Sentencia Penal Nº 331/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 331/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 370/2012 de 27 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 331/2012

Núm. Cendoj: 07040370022012100704

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA 331/12

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Presidente

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

Magistrados

Juan Jiménez Vidal

Mónica de la Serna de Pedro

=======================

Palma de Mallorca, 27 de noviembre de 2012.

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 558/11, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Palma, rollo de esta Sala núm. 370/12, incoadas por un delito de robo con fuerza en las cosas, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2012 por el Procurador Sr. Delgado Truyols, en nombre y representación de Claudio , admitido a trámite el día 31 de mayo de 2012, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 8 de octubre del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien, anticipándose a la fecha de la deliberación, señalada por motivos de organización interna para el próximo día de 27 de marzo, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO . En fecha 24 de febrero de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en la que condenaba al acusado Claudio , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 2 años y 2 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como que indemnice a la perjudicada Covadonga en la cantidad de 100 euros por los perjuicios ocasionados y pago de costas procesales.

SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal


Se aceptan y dan por reproducidos los así declarados en la sentencia de instancia, a saber:

UNICO - Probado y asi se declara que en Palma de Mallorca, aproximadamente entre las 19:40 horas del dia 1/lo/lo y las 8:45 horas del dia 2/10/10, el acusado Claudio , mayor de edad, en cuanto nacido el dia NUM000 /68, con DNI NUM001 , en libertad y con antecedentes penales, al estar ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 7/5/09 por el Juzgado de lo Penal n°5 de los de Palma (ejecutoria n° 4231/09) como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 238 del GP, a la pena de seis meses de prisión; condenado por Sentencia firme de 10/2/10 por el Juzgado de lo Penal n°5 de los de Palma , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 238 CP , a la pena de seis meses de prisión , y condenado por Sentencia de fecha 29/6/10 con firmeza 16/11/lo por el Juzgado de lo Penal n°1 de los de Palma, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 238 CP , a la pena de 10 meses de prisión; con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, accedió al establecimiento comercial 'Estética Beauty' propiedad de doña Covadonga , sito en la Ada. Tomas de Villanueva Cortes, núm. 7, bajo 1° de Palma de Mallorca, tras forzar mediante palanca la puerta de aluminio de entrada al mismo, llevándose la cantidad de cien euros en moneda fraccionada y efectos de cosmética, abonados por el seguro a su propietaria, al igual que lo fueron los daños causados en la puerta, reclamando por los cien euros en monedas que no han sido cubiertos por el seguro.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la defensa del recurrente Claudio contra la Sentencia de primer grado que condena a su representado como autora responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas cometido en el interior de un establecimiento comercial y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia.

Consciente la parte apelante de que en el acto del juicio se practicó prueba de cargo en relación a la comisión del delito de robo con empleo de fuerza en las cosas y cometido en el interior de un local comercial, a partir de las manifestaciones vertidas por su titular, en cuanto a su realización, y declaración del policía interviniente en la diligencia de inspección ocular y de la que resultó el empleo de fuerza en sentido normativo para el acceso al lugar del robo y vía utilizada para ello, siendo dicho agente el que obtuvo la muestra de la huella dactilar correspondiente al recurrente y que se asentó y fue localizada en un bote de cera, la queja que se hace a la sentencia apelada gira entorno a la autoría y participación de su representado en el delito de robo y en concreto a la suficiencia de la prueba dactiloscópica para extraer una conclusión de condena y poder estimar probado, más allá de cualquier duda razonable, que el recurrente hubiera sido el autor del robo con fuerza.

Así, la parte apelante discute que exista prueba de cargo para atribuir a su representado la comisión y participación en dicho robo, ya que la prueba lofoscópica practicada para la identificación del apelante no fue concluyente, dado que la huella perteneciente al acusado fue encontrada en el interior del comercio, cuando, a su juicio, lo determinante hubiera sido que se encontrase en la barrera o en la puerta forzada y; además el apelante ofrecido una explicación para justificar la presencia de dicha huella en el citado lugar, ya que dijo que pudo haber estado anteriormente en el establecimiento.

El motivo no puede ser atendido.

Cierto es que el testigo Policía que practicó la prueba lofoscópica dijo que la huella encontrada y analizada fue hallada en un bote de cera y éste se localizó en el suelo justo detrás del mostrador del establecimiento objeto del robo.

La presencia de la huella dactilar del acusado en un bote de cera ubicado en el interior del establecimiento objeto del robo y concretamente situado detrás del mostrador, así como la relación temporal próxima - 13 horas - entre el asentamiento de la huella del recurrente en dicho bote y la comisión del robo, evidencia, sin discusión ninguna, que el acusado estuvo en el interior del referido local; y el que el bote estuviera depositado detrás del mostrador pone también de manifiesto que el acusado se situó en dicho lugar. Ante tal circunstancia se imponía que el acusado ofreciera una explicación convincente del por qué del hallazgo de dicha huella y sobre todo la razón por la que fue encontrada justo asentada sobre un bote de cera que estaba en el suelo y colocado detrás del mostrador y éste no es un sitio al que pueda acceder un cliente. El acusado, sin embargo, no explicó de manera convincente la razón del hallazgo de la huella, ya que aunque dijo que estuvo en el local de autos incurrió en contradicciones al respecto puesto que en instrucción primero comentó que no conocía ni sabía donde estaba ese local en el que se localizó su imprenta, para añadir luego que sí acudió al mismo, debiendo de tener en cuenta que la propietaria del local dijo que al acusado no lo conocía de nada, y menos aún aclaró al recurrente el motivo por el cual la huella fue localizada en un bote de cera, ni tampoco la razón de que el bote se encontrase depositado en el suelo justo detrás del mostrador y por tanto junto a la caja registradora de la que se sustrajo el dinero, lo que incide en que la presencia de dicha huella no fue casual o accidental. Además y como hemos dicho anteriormente existió una cercana y próxima relación temporal entre la comisión del robo y la aparición de la huella.

Tampoco se puede pasar por alto, como elemento de refuerzo para construir la convicción de condena, que el acusado tiene antecedentes penales por delitos contra la propiedad y no consta que tenga empleo ni actividad laboral conocida, y comentó ante el Juez Instructor que en esa época tomaba muchos tranquimacines, aunque lo refirió para explicar el motivo por el cual no recordaba haber estado en el establecimiento Estética Beauty, todo lo cual sirve para explicar que el recurrente tenía un móvil o ánimo de beneficio para haber accedido al interior del local objeto del robo y apoderarse de los objetos de valor que había en su interior y de ahí que fuera localizada su huella dactilar en un bote de cera que fue hallado en el suelo y detrás del mostrador del establecimiento en el que estaba la caja registradora que contenía el dinero sustraído.

SEGUNDO.- En relación a la prueba de las huellas dactilares el TC tiene manifestado que es razonable inferir la autoría del robo a partir de la presencia de la huella dactilar del acusado en el lugar de comisión; unido a la inexistencia de una explicación alternativa suficientemente sólida que justifique la presencia del recurrente en el lugar de los hechos (futilidad del relato alternativo que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, pero que si sirve como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad, STC 220/1998, de 16 de Noviembre , 155/02, de 22 de Julio y 135/2003, de 30 de Junio ).

Aplicado la doctrina transcrita al caso sometido a examen, debe concluirse que la prueba indiciaria practicada y utilizada por la Juez a quo en la combatida ha sido razonablemente suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente y para considerar que participó y tuvo intervención en los hechos y delito de robo del que venía siendo acusado.

A partir de cuanto se acaba de exponer y habida cuenta de que la defensa del acusado en el acto del juicio elevó a definitivas sus conclusiones absolutorias, sin que entonces invocase la apreciación de la atenuante de toxifrencia que ahora postula en el recurso sin base probatoria suficiente, ya que se fundamenta en las manifestaciones del acusado en punto a que en la fecha de los hechos tomaba muchos tranquimacines, si bien el modo y forma empleado para el acceso al lugar del robo descarta que el acusado en el momento de los hechos tuviera sus facultades volitivas e intelectivas afectadas por su adicción a las drogas, procede desestimar el recurso estudiado y confirmar la sentencia apelada.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Claudio , contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Palma y recaída en la causa PA 558/11, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, todo ello con declaración de costas de oficio en cuanto a las devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.


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