Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 331/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 23/2010 de 22 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 331/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010100266
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
PENAL-JUICIO ORAL
Procedimiento Abreviado nº 23/2010
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Huelva
(P.A. nº 7/2010)
(D.P. 4185/2009)
S E N T E N C I A NUM
Iltmos Sres:
Presidente:
Don José María Méndez Burguillo
Magistrados:
Don Antonio G. Pontón Práxedes
Don Luis G. García Valdecasas García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a veintidós de diciembre de 2010
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. Don José María Méndez Burguillo , ha visto en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Huelva, , seguida por el Procedimiento Abreviado C.S. P contra Lorenza con N.I.E nº NUM000 , hijo de JOSE Y CARMEN, nacido el 20-X-1974 en Cali-(Colombia), se desconoce estado civil y profesión, con domicilio en la calle DIRECCION000 NUM. NUM001 - NUM002 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa proceso penal en el que son partes el Ministerio _Fiscal la acusada defendida por el letrado Sr. Revuelta Martin
Antecedentes
PRIMERO .- Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Huelva y continuada su tramitación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Lorenza .-
SEGUNDO .- Presentado escrito de defensa por la representación de la acusada y remitida la causa a esta Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos, se admitieron las pruebas propuestas por las partes reputadas pertinentes y se señaló el acto del juicio oral para el día 21-XII-2010, en cuya fecha ha tenido lugar con el resultado que consta en acta, quedando el juicio visto para sentencia.
TERCERO .- En dicho acto el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Contra la Salud Pública de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el Art. 368 del C. Penal estimando criminalmente responsable del delito en concepto de autor a la acusada Lorenza , y no invocó circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal solicitó se le impusieran las penas de cuatro años de prisión y multa de 230 euros, con las accesorias correspondientes y pago de costas, interesando en cuanto a la responsabilidad civil que se formase la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
CUARTO .- En el mismo trámite la defensa solicitó la absolución.
Hechos
UNICO.- Lorenza , mayor de edad y sin antecedentes penales trabajaba en el local "Hágale Pues", sito en la Plaza Fragata, de Huelva. La noche del 20 al 21 de noviembre de 2009 Agentes de la Policía Nacional se personaran en el mencionado local, a fin de realizar un control de documentación, local, donde tras realizar una comprobación encontraron, en dos bolsas de arroz, que se encontraban en un cubo rojo, cuatro paquetillas en cada paquete, con cocaína dentro. Los agentes encontraron, igualmente, en la barra del bar, dentro de una caja de vino, una bolsa de marihuana, y en el interior de un jarrón metálico, en la barra del local, dos paquetillas de cocaína. A RODOLFO ENRIQUE los policías actuantes le encontraron una paquetilla a medio consumir. El total de sustancia intervenida, diez envoltorios de plástico blanco con un peso total de 3, 76 gramos de cocaína al 12,5%, y una bolsita de plástico con un peso de 2,12 gramos de THC al 4,3% y CBD, no se acredita que la acusada la poseyera como propia y la destinara a la venta a terceras personas-. El valor total de la sustancia intervenida es de 89 euros.-
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos probados no son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública del que venía acusada Lorenza . La base de petición de condena por la acusación es la declaración del testigo Rodolfo Enrique que dijo que la paquetilla que le intervinieron los agentes de la policía " la había adquirido" de la acusada.
La acusada niega los hechos y la veracidad de la declaración del testigo, por lo que nos hallamos ante la declaración de un único testigo como enervadora de la presunción de inocencia que ampara a la acusada. A fin de asegurar el derecho de defensa de todo acusado imputado por las manifestaciones de un único testigo directo de los hechos, pues su absolución o condena podría depender únicamente del poder de convicción del referido testigo, de sus dotes de interpretación en el supuesto de que declarara en falso, la jurisprudencia ha establecido una serie de exigencias o requisitos que deben ser valorados de forma expresa y que deben concurrir para que sea posible enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado a partir de la única prueba directa de cargo integrada por la declaración del testigo. Estos requisitos son a) la ausencia de incredibilidad subjetiva; b) la verosimilitud, es decir la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la del testigo único; y c) la persistencia en la incriminación.
Merece especial análisis el segundo requisito: la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la del testigo único. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia 1305/2004 de 3 de diciembre , es necesario que la declaración del testigo se encuentre rodeada de datos corrroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.
En el caso sometido a enjuiciamiento contamos con la declaración del mencionado testigo. Con independencia de que se cumplan, o no, los requisitos exigidos de ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, es incuestionable que no se da ninguna corroboración periférica que cumpla con la característica ante mencionada, es decir que sea externa. En efecto, en el acto del juicio oral únicamente se practicó como prueba de cargo la mencionada testifical y la declaración de los Agentes de Policía estos últimos a partir de lo que les dijo el testigo. Es decir, todo el origen y fuente de la prueba de cargo proviene del testigo. Así pues, no se cumple el requisito de la verosimilitud y en consecuencia procede declarar que no existen elementos probatorios de la entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a la acusada y en consecuencia procede absolverla de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la presente causa contra ella, con declaración de las costas de oficio.
Tal conclusión absolutoria no quiere decir que el testigo haya faltado a la verdad, sino que con su sola declaración no es suficiente para que tenga lugar la condena de la acusada
SEGUNDO .-
. Las costas han de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito, según se deriva de lo dispuesto en los
artículos
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido ABSOLVER a la acusada Lorenza del delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de la que venía acusada con declaración de oficio de las costas procesales.
Una vez firme esta sentencia, procédase a librar los despachos necesarios para la destrucción de la droga intervenida..-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia, celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
