Sentencia Penal Nº 331/20...io de 2010

Última revisión
28/07/2010

Sentencia Penal Nº 331/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 127/2010 de 28 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ESTRELLA RUIZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 331/2010

Núm. Cendoj: 11012370042010100205

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1317


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 331/10

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

Dª SUSANA MARTINEZ DEL TORO

JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CÁDIZ

PJUICIO RAPIDO 124/10

DIMANANTE DE LAS DIL. URGENTES 7/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PUERTO REAL

ROLLO DE SALA Nº 127/10

En la Ciudad de Cádiz, a veintiocho de julio de dos mil diez.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Jose Francisco , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MANUEL ESTRELLA RUIZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, con fecha 30 de marzo de 2010, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Jose Francisco como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, una falta de amenazas leves y otra de injurias leves, concurriendo la atenuante del art. 21.1 en relación con el 20.1 del CP, a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, diez días de multa y diez días de multa, con una cuota día de 6 euros, respectivamente; más el pago de las costas procesales.

Se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares adoptadas por Auto de 17/02/10 en las presentes actuaciones.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono el tiempo sufrido de prisión preventiva."

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. En el presente caso, de la prueba practicada en la primera instancia no resulta sino lo que se expresó como contenido del apartado de los hechos probados, no intentando el recurrente más que la sustitución del convencimiento imparcial del Juez por el de la parte recurrente, actuación comprensible pero que debe ser valorada con prudencia, ya que como a continuación se justificará las pruebas practicada no admiten más conclusión lógica que la formulada por el juez a quo.

A mayor abundamiento como en otras ocasiones hemos recordado, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible. A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: " el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías " al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : " Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación dl presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo".

Partiendo de dicha línea jurisprudencial, la Sala no puede sino confirmar lo resuelto, dado que, el juez a quo, por las razones que explicita con detalle, dio por válida la versión de lo sucedido que ofrecen las empleadas en la residencia de ancianos donde tuvo lugar el incidente y de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron a solventarlo, quienes relataron con precisión, como propinó varios empujones a uno de los intervinientes, si bien, el juzgador, con buen criterio, entendió que no alcanzaban el concepto jurídico de acometimientos, pero que en modo alguno, merecen una calificación como la pretendida, y así, no pudiendo tampoco apreciarse la eximente incompleta ni atenuante muy cualificada, pues no concurre ninguno de sus elementos, no cabe sino confirmar lo resuelto.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Francisco , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, de fecha 30 de marzo de 2010 , confirmando íntegramente la misma.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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