Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 331/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 107/2013 de 22 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 331/2013
Núm. Cendoj: 11012370042013100312
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA Nº 331/2013
En la Ciudad de Cádiz a veintidós de noviembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con la Iltmo. Sra. Magistrada Dª MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL, a la que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas Inmediato, nº 16/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Rota (Cádiz), rollo de Sala nº 107/2013, siendo parte apelante Aurelio y parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
1.-Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Rota, con fecha 25/07/13, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:
'Que debo condenar y condeno a Aurelio como autor responsable de una falta contra el patrimonio, prevista y penada en el artículo 625.1º del Código Penal , a la pena de 7 días de localización permanente.
En concepto de responsabilidad civil, Aurelio deberá indemnizar a la esposa del denunciante y legítima propietaria del vehículo marca Renault modelo Megane Scenic, color negro, con matrícula ....-HCZ , en la cantidad de 398,24 euros por los daños causados al mismo salvo en el caso de que la misma formule renuncia expresa a dicha indemnización en fase de ejecución de sentencia.
Se impone al condenado las costas procesales causadas.'
2.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.
3.-En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.
ÚNICO.-Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida cuyo tenor literal es el siguiente:
'Que sobre las 14,20 horas del día 19 de Junio de 2013, cuando D. Jeronimo circulaba con su ciclomotor por la Calle San Antonio de esta villa de Rota en dirección hacia su casa, pudo observar en la calzada y junto al vehículo marca Renault, modelo Megane Scenic, color negro, con matrícula ....-HCZ , propiedad de su esposa y del que el denunciante es conductor habitual, a D. Aurelio quien, con un objeto que no pudo identificar, comenzó a causar daños en el mismo consistentes en arañazos en la puerta trasera derecha y portón trasero que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 398,24 euros.'
Fundamentos
PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.- Se centra el recurrente en que el denunciante ha faltado a la verdad en lo relatado ante el Juez ad quo así como el testigo Jose Francisco . En definitiva se viene a discutir y combatir la credibilidad otorgada a ambas declaraciones cuando conforme reiterada jurisprudencia entre las que cabe citar la STS de 26/02/04 y de 05/05/05 , las cuestiones relativas a la credibilidad de los testimonios depuestos ante el Juez de la primera instancia resultan ajenas a la segunda alzada. Lo cierto es que, el denunciado y ahora recurrente no señaló en la Comisaría testifical alguna y cuando se le cita por el Juzgado para el Juicio oral con advertencia de que comparezca con los medios de prueba oportunos, tan solo propone la declaración de su hija Isabel quien como señala el Juez ad quo nada pudo aportar en cuanto al hecho objeto de enjuiciamiento al no encontrarse presente en tal momento, sin que en esta segunda instancia proceda la práctica de prueba que no fuera oportunamente propuesta en la primera instancia ( art. 790-3 de la LECriminal ).
Partiendo de la credibilidad que el Juez ad quo otorga a la declaración de Jeronimo al venir corroborada por el Sr. Jose Francisco , en cuanto al reconocimiento del hecho que hizo in situ el denunciado, sin que conste circunstancia alguna que determine siquiera una sospecha de que el testigo no se ha ajustado a lo realmente acontecido, el pronunciamiento condenatorio se presenta fundado, lógico y carente de arbitrariedad, por lo que el recurso debe ser desestimado.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 25/07/13 dictada en el Juicio de Faltas 16/13 del Juzgado de Instrucción nº uno de Rota , confirmando íntegramente su contenido.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

