Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 331/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 64/2010 de 13 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 331/2010
Núm. Cendoj: 03014370032010100197
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2010-0001285
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000064/2010- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000375/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ELDA
SENTENCIA Nº 000331/2010
En Alicante, a trece de mayo de dos mil diez
La Ilma. Sra. Dña. Margarita Esquiva Bartolomé, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 11/12/2009, dictada por el Juzgado de Instrucción de Elda nº 1 en Juicio de Faltas núm. 375/09, sobre Injurias; habiendo actuado como partes apelantes SERVICIOS INMOBILIARIOS PISOCUATRO S.L., y Gabriel , representados por la Procuradora Dª AMPARO ALBEROLA PÉREZ, dirigidos por la Letrada Dª LUCÍA ORTÍ PASCUAL, y, como partes apeladas Marcelino , Carmela , dirigidos por la Letrada Dª BELINDA DEL HOYO GÓMEZ, dirigidos por el Letrado D. JAVIER ABELLÁN SIRVENT.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- El 3 de agosto de 2009, a las 18'20 horas, Don Marcelino y Doña Carmela se personaron en la puerta de la inmobiliaria que regenta Don Gabriel , portando una pancarta con la siguiente leyenda: "¡Cuidado! En esta inmobiliaria pisocuatro.com le pueden engañar (como a nosotros). Si aprecia su dinero, evítela".También llevaban folletos con similar leyenda, diferenciada únicamente por especificar la dirección de la inmobiliaria. Don Gabriel , al verlos en la puerta con la pancarta, salió de la inmobiliaria, entregándole Don Marcelino y Doña Carmela algún folleto, haciéndoles fotografías Don Gabriel , sin que se produjera discusión entre ellos. Luego, llamó a la Policía Nacional, que retiró la pancarta". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: ABSUELVO A Don Marcelino y Doña Carmela de la falta de injurias que se les imputaba; declarándose de oficio las costas causadas.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por SERVICIOS INMOBILIARIOS PISOCUATRO S.L., y Gabriel , se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega error en la valoración de la prueba por considerar la recurrente que las expresiones contenidas en la pancarta y en las octavillas o folletos que los denunciados exponían y entregaban a los transeúntes, respectivamente, frente a la inmobiliaria que regenta el recurrente, eran efectivamente injuriosas y no pueden quedar amparadas por el derecho a la libertad de expresión de los denunciados sin que les animara simplemente una intención de crítica o defensa, tal y como se argumenta en la sentencia recurrida.
Ha de señalarse que el delito de injurias aparece definido en el art. 208.1 del CP como "a acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". La citada norma contiene un concepto amplio de injurias en el que caben tanto las imputaciones de hechos como las acciones o expresiones ofensivas o vejatorias. Reproduce casi sustancialmente la redacción del derogado art. 457 aunque en términos de mayor concisión, con la única novedad de incluir expresamente tanto el sentido objetivo o social del honor, cuando se refiere a la "fama", esto es la reputación que una persona tiene ante los demás, como el subjetivo o interno, cuando alude a la "propia estimación", o sea el juicio que una persona tiene de su propia valía, añadiendo que la omisión en el citado precepto de toda referencia a la intimidad permite obviar ciertos problemas interpretativos, estimando que en la normativa actual el derecho a la intimidad sólo puede entenderse penalmente protegido a través del delito de injurias de forma indirecta, procediendo sancionar como injuriosas aquellas conductas que siendo atentatorias contra la intimidad constituyan al mismo tiempo una ofensa al honor, pues la lesión directa a la intimidad es en este ámbito en sí misma atípica.
Constituye una doctrina ya reiterada que para la existencia del delito de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor, desde esta perspectiva, la pretensión de respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.
El elemento subjetivo del injusto en la injuria lo constituye lo que se ha venido denominando "animus injuriandi", que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, es decir, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de las personas o atentar contra su propia estima; la determinación de si concurre o no en el sujeto esa intención o animus, no puede -generalmente- hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente a partir de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción "iuris tantum" del referido ánimo cuando las frases empleadas o conductas realizadas evidencian objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria (SSTS 18 de Septiembre de 1986 y 15 de Julio de 1988 , etc.); de modo que ciertas expresiones y conductas son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injuriar se encuentra insito en ellos, y cuando son empleados corresponde, a quien los utiliza o realiza, demostrar o acreditar, que le movía otro ánimo distinto del de injuriar (SSTS 28 de Febrero y 14 de Abril de 1989 ); y así entre los ánimos impulsores del proceder del sujeto capaces de eliminar, neutralizar o desplazar el injuriandi figuran, entre los más caracterizados, el criticandi, narrandi, informandi, defendendi, etc.
En el presente caso, los denunciados tienen un conflicto jurídico con el denunciante y recurrente que regenta una inmobiliaria a quienes le reclaman la devolución de 6000 euros entregados para la compra de una vivienda que no se ha llevado a cabo y por la que han interpuesto un procedimiento civil, pleito que reconoce el denunciante que existe. Los denunciados han ejercitado las vías legales y judiciales que les asisten para reclamar aquello que creen que en derecho les corresponde. Sin embargo, las palabras empleadas por los denunciados en la pancarta y folletos que exhibían en la puerta de la inmobiliaria, haciendo referencia a la manera que tiene el recurrente de conducir o gestionar su negocio de mediación inmobiliaria con engaños y apropiándose del dinero de sus clientes, excede en si mismo del animo de criticar y de poner de manifiesto una gestión incorrecta de un negocio atentan a la fama y pretenden ofender la dignidad personal del recurrente.
El derecho a la libertad de expresión, al derecho a la información que puede hacer apartar el animus injuriandi por el criticandi, conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional, cede, en palabras de la sentencia de la A.P. Cádiz Sección 8ª de 25-6-01 cuando la información "es veraz y se refiere a asuntos públicos de interés general por las materias sobre las que versa o por las personas que en ellas intervienen (SSTC 240/1992 y 3/1997, entre otras ). Lo que no ocurren en el presente caso de conflicto privado civil, sub iudice, que carecer de interés general si quiera en el ámbito local de la ciudad donde todos residen.
En consecuencia se considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba y, atendido el propio contenido de las expresiones referidas, que, en sí mismas, ostentan un evidente carácter injuriante, y actuándose en una situación que permite apreciar suficiente frialdad al respecto para valorar la trascendencia de los hechos y sus consecuencias en relación con los propios actos y con la propia dignidad de los destinatarios de los mismos, hallándose el ánimo de injuriar insito en las expresiones que nos ocupan, sin que las circunstancias concurrentes justifiquen de algún modo o pongan de manifiesto otro ánimo que elimine o absorba el de injuriar, procede revocar la sentencia y condenar a los denunciados como autores de una falta de injurias del articulo 620.2 a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago o insolvencia del articulo 53.1 del C.P . Así mismo, en concepto de indemnización por el daño moral originado a la vista de la publicidad con que se produjeron los hechos, en la puerta del domicilio social de la entidad, que le generó una situación de estrés y ansiedad, según el parte de asistencia médica aportado con la denuncia, los denunciados deberán indemnizar conjunta y solidariamente al denunciante-recurrente en la cantidad de 500 euros, intereses y costas de la primera instancia.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia
Fallo
F A L L O: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por SERVICIOS INMOBILIARIOS PISOCUATRO S.L., y Gabriel , contra la sentencia de fecha 11/12/09, dictada en Juicio de Faltas núm. 375/09 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Elda , debo revocar y REVOCO dicha resolución CONDENANDO a Marcelino y a Carmela como autores de una falta de injurias prevista y penada en el articulo 620.2 del C.P . a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53.1 del C.P . en caso de impago o insolvencia, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente como responsables civiles a Gabriel en la cantidad de 500 euros, intereses y costas de la primera instancia, declarando de oficio las costas de ésta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- Dª Margarita Esquiva Bartolomé.- Rubrico.-
