Sentencia Penal Nº 331/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 331/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 1066/2012 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 331/2012

Núm. Cendoj: 41091370072012100258


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 1066/2012 (Apelación de Falta).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .

SENTENCIA Nº 331/2012.

Rollo de Apelación nº 1066/2012 .

Juicio de Faltas nº 171/2011.

Juzgado de Instrucción de Cazalla de la Sierra.

Magistrado : Javier González Fernández.

(Oficina de tramitación: Sección 7ª).

En Sevilla, a 10 de mayo de 2012.

Habiendo visto en apelación la causa referenciada, he resuelto como a continuación se expone:

Antecedentes

Primero .- El día 3 de noviembre de 2011 por la Sra. Juez de Instrucción se dictó sentencia cuyo Fallo es de este tenor:

"Que ABSUELVO libremente a Abelardo de la falta de imprudencia leve con resultado muerte del art.621.1 CP .

Que ABSUELVO libremente a la aseguradora RGA SEGUROS como responsable civil en los presentes autos.

Se declaran las costas de oficio.".

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

"ÚNICO.- Queda probado que el día 8 de noviembre de 2008 sobre las 14:00 horas, Bartolomé se encontraba en la finca " DIRECCION000 " cazando en línea de retranca en una montería que se estaba celebrando en la mencionada finca. Estaba colocado en un sendero, mal conservado, invadido por los matorrales en numerosos puntos, justo al lado de una ladera de una pendiente muy tupida de matorral. Abelardo , propietario de la finca que se encuentra justo al lado de donde ocurrieron los hechos, aprovechando la montería que se estaba celebrando, estaba pendiente por si podía tirar a algún animal, también a la retranca, y estaba colocado en la parte alta de la ladera con mucho matorral a la espera de que pasara algún jabalí. Justo debajo del lugar en que se apostó estaba el camino o sendero donde se encontraba el fallecido, que también se encontraba apostado en retranca a la espera de poder tirar a un animal procedente de la montería. Ninguno sabía de la existencia del otro.

Desde su posición, Abelardo vio cómo se movían los matorrales más abajo y creyendo que era causado por un animal, dada la vestimenta oscura típica usada en la caza y la profundidad de los arbustos del lugar donde se encontraba el Bartolomé , lo confundió con un animal y disparó, ocasionando su muerte.".

Segundo .- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Leocadia y otros, entregándose copia del escrito a las demás partes personadas, de las que el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso y D. Abelardo formuló alegaciones interesando su desestimación. Remitidos los autos a este Tribunal se incoó Rollo el día 9 de febrero de 2012, acordándose devolver la causa a su procedencia para la subsanación de defectos de tramitación. Finalmente, recibida de nuevo la causa se señaló día para la resolución del recurso.

Hechos

Se aceptan los declarados como tales en el correspondiente relato de la sentencia impugnada.

Fundamentos

Primero .- La representación de Dª Leocadia y otros, acusación particular, recurre la sentencia que absolvió al denunciado, D. Abelardo , reiterando su condena como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte del artículo 621.2 del Código Penal , con los consiguientes pronunciamientos civiles. El Ministerio Fiscal, que

no intervino en el juicio verbal, en esta alzada solicita la estimación del recurso de la acusación particular, al que se ha adherido.

Con el recurso de apelación se invocan como motivos el "error en la valoración de la prueba" y la "infracción por inaplicación del art. 621.2 CP , aunque con ambos motivos lo que se hace es discrepar de la valoración que la Juez de Instrucción hizo en su sentencia de las pruebas practicadas a su presencia.

Segundo .- Para comenzar ha de recordarse que, si bien la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesta en relación con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con esa valoración, tal función revisora se puede y se debe ejercer cuando de forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Debe añadirse que es ya doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en casos de apelación, cuando se fundamente en la apreciación de las pruebas -especialmente, si como es el caso, se trata de sentencias absolutorias-, si en la apelación no se practican nuevas probanzas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando, como es el caso, según se verá, por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( SSTC 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 y 4/2004 ).

En particular, concreta la sentencia del citado Tribunal de 4 de julio del año 2005, recaída en el recurso de amparo nº 4982/2001 , que "... ha de afirmarse que los principios de publicidad, contradicción e inmediación que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías impedían que la Audiencia valorase por sí misma, corrigiendo la valoración efectuada por el Juzgado de Instrucción, la credibilidad de las diversas declaraciones vertidas en el acto del juicio por los acusados y testigos, sin el examen directo y personal de los mismos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, lo que conduce a la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )" (Fundamento 3).

Tercero .- Con este criterio ha de afrontarse, pues, el análisis del recurso.

Pues bien, visionada la grabación del juicio verbal se comprueba que las pruebas practicadas fueron, aparte la documental, esencialmente subjetivas: la declaración del denunciado y de tres testigos miembros de la Guardia Civil.

Del tenor de tales probanzas resulta que:

1) ambos cazadores, denunciado y fallecido, cazaban de retranca, esto es, aprovechando la celebración de una montería, de modo que, al tratarse de una forma subrepticia de caza, lo esperable era que ninguno supiera de la presencia del otro, asumiendo el riesgo correspondiente (los testigos coincidieron en esas consecuencias del cazar a la retranca.

Así lo sostuvo el sr. Abelardo , quien negó saber de la presencia del sr. Bartolomé , y, a preguntas del letrado de los recurrentes, reconoció en el plenario el guardia civil NUM000 que, por la pura lógica de la modalidad, lo usual en este tipo de caza es que el cazador no lo revele. En modo alguno, ha quedado acreditado que el acusado conociese la presencia del sr. Bartolomé .

2) aunque el fallecido se hallaba en un sendero (más bien una especie de sendero, abierto por maquinaria, al parecer para su uso cuando la época de la saca de corcho de los alcornoques de la zona) éste apenas era transitable, siendo muy abrupto y ocupado en gran parte por matorrales de la misma naturaleza y altura (un metros aproximadamente) que en toda la zona de la ladera que descendía desde el punto elevado desde el que el apelado efectuó el disparo. En ello vinieron a coincidir sustancialmente los tres testigos guardias civiles.

Si a ello se une, de un lado, que disparó desde una altura con desnivel de unos 60º, a una altura de entre 15 y 20 metros, y que la víctima vestía ropa oscura (marrón muy oscuro: constan fotos unidas al atestado), siendo igualmente razonable pensar que para no ser descubierto al cazar de retranca estaría agazapado (su altura era de apenas 1'64 centímetros), al igual que el autor de los hechos, es razonable pensar que la visibilidad del acusado quedaba muy mermada (ya lo reflejaba así la inspección ocular unida al atestado de la Guardia Civil) y que, al notar el movimiento del matorral provocado por el otro cazador, al que no veía y cuya presencia ignoraba, pensase que se trataba de un animal no resultándole previsible que se tratase de una persona, al menos desde la perspectiva de una falta de diligencia penalmente relevante, que es la trascendente en el sede jurisdiccional en que nos hallamos. A tal efecto es irrelevante el tipo de munición usado (un solo cartucho de postas), aunque se tratase de munición prohibida.

Así pues, dado el contexto que se acaba de describir puede concluirse que con tal bagaje probatorio no cabe sostener que las pruebas fueran valoradas en contra de las reglas de la lógica y de la experiencia por la juzgadora de la primera instancia, al decidir en sentencia como lo hizo al no apreciar la falta del artículo 621.2 por la que se acusó. En consecuencia de todo lo dicho procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en su integridad la sentencia impugnada.

Cuarto .- Asimismo procede declarar de oficio las costas que puedan devengarse en esta segunda instancia, a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que me ha conferido la Constitución,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por Dª Leocadia y otros.

Confirmo la sentencia dictada el día 3 de noviembre de 2011 por la Sra. Juez de Instrucción, declarando de oficio las costas que puedan devengarse en la tramitación de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, informándolas de que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos del Juicio de Faltas a su procedencia, con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Hecho todo lo anterior se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

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