Sentencia Penal Nº 331/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 331/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 237/2013 de 04 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 331/2013

Núm. Cendoj: 28079370032013100567


Encabezamiento

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

RECURSO APELACION: 237/13

JUICIO ORAL: 265/11

JUZGADO PENAL Nº 16 - MADRID

SENTENCIA NUM: 331

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

En Madrid, a 4 de julio de 2013.

VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral Nº 265/11 procedente del Juzgado Penal nº 16 de Madrid y seguido por delito de robo con fuerza en las cosas contra Desiderio y Ezequias , siendo partes en esta alzada como apelantes dichos acusados, y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 4 de diciembre de 2012 , cuyo FALLO decretó: 'Que debo condenar y condeno a los acusados Desiderio y Ezequias como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, con concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuante de drogadicción y agravante de reincidencia, a la pena para cada uno de ellos de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas procesales y , que indemnicen conjunta y solidariamente a Hernan en la cantidad de 285 euros. '

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por Desiderio y por Ezequias , que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación de ambos recursos.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 25 de junio de 2013, se formó el Rollo de Sala nº 237/13 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de ayer.


Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso propuesto por el acusado Desiderio expresa su discrepancia con la sentencia recaída en esta causa, sosteniendo que su condena supone una infracción del principio de presunción de inocencia.

La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 65 y 66/08 de 29 de mayo , 111/08 de 22 de septiembre , 66/09 de 9 de marzo , 108/09 de 11 de mayo , 143 y 148/09 de 15 de junio , 26/10 de 27 de abril , 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio , 16/12 de 13 de febrero , 142/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre enero y 78/13 de 8 de abril ).

Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto el Juez de lo Penal ha contado con la declaración de los dos agentes de la Policía Nacional que observaron personal y directamente la actuación de los acusados extrayendo objetos del interior del vehículo, procediendo a su persecución y posterior detención; observaron además como la ventanilla del turismo estaba fracturada, y estas circunstancias las corrobora el perjudicado, que explicó le faltaron ciertos efectos. Se trata de hechos flagrantes y rotundamente probados, aunque cuando los agentes dieran alcance a los detenidos, que huyeron entre los árboles de la Casa de Campo, no ocuparan los efectos sustraídos en su poder; se trató de una persecución larga, en la que dispusieron de sobradas ocasiones para tirarlos u ocultarlos.

Debe señalarse que el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca debidamente motivada, como ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones detalladamente expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba.

SEGUNDO.- El recurso propuesto por el acusado Ezequias denuncia la inaplicación del art. 20.2 del Código Penal , solicitando la eximente derivada de la drogadicción que padece el acusado.

La doctrina jurisprudencial recaída sobre la toxicomanía determina que para la aplicación de la exención o modificación de la responsabilidad criminal es necesario que conste no sólo una formal adicción, sino que ésta, por su intensidad e incidencia en la facultades psíquicas del afectado, haya llegado a producirle la anulación o una sensible merma de su capacidad de autodeterminación, pues el elemento esencial y decisivo en la valoración jurídica del consumo de drogas es el deterioro que haya podido ocasionar en las facultades mentales y volitivas del autor en el momento de cometer el delito. Por consiguiente, ha de concurrir y resultar debidamente probado el doble presupuesto de una causa biopatológica y de una incidencia de naturaleza psicológica. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero , 3 de octubre y 24 de noviembre de 2003 , 21 de enero , 4 de febrero , 1 de marzo , 26 de abril , 3 de mayo , 24 de septiembre , 28 de octubre y 29 de noviembre de 2004 , 29 de abril , 16 y 20 de mayo , 4 de noviembre y 29 de diciembre de 2005 , 3 de marzo y 7 de abril de 2006 , 20 de marzo , 18 de mayo y 19 de julio de 2007 , 23 de abril , 23 de julio y 1 de diciembre de 2008 , 2 , 29 y 30 de abril de 2009 , 12 de mayo de 2010 , 16 y 26 de abril de 2011 y 18 de enero de 2012 ).

En estas circunstancias, la situación de un eventual síndrome de abstinencia moderado que, como máximo, cabría inferir de la declaración de uno de los Policías Nacionales intervinientes al contar que el acusado se encontraba nervioso (el acusado no quiso recibir asistencia médica en el momento de la detención), hace inapreciable la eximente incompleta, y desde luego una eximente total que se interesa ( Sentencias de 24 de enero de 1994 , 16 y 18 de mayo y 10 de diciembre de 1996 , 18 y 19 de febrero y 24 de septiembre de 1999 y 16 de mayo de 2001 ). La concurrencia de un síndrome leve de abstinencia sólo acredita la realidad de una toxicomanía, cuya calificación únicamente puede proyectarse sobre la atenuante ya apreciada ( Sentencias de 5 , 19 y 23 de febrero de 1999 , 20 y 30 de octubre de 2000 , 6 de febrero de 2002 , 18 de diciembre de 2004 y 6 de abril de 2011 ).

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimaciónde los recursos de apelación formulados por Desiderio y por Ezequias , debemos confirmary confirmamosla sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en el Juicio Oral 265/11, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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