Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 331/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 294/2010 de 22 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 331/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010100496
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION PRIMERA
Apelación Penal
Rollo 294/2010
Procedimiento abreviado 228/09
Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva.
D. Previas 1.882/07
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ayamonte.
SENTENCIA Nº
SALA
Iltmos Sres.
Presidente
D. Jesús Fernández Entralgo.
Magistrados
D. Santiago García García.
D. Francisco Bellido Soria (Ponente).
En Huelva a veintidós de diciembre de dos mil diez.
Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 228/09 , procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, seguido por un delito lesiones en virtud del recurso interpuesto por Nazario , representado por la Procuradora sra. Fernández Mora, defendido por el Letrado sr. González Ponce; por Plácido y Romeo , representados por el Procurador sr. García Oliveira, asistidos por el Letrado sr. Serrano Frigolet, la asegurdora Ama Seguros se adhiere al primero de los recursos, estando representada por el Procurador sr. Ruiz Romero, asistida del Letrado sr. López García; siendo apelados el Ministerio Fiscal, Plácido y Romeo , así como la Aseguradora Ama Seguros.
Antecedentes
PRIMERO . Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO . Por el Juzgado de lo Penal, núm. 4 de esta Ciudad, con fecha 05 de marzo de 2010, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados se expresan como sigue: "A tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se declara expresamente probado que: PRIMERO.- Sobre las 4.00 horas del día 8 de julio de 2007, en la zona de botellón de El Terrón (en Lepe Huelva), se entabló un altercado o disputa entre, de una parte, Nazario (a la sazón de 24 años de edad, sin antecedentes penales) y, de otra, un grupo indeterminado de personas, en el curso de la cual el primero propinó a Plácido , por entonces de 16 años de edad, varios puñetazos en la cabeza; como consecuencia de la agresión descrita, Plácido sufrió menoscabo físico (herida incisa en región postragal y concha auricular, pequeña herida en tercio externo de conducto auditivo izquierdo y pérdida de audición en oído izquierdo) cuya curación precisó tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa y consistente en sutura de la herida y curas locales, tardando en sanar 30 días, de los que trece fueron de impedimento para sus ocupaciones habituales, incluyendo tres días de hospitalización, restándole como secuela déficit de agudeza auditiva y soportando gasos de adquisición de audífono por imorte de 3.380 euros y gastos médicos por valor de 80 euros; no se ha acreditado que e en el curso de la disputa descrita Carlos Antonio , Jesús Carlos y Juan Pablo (todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales) agredieran a su vez a Nazario ocasionándole menoscabo físico (herida contusa en rodilla derecha, mano derecha, dolor en manos codos y parrilla costal izquierda) cuya curación habría precisado un sola asistencia facultativa sanando en 30 días no impeditivos y dejándole secuela consistente en marcas postexcoriativas en rodilla derecha y ambas manos que constituyen perjuicio estético ligero. SEGUNDO: Nazario huyó a continuación del lugar a bordo de su automóvil SEAT León matrícula ....-QLP (asegurado por la compañía Agrupación Mutual Aseguradora AMA), imprimiendo gran velocidad a su vehículo, invadiendo súbita e inopinadamente las aceras y rozando muros de edificios, hasta el punto de que obligó a varias personas de la muchas que en lugar había a apartarse precipitadamente para evitar ser atropelladas lo que no logró Romeo , de 22 años de edad, que fue alcanzado y golpeado por el automóvil, sufriendo de ese modo menoscabo físico (contusión en rodilla izquierda erosión en cara interna de pie izquierdo y erosión en codo izquierdo), cuya curación precisó tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa y consistente en curas locales tardando en sanar 48 días, de ellos 20 impeditivos, restándole como secuela marca hiperpigmentada en maléolo tibial izquierdo y en apófisis cubital derecha que constituye perjuicio estético ligero."
Termina con la parte dispositiva siguiente. "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nazario , cuyas restantes circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones dolosas y otro de lesiones cometidas por imprudencia, ya definidos, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito y cinco meses de prisión con la acccesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, amén de privación de derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años y por el segundo delito, imponiéndole dos terceras partes de las costas de este juicio con inclusión de las de acusación particular y declaración de oficio del resto y la obligación de indemnizar a los perjudicados, Plácido y Romeo , en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia. De las indemnizaciones debidas a Romeo responderá directamente la compañía aseguradora Agrupación Mutual Aseguradora (AMA) en la forma y cuantía que en dicho Fundamento se establecen. Asimismo ABSUELVO libremente, con todos los pronunciamientos favorables a Carlos Antonio , Jesús Carlos y Juan Pablo de la falta de lesiones de la que venían acusados. Abónese en su caso al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esa causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia."
TERCERO : Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los arriba citados, de lo que se dio traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, luego fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso, quedando fijada la audiencia del día 21 de diciembre de 2010 para deliberación y votación.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, aunque debe modificarse solamente en el dato atinente a los días de lesión impeditiva de Romeo , que deben ser 30 en lugar de los 20 que aparecen recogidos en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE Nazario .- Se alega como primer motivo del recurso, haber incurrido el juzgador en error en la valoración de las pruebas, entendiendo que la sentencia no se adecua a la realidad de lo acontecido, colocando al recurrente en una situación de indefensión, pues se criminaliza al recurrente cuando fue la verdadera víctima.
No existe ni una sola prueba del delito de lesiones dolosas, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, nadie vio la agresión a Plácido , el juzgador se apoya en la declaración de la víctima para tenerla por probada, no pudo agredirlo por cuanto que el recurrente estaba siendo agredido por una multitud de personas y por sus características las lesiones guardan más relación con un botellazo que con un puñetazo.
Respecto al supuesto atropello de Nazario todo se basa en presunciones, que tampoco desvirtúan la presunción de inocencia del recurrente, que conducía de la manera que la situación permitía dentro de una situación de pánico que estaba viviendo, de ser cierto lo que dice la sentencia hubiera habido una multitud de atropellos. Las testificales no permiten aclarar lo sucedido, existiendo una duda razonable sobre la existencia del atropello, las versiones son contradictorias.
Debe ser aplicada la eximente de miedo insuperable por la inexigibilidad de otra conducta, al concurrir todos los elementos de la mentada circunstancia de exención de responsabilidad criminal.
ADHESIÓN AL RECURSO DEL SR. Nazario POR PARTE DE LA ASEGURADORA AMA. Solicita que al ser estimado el recurso debe absolverse a la aseguradora de sus responsabilidades.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa su desestimación, por cuanto que el recurrente intenta sustituir la valoración del juzgador por la suya propia, pretendiendo una calificación distinta de los hechos, sin que se objetiven datos que permiten afirmar error en la valoración de la prueba.
Se oponen al recurso los srs. Plácido y Romeo , solicitando su desestimación, al entender que no existe error en la valoración de la prueba, ya que el recurrente lo que hace es una interpretación interesada de la prueba, sin tener en cuenta la globalidad de la misma, frente a ello la sentencia hace una valoración objetiva e imparcial. Además la sentencia está debidamente motivada. No concurren los requisitos de la eximente del art. 20.6 CP .
RECURSO DE Plácido Y Romeo .-Se refiere a la indemnización del sr. Romeo , entendiendo que debe ser aumentada en diez días de lesión impeditiva, como consecuencia del nuevo informe médico forense de 1 de octubre de 2007, que efectuó tal ampliación.
El Ministerio Fiscal, impugna el recurso y pide la confirmación de la sentencia al entender que es ajustada a Derecho en lo referente a los días de sanidad apreciados y su valoración, tal y como constan en le informe del Médico Forense de 16 de octubre de 2007.
La aseguradora AMA se opone al recurso y solicita su desestimación con la confirmación de la sentencia, al considerar que la valoración que realiza es correcta y ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- RECURSO DE Nazario y ADHESIÓN AL MISMO QUE REALIZA LA ASEGURADORA AMA.- En cuanto al primer motivo del recurso se centra el debate en el referido al error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, hemos de partir de que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia -- sea Juez de Instrucción o Juez de lo Penal --, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim ., en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.
Por su parte la sentencia del TS de 17 de enero de 2.009 , establece respecto a la presunción de inocencia que: "Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícitas", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo..., es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.
En el juicio se practicó prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del acusado, ahora recurrente, como fueron las declaraciones de las víctimas, declaraciones de los testigos presenciales (han declarado hasta ocho personas que se encontraban en lugar) y documental consistente en informe médico forense sobre las lesiones.
Las pruebas practicadas se realizaron válidamente en el acto del plenario, con todas las garantías de concentración, inmediación y contradicción, en definitiva que deben considerarse lícitas al no constar vulneración alguna de derechos fundamentales. Pruebas que consideramos razonablemente suficientes para enervar la presunción de inocencia, como así lo recoge la sentencia de primera instancia, por su claridad, contundencia, teniendo en cuenta de manera preponderante las declaraciones de los perjudicados, que tienen corroboraciones objetivas por las lesiones, así como por las declaraciones de los testigos presenciales que han declarado en el plenario, como luego se razonará.
La sentencia no es absoluto ilógica o arbitraria en relación a la prueba practicada, pues refleja el resultado de del conjunto de la misma realizada en el acto del juicio, existiendo motivación suficiente por la que la juzgadora llega a su conclusión condenatoria.
Como bien dice la sentencia recurrida, no existen motivos para dudar de la veracidad de las declaraciones de los perjudicados, por las razones que expresa la citada resolución que fueron apreciadas con inmediación y contradicción por el juzgador al practicarse la prueba en el juicio oral, ambos declaran sin duda que fue el recurrente el que agredió a Plácido y atropelló a Romeo , sin que apreciara elementos que hicieran pensar móviles de resentimiento o para obtener alguna ventaja, toda vez que no tenían enemistad, antes del incidente, existen corroboraciones de las lesiones en el informe médico forense, que son compatibles con el mecanismo de producción que relatan las víctimas y por último se han mantenido en sus versiones, sin contradicciones de importancia. En definitiva que gozan de los requisitos que establece el TS en reiterada jurisprudencia, entre la que podemos citar las sentencias de 11-05-2001 , de 05.05.2.004 , de 25.05.2.004 , de 10.07.2007 y 20.05.2009 . Considera la Sala que las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo son: Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; verosimilitud de las imputaciones vertidas; corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; y persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.
Requisitos que por lo antes razonado concurren en las declaraciones de los perjudicados, que como se dijo tienen las corroboraciones objetivas de las lesiones, siendo ello suficiente para la condena por las lesiones por agresión.
Además en cuanto a las lesiones imprudente consecuencia del atropello, consta que además de la identificación de la víctima respecto del recurrente como el autor, existen testigos presenciales que vieron como se produjo y como el vehículo se subió en la acera y rozó en la pared, así podemos citar al sr. Jesús Carlos , otros vieron como el lesionado se quejaba de haber sido atropellado, así podemos citar a los srs. Valeriano , Nazario y Luis Enrique , que corroboran por tanto la versión del perjudicado, por lo tanto, la sentencia, como ya se dijo, no ha incurrido en error alguno a la hora de valorar la prueba.
Las alegaciones de la defensa en el sentido de que no hay prueba bastante para la condena por las lesiones de Plácido , debe decirse por lo antes razonado que la declaración de la víctima con los requisitos exigidos por el TS es prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y es lo que aquí sucede por lo razonado con anterioridad sobre el particular, en el sentido de que no existen móviles de venganza o resentimiento, la versión de la víctima tiene coherencia interna para ser considerada verosímil y además existe la corroboración objetiva de las lesiones, que son compatibles con el mecanismo de producción relatado, teniendo en cuenta el informe médico forense y la experiencia corriente, sin que puedan ser atribuidas a un botellazo como afirma el recurrente, que hubiera producido daños mayores, sin olvidar que la versión se mantiene en el tiempo sin contradicciones.
En cuanto a las lesiones producidas por el atropello, que se niega por el recurrente, hemos de reiterar que la prueba de cargo para desvirtuar la presunción del inocencia del acusado por el delito de imprudencia grave, debe decirse que es abrumadora, consta la declaración de la víctima, corroborada por las lesiones y declaraciones testificales de personas que presenciaron el atropello (sr. Jesús Carlos ) o que al menos vieron al lesionado quejándose de haber sido atropellado por Nazario , del que no existe duda que conducía el vehículo que se identificó como el que produjo las lesiones, habiendo declarado varios en este sentido según quedó expuesto más arriba, incluso uno de ellos (sr. Nazario ) auxilió al herido inmediatamente después de haberse producido la embestida del coche sobre Romeo .
Por lo que se refiere, ahora, a la aplicación de la eximente de miedo insuperable, no siendo exigible otra conducta del acusado, pues huyó al temer por su vida. En cuanto a esta concreta alegación debe traerse a colación la doctrina jurisprudencia que el TS mantiene sobre esta eximente, pudiendo citar al efecto, por todas, la STS de 10 de julio de 2009 , cuando mantiene que "...Ciertamente, la doctrina jurisprudencial ( STS 783/2006, de 29 de junio ) sobre la circunstancia eximente de miedo insuperable parte de la consideración de que la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo.
Es en la inexigibilidad de otra conducta ( STS de 8-3-2005, núm. 340/2005 ) donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor, mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa, sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable.
De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. El art. 20.6 del nuevo Código Penal introduce una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo art. 8.10º del Código Penal derogado.
La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta por una concepción más subjetiva de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima.
Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado.
Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio ( STS de 16-07-2001, núm. 1095/2001 ).
En consecuencia, la aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta ( STS de 16-07-2001, núm. 1095/2001 ).
La doctrina jurisprudencial ( STS 1495/99, de 19 de octubre ), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( Sentencia de 29 de junio de 1990 ).
En parecidos términos, la STS 1382/2000, de 24 de octubre , en la que se afirma que la naturaleza jurídica ha sido discutida en la doctrina si se trata de una causa de inimputabilidad, o de inculpabilidad, o de inexigibilidad de otra conducta distinta, e incluso de negación de la acción, tiene su razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto, por el impacto del temor, que nubla su inteligencia y domina su voluntad, determinándole a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica sería delictivo, y que no tenga otro móvil que el miedo, sin que, ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas (v., SS. de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998 , entre otras)".
En principio debe partirse de que la eximente no puede abarcar toda la actuación de que se acusa al recurrente, sino solamente la que tiene lugar a partir de la huída en su vehículo de manera precipitada, que produjo el atropello de una persona, entendiendo que la conducta de la pelea anterior, no se produce por la reacción de miedo que dice experimentaba.
Dicho lo anterior y aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa debemos entender que el acusado pudo tener otra conducta distinta, teniendo en cuenta que no estaba solo en el lugar sino con otros amigos, dos de los cuales han declaro en el plenario, optando por abandonar el lugar en su vehículo de manera precipitada, a pesar de haber multitud de personas en las cercanías celebrando "botellón", después de haberse envuelto en una pelea en la que resultó con escasas lesiones y si bien puede pensarse que era posible que se viera en cierto peligro de ser agredido, no puede decirse que lo era hasta el punto de tener afectadas de manera total sus facultades intelectivas y volitivas, entendemos que ni tan siquiera de manera parcial. Su reacción de salir conduciendo su vehículo de manera precipitada dadas las características del lugar y las demás circunstancias que acontecían, no fue la única salida desde la perspectiva de un hombre medio o de la experiencia común, teniendo en cuenta que como se ha dicho estaba acompañado por otros amigos y el haber sido increpado por quitar la música de su coche e iniciarse una discusión que desembocó en una pelea "no grave" a juzgar por los testimonios en cuanto a su desarrollo, tampoco existe constancia o evidencia de haberse utilizado armas y objetos contundentes, ni siquiera se habla de utilización de golpes especialmente peligrosos, por todo ello no puede decirse que su vida estaba en serio peligro, por lo tanto pudo adoptar otras alternativas, pedir ayuda, salir del lugar corriendo, se trata de una persona joven, de la que no se ha acreditado minusvalía alguna, por lo tanto su conducta no está justificada por el escarbado miedo que dice padecía, pudo adoptar otras alternativas menos peligrosas, de ahí que la eximente no pueda ser apreciada, no como completa, ni como incompleta.
Los alegatos de la defensa antes expuestos, deben decaer manteniendo los acertados razonamientos de la sentencia recurrida.
Todo lo que antecede nos lleva a rechazar este recurso.
TERCERO.- RECURSO DE Plácido Y Romeo .- Reclama Romeo que le sean indemnizados diez días de lesión impeditiva, además de los contemplados en la sentencia, al haberse modificado el primero de los informes médico forenses, realizados en cuanto al mismo, en concreto por el fechado el 01 de octubre de 2.009 , posterior al de 16 de octubre de 2007, que efectivamente amplia los días de curación en diez, siendo estos impeditivos, que no han sido recogidos en la sentencia, pues, aparecen 20 días en los hechos probados y en el Fundamento Jurídico Cuarto, cuando deben ser 30 de lesión con impedimento, lo que supone a razón de 50,35 euros/día, la cantidad de 503,50 euros que sumados a la indemnización que recoge la sentencia, da un total de 2.950,50 euros, que será la indemnización total que deberá percibir el arriba citado.
Por lo expuesto el presente recurso debe ser estimado.
CUARTO.- Por todo lo anterior el recurso de apelación interpuesto por Nazario y la adhesión al mismo realizada por la ASEGURADORA AMA, deben ser desestimados en su integridad.
Por el contrario debe ser estimado el interpuesto por Plácido Y Romeo , lo que en consecuencia hace que la sentencia deba ser revocada parcialmente en el sentido de que la indemnización a percibir por el sr. Romeo será en total de 2.950,50 euros, permaneciendo inalterado el resto de la parte dispositiva de la mentada resolución.
Las costas de los recursos y la adhesión realizada a uno de ellos, en el sentido expuesto, no se imponen a ninguna de las partes al no haberse apreciado temeridad o mala fe.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
DESESTIMAR e l recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nazario y la adhesión al mismo realizada por la representación de la ASEGURADORA AMA y ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Plácido Y Romeo , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva con fecha 05 de marzo de 2.010 , y REVOCAR PARCIALMENTE la citada resolución en el sentido de que la indemnización a percibir por el sr. Romeo será en total de 2.950,50 euros, permaneciendo inalterado el resto de la parte dispositiva de la mentada resolución.
Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrándose audiencia pública. Doy fe.
