Sentencia Penal Nº 331/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 331/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1339/2013 de 03 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 331/2013

Núm. Cendoj: 41091370032013100134


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO: 1339/2013- 2R

ASUNTO PENAL : 231/ 2011.

JUZGADO: PENAL NÚM. 13.

SENTENCIA NUM. 331/2013.

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIOD SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, a tres de junio de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 231/11 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 13 de ésta capital, seguido por delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS contra el acusado Rodolfo cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por su representación procesal contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 22 de octubre de 2012 la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal ' Condeno a Rodolfo Condeno a Rodolfo como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido. Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Se le impone la pena de prisión de 6 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de œ de las costas causadas.

Absuelvo a Jesús Ángel del delito de que viene acusado, con declaración de oficio de œ de las costas causada.

Se acuerda el comiso del arma intervenida a la que se dará el destino legal.

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por las representación procesal de Rodolfo recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose vista deliberación y fallo el día 10 de MAYO de 2013.


Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia, que se dice infringido por la resolución que se ataca en el recurso, aparte de en nuestra Constitución, es reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS de 31.3 y 19.7.88 , 19.1 y 30.6.89 , 14.9.90 , 15.11 y 4.3.91 , 20.1.92 , 8.2.93 , 30.9.94 , 10.3.95 , 203 , 727 , 754 , 821 y 882 de 1996 , y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En trámite de apelación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, este Tribunal deberá ponderar:

a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona.

b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

c) Si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la Lecrim .

d) Si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales.

e) Si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

SEGUNDO.-Con reiteración tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS 20 marzo y 11 de junio de 1993 ), que la vulneración de la presunción de inocencia, que se dice vulnerado en el recurso, comporta la existencia de un total y 'auténtico' vacío probatorio. Tal derecho fundamental encierra una presunción de naturaleza iuris tantum o verdad interina de inculpabilidad, que queda desvirtuada en aquellos casos en los que en el procedimiento existe una mínima actividad probatoria, bien directa, bien simplemente 'indiciaria' o indirecta, practicada con todas las garantías legales de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho y constatar la culpabilidad del imputado entendida como 'autoría material' del hecho reprochado.

Es reiterada, por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, relativa a que la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24-2 de la Carta Magna , tanto puede ser directa como indirecta o indiciaria, siempre que concurran una serie de requisitos de ineludible constancia:

a) Que exista una pluralidad de indicios, el indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente o ambiguo, adquiriendo aquéllos su fuerza persuasiva en su coincidencia y afinidad significativa plural.

b) Que dichos indicios aparezcan acreditados a través de prueba directa.

c) Que se dé una relación de armonía o concomitancia entre ellos, de modo que sean compatibles entre sí y no se excluyan mutuamente.

d) La existencia de un enlace racional y preciso entre dichos indicios o hechos base, y la consecuencia probatoria que a partir de los mismos se pretenda obtener.

En este sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional 229/1988, de 1 de diciembre , 111/1990, de 18 de junio , entre otras, así como del Tribunal Supremo de 12-4-1989 , 14-12-1990 , 5-2-1991 , 28-9 y 30-10-1992 , 7-7-1993 , 25-4-1994 etc.

La Sala, examinando la causa, considera que el resultado del acervo probatorio es suficiente en orden a formar la convicción y establecer un resultado fáctico del que se deriva la comisión del delito perseguido y la participación del acusado en lo referente al delito de tenencia ilícita de armas.

En efecto, si el acusado y su acompañante cuando advierten la presencia de la Guardia Civil, intentar huir en el automóvil que conducía el acompañante de Rodolfo y éste, no duda en intentar deshacerse del arma arrojándola por la ventana en la persecución y el acusado no logra aportar prueba de su coartada( encontró el arma y la iba a probar, no quería el arma), la conclusión condenatoria del acusado se impone, por cuanto los indicios probados por los testigos de cargo que declaran en la vista oral( Guardia civil que intercepta e informe pericial no impugnado relativo al análisis técnico de la carabina semiautomática que afirma la capacidad que tenía para el disparo), imponen como lógica la participación del acusado ahora apelante en los hechos, sin que pueda darse valor exculpatorio a las declaraciones del apelante en las que afirma algo que no logra probar y que pugna con las reglas de la lógica ( si el arma no le interesa, lo lógico es que hubiera denunciado el hallazgo a la Guardia Civil dado que conocía y sabía que no la podía tener-folio 27), es claro, por lo expuesto, que los motivos de oposición deben ser desestimados por cuanto apreciamos la existencia de prueba suficiente de carácter incriminatorio por la que podemos afirmar, mas allá de toda duda razonable, que la participación del apelante en el delito de tenencia ilícita de armas, cuyos requisitos se señalan en el fundamento primero han sido probados, como con acierto mantiene el juzgador de la instancia, con argumentos que damos por reproducidos.

TERCERO.-Por último, no consideramos que el dictado de sentencia condenatoria vulnere el principio de ultima ratio o derecho penal mínimo. La STS de 21 de junio de 2006 acerca de este principio nos indica '... El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS. 13.10.98 , que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:

a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son mas importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.

b) Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.

Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados 'delitos bagatelas' o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado 'principio'.

No otra cosa acaece en el supuesto sometido a revisión por la Sala, en la que si el Juzgador entiende concurrentes los requisitos de los.... resulta superflua la incoación del principio incoado...'.

En el presente caso, por las razones expuestas en esta resolución, los hechos son típicos, no son infracción administrativa, que propone el apelante, sino delito previsto y penado en el art. 564.1 2º del C.P . y por ello no se vulnera el principio invocado. No se trata de posesión fugaz y en todo caso, si fuera episódica, se debió a la eficaz intervención de la Guardia Civil, pero nada acredita ni puede deducirse,-máxime cuando huye-, que el acusado pretendiera entregarla a la Guardia civil, sabiendo de su ilicitud.

CUARTO.-Se desestima el recurso y las costas de esta alzada se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Rodolfo contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal núm. 13 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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