Sentencia Penal Nº 331/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 331/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 125/2010 de 01 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 331/2010

Núm. Cendoj: 35016370062010100451


Encabezamiento

SENTENCIA

ROLLO: 125/10

Apelación Delito

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Carlos Vielba Escobar

__________________________

En Las Palmas de Gran Canaria, a uno de diciembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de abandono de familia, contra Carlos Manuel , representado por la Procuradora Dona Raquel Brito y defendida por la abogada Dona Genoveva Sánchez Cortijos, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los condenados, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 21 de abril de 2010, con el siguiente fallo:

"1.-/ Que debo condenar y CONDENO a Carlos Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas a tenor del artículo 53 del Código Penal .

2.-/ Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel a indemnizar a Sacramento en la cantidad de 34.618, 56 euros en concepto de prestación alimenticia fijada judicialmente en beneficio de las hijas comunes del matrimonio devengada y no pagada desde el dictado de la sentencia de separación y hasta el mes de junio de 2009, con deducción, en su caso, de las cantidades abonadas en el seno del procedimiento de ejecución judicial número 32/2006 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arucas, devengando tal cantidad un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.

3.-/ Así mismo, se impone al condenado las costas procesales causadas.".

TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos

PRIMERO: Se alega por la parte apelante que se ha producido un error en la apreciación de la prueba, pues no se ha tenido en cuenta en la sentencia "al no acudir a la vista el acusado, sobre todo la realidad económica de mi mandante", para continuar alegando que no se dispone de cantidades económicas y periódicas y que, por tanto no se puede cumplir con la obligación legal. En definitiva, manifiesta que "no hay intencionalidad manifiesta o voluntad deliberada de incumplir la obligación, sino que se produce el incumplimiento forzado por la situación económica insoslayable, y ello significa ausencia absoluta de dolo, necesario para conformara el tipo delictivo". Pues bien, el art. 227 del Código Penal , castiga con la pena de prisión de tres meses a un ano o multa de seis a veinticuatro meses al que dejara de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o de sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos en favor de los hijos, lo que implica la existencia de tres elementos para el cumplimiento del tipo, en primer lugar, un elemento nuclear o material, que es el impago de la deuda, en segundo lugar, un elemento normativo, cual es el que la deuda provenga del impago de una pensión acordada en un proceso familiar, y, en tercer lugar, un elemento subjetivo de carácter posibilista amparado en el hecho de que el acusado haya infringido su deber de forma voluntaria y consciente.

SEGUNDO: Desde la perspectiva expuesta, no cabe por más que coincidir con el juicio de culpabilidad que se contiene en la resolución recurrida. Sin duda, en el presente caso concurren todos los elementos necesarios para la existencia del delito. El acusado adopta una actitud que, solo con benevolencia, puede calificarse de indiferencia ante los hechos. Al no haber querido declarar en el Juzgado de Instrucción y al no haber querido asistir al acto de la vista oral que se celebró en su ausencia, dada la pean que se interesaba, el acusado adopta una actitud absolutamente pasiva, no molestándose ni siquiera en demostrar su alegada iliquidez, lo cual pone en bandeja la condena, teniendo en cuenta la concurrencia de los elementos del tipo. En el recurso se limita a decir lo que se ha trascrito, sin mayor aditamento, asumiendo por tanto la concurrencia de los dos primeros elementos del tipo, es decir, la existencia de la deuda o lo que es lo mismo su impago, así como la procedencia de la resolución judicial que acordó el divorcio de las partes, debatiéndose, por tanto, solamente el requisito subjetivo, cuya inexistencia ha sido alegada por la apelante. Resulta evidente que el mero incumplimiento de las obligaciones prestacionales en los plazos o términos descritos en el Art. 227 del CP no puede tenerse como comportamiento penalmente significativo, pues ello supondría, con renuncia a los principios estructurales del sistema punitivo, introducir la prisión por deudas, supuesto éste que se encuentra expresamente vedado en el Art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York de 19 de diciembre de 1966 . De tal manera, junto al incumplimiento prestacional ha de individualizarse una intención final de desprecio al contenido identificador del bien jurídico, que no es otro que la seguridad familiar modalizada en su sostenimiento económico, lo que presupone, necesariamente, una capacidad de actuación significativa, esto es, que el que omite la conducta debida pueda cumplir con el contenido de ésta. Lo anterior implica, a sensu contrario, que quien carece efectivamente de medios para hacer frente a la resolución judicial que acuerde una prestación económica en casos de separación, nulidad o divorcio, no comete el delito (vid. al respecto, Circular 2/90 de la Fiscalía General del Estado, respecto a la imposibilidad de cumplimiento como causa de inexigibilidad de otra conducta o como causa excluyente de la culpabilidad).

TERCERO: Del artículo 227 del Código Penal , regulador del delito de abandono de familia por impago de pensiones, se desprende que dicho delito tiene una indudable naturaleza objetiva, lo cual no llega a excluir por completo la necesidad de la concurrencia del elemento subjetivo del injusto que configurase la infracción penal, esto es, la voluntad consciente, voluntaria y deliberada de incumplir el pago de pensiones convencional o judicialmente acordadas, de suerte que no puede apreciarse la infracción cuando el acusado se encuentre en una acreditada situación de penuria económica, determinante del incumplimiento, con independencia de la voluntad del mismo, correspondiendo la carga de probar tal situación de penuria o imposibilidad de hacer frente a la obligación prefijada a quien la alega, pues de no ser así se llegaría en la practica a la impunidad más absoluta en infracciones como las que nos ocupa; de tal forma que, acreditado un comportamiento antijurídico, en este caso, sin duda alguna, lo es el impago de la pensión establecida judicialmente, corresponde a la parte que trata de justificar su existencia la correspondiente al hecho impeditivo introducido en el hecho penal como justificante de aquel. La presunción de la inocencia o verdad interina de inculpabilidad, aducida por el recurrente, no puede cubrir hechos impeditivos una vez demostrada la existencia inicial del comportamiento típico o posiblemente típico. En el supuesto de autos, el recurrente no aporta prueba que acredite tanto su falta de capacidad económica para abonar, sino total al menos parcialmente, la pensión que le fue impuesta judicialmente en favor de sus hijos, como el destino dado a las cantidades que por diversos conceptos tuvo a su disposición en el periodo de tiempo en que incumplió aquella obligación, de todo lo cual se deduce racionalmente su nula voluntad de cumplir con lo acordado, es decir, del requisito subjetivo, máxime si se tiene en cuenta que el acusado desde un primer momento incumplió su obligación y no ha solicitado el cambio de medidas a lo largo de los anos en que no entregó a su esposa cantidad alguna, estimándose acreditada, sin duda, su voluntad de negarse al pago de la pensión para los gastos de manutención y alimentos de sus dos hijas menores de edad, Carlos y Blanca . El recurso no puede prosperar.

CUARTO: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso (arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número SEIS de Las Palmas de fecha 21 de abril de 2010 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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