes o mixtas) sólo pueden apreciarse cuando todos sus requisitos se han acreditado como si se tratase de los propios elementos nucleares del tipo penal correspondiente.

El artículo 20.1 CP nos define una eximente en la que aparece como elemento causal "cualquier anomalía o alteración psíquica", exigiéndose que provoque como efecto concreto que el sujeto "no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión".

Por tanto, como manifiesta la sentencia nº 179/2000 del Tribunal Supremo , para la apreciación de la mencionada eximente es preciso que concurran dos requisitos: 1º) una anomalía o alteración psíquica, que constituye el presupuesto bio-psiquiátrico, y 2º) que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, que integraría el presupuesto psicológico.

Cuando el efecto psicológico no es total y se manifiesta en una disminución de esas facultades intelectivas o volitivas, con una limitación para comprender la ilicitud del acto, o el conocimiento del alcance y trascendencia de sus actos, será causa de atenuación privilegiada, o exención incompleta; y cuando no concurran los presupuestos necesarios para apreciar las dos causas anteriores como completa o incompleta, pero se aprecia una eximente de menor intensidad de la imputabilidad, siendo de poca incidencia en la imputabilidad del agente, se aplicará la atenuante analógica.

El informe de los Médicos Forenses, ratificado en el plenario, concluye que el acusado padece un "trastorno mental de características psicóticas compatible...con un trastorno esquizoafectivo, de tipo depresivo", enfermedad que provoca "una limitación en la capacidad para conocer y actuar conforme a ese conocimiento, ya que sus estructuras cognitivas superiores, esto es, capacidad de juicio crítico, inteligencia y voluntad, se encuentran sometidas y mediatizadas por el trastorno mental de base que presenta".

El Doctor Calixto , facultativo especialista en psiquiatría, manifiesta, por su parte, que el acusado padece un trastorno esquizotípico de naturaleza crónica y que "en el momento del hecho delictivo que se le imputa, presentaba un estado psícótico activo que anulaba sus capacidades volitivas e intelectivas".

Se inclina el Tribunal por la eximente incompleta interesada por el Ministerio Fiscal y no por la eximente completa pretendida por la Defensa al entender que la enfermedad mental sufrida por el acusado tiene entidad para disminuir en gran medida sus facultades intelectivas y volitivas, entendiendo que no concurre prueba suficiente que acredite de forma indubitada que las mismas estuvieran plenamente abolidas por su enfermedad, entendiendo razonables y acertadas las conclusiones a las que llegan los Médicos Forenses, profesionales que tienen como función la asistencia técnica a juzgados y tribunales en las materias de su disciplina profesional, emitiendo informes y dictámenes médicos legales en el marco del proceso judicial.

OCTAVO: Corresponde a este apartado la individualización de la pena a imponer al acusado.

Como se ha expuesto anteriormente, entiende la Sala no apreciable el tipo atenuado de menor entidad del peligro previsto en el artículo 351 CP , sancionando este artículo el tipo básico con la pena de prisión de diez a veinte años de prisión, manifestando el artículo 74 CP que el delito continuado será castigado con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

El artículo 62 CP dispone que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, señalando el artículo 68 CP que en los casos previstos en la circunstancia primera del art. 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del art. 66 del presente Código .

Este Tribunal entiende adecuado, en aplicación del artículo 62 CP aplicar la pena inferior en grado a la señalada por la Ley para el delito consumado atendiendo al grado de ejecución alcanzado en el delito de incendio, habiendo llegado a prender fuego en los periódicos que utilizaba como carburante.

Por otro lado, en aplicación de los parámetros señalados en el artículo 68 CP , la Sala entiende adecuado aplicar la pena inferior a la determinada en la Ley.

Procede condenar al acusado, como autor de un delito continuado de incendio del artículo 351 CP en grado de tentativa con la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.1ª CP , en relación con el artículo 20.1º del mismo cuerpo legal, a la pena de cuatro años de prisión.

NOVENO: Dispone el artículo 104 del Código Penal en su apartado primero que en los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1º, 2º y 3º del artículo 20 , el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103 . No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la pena prevista por el Código para el delito.

El referido artículo en combinación con el artículo 101 del mismo cuerpo legal permite aplicar en supuestos como el que nos ocupa, en el que concurre la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el nº 1 del artículo 20 , si se estima necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie.

La Sala entiende que la enfermedad psíquica que padece el acusado aconseja la aplicación de la medida de seguridad de internamiento en un establecimiento psiquiátrico adecuado, en este caso el Hospital Psiquiátrico Penitenciario, internamiento que no podrá exceder del tiempo de duración de la pena impuesta, esto es, cuatro años, abonándose el cumplimiento de la medida al cumplimiento de la pena.

DÉCIMO: Que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 CP , procede imponer al acusado la medida de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por diez años y la prohibición de aproximarse a Rafael a una distancia inferior a los 200 metros así como a comunicar con él por cualquier medio, durante cinco años.

DECIMOPRIMERO: Dispone el artículo 109 CP que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

Aunque las llamas no llegaron a prender la puerta del domicilio de Rafael , ésta si que sufrió daños como consecuencia del calor, daños que deben ser convenientemente resarcidos, obrando al folio 234 informe pericial que valora los mismos en 139'43.

Por ello, en aplicación del artículo 109 CP , procede condenar a Guillermo a indemnizar a Rafael en la suma de 139'43 €.

DUODÉCIMO: Que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 CP procede condenar al acusado a abonar dos tercios de las costas causadas, declarándose de oficio el tercio restante.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Guillermo , como autor de un DELITO CONTINUADO DE INCENDIO del artículo 351 CP en grado de tentativa, con la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.1ª CP , en relación con el artículo 20.1º del mismo cuerpo legal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, al pago de dos tercios de las costas causadas y a indemnizar a Rafael en la suma de 139'43 €, imponiéndosele la medida seguridad de INTERNAMIENTO PARA TRATAMIENTO MÉDICO EN EL HOSPITAL PSIQUIÁTRICO PENITENCIARIO, SIN QUE EL MISMO PUEDA EXCEDER DE LA DURACIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ABONÁNDOSE EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD PARA EL DE LA PENA, ABONÁNDOSE AL ACUSADO TODO EL TIEMPO DE PRISIÓN PROVISIONAL SUFRIDA POR ESTA CAUSA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA EXPRESADA PENA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; SE LE IMPONE IGUALMENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DIEZ AÑOS Y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Rafael A UNA DISTANCIA INFERIOR A LOS 200 METROS ASÍ COMO A COMUNICAR CON ÉL POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE CINCO AÑOS.

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.