Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 331/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 245/2013 de 30 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 331/2013
Núm. Cendoj: 38038370052013100323
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de julio de 2013.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 245/13 de la causa número 081/12 seguida por los trámites del Juicio de Faltas Inmediato en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Abelardo representado por el Procurador D./Dña. Esther Maritza Hernández Dávila y defendido por el Letrado D./Dña. Mercedes Carolina Martín Escobar; y ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D./Dña. José Félix Mota Bello.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 08/02/12 se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aurelio , como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP , a la pena de 30 días de multa con una cuota de 6 € al día. Dicha multa deberá ser ingresada en un solo plazo y en el término de 15 días desde que sea requerido para ello, debiendo cumplir una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Asimismo se le condena al pago de la indemnización como responsable civil de 144,52 € a Abelardo , por las lesiones causadas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Abelardo , como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP , a la pena de 30 días de multa con una cuota de 6 € al día. Dicha multa deberá ser ingresada en un solo plazo y en el término de 15 días desde que sea requerido para ello, debiendo cumplir una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Asimismo se le condena al pago de la indemnización como responsable civil de 59,50 € a Aurelio , por las lesiones causadas.
Se le imponen asimismo las costas del presente juicio a Aurelio y Abelardo para su pago a partes iguales.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:
'ÚNICO: Resulta probado y así se declara que en la mañana del día 5 de diciembre de 2011, cuando ambos implicados se encontraban en la calle Doctor Pérez Díaz de Granadilla De Abona, con ocasión de un lance de la circulación, se enzarzaron en una discusión que derivó en acometimiento mutuo. Como consecuencia de la agresión recíproca, el señor Aurelio sufrió lesiones consistentes en erosión en cara interna del labio superior en el margen derecho, para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa. Por su parte el señor Abelardo sufrió lesiones consistentes en abrasión en cara anterior de rodilla derecha y herida en 5º dedo de mano derecha para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa.'
TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación de D./Doña Abelardo , admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso.
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente juicio de faltas la sentencia en primera instancia se dicta el día 8 de febrero de 2012. Se notifica a una de las partes que solicita la designación de defensa letrada, que finalmente interpone el recurso de apelación el día 2 de julio de 2012. De este recurso se da traslado, en providencia de 4 de julio de 2012, al Ministerio Fiscal que persenta alegaciones el día 25 de agosto de 2012. Entre tanto, se notifica la sentencia al otro acusado, el 19 de septiembre, presentando una solicitud de designación de abogado y procurador para interponer recurso de apelación, solicitud que no se formaliza por falta de la documentación requerida (diligencia de 5 de octubre de 2012). Finalmente se remite la causa a esta Audiencia Provincial el día 8 de febrero de 2013. El día 28 de febrero se presenta un recurso de apelación por la defensa de la parte condenada en juicio, recurso que se admite a trámite, acordándose el traslado a las partes personadas, en resolución de fecha 13 de abril de 2012. El 4 de mayo de 2012 la parte acusadora presenta escrito de impugnación del recurso de apelación y el día 8 de mayo de 2012 se dicta providencia ordenando el traslado de la causa al Ministerio Fiscal para el mismo trámite. No obstante, y mediando un escrito de la parte acusadora, presentado el día 10 de enero de 2013, se dicta nueva resolución el día 16 de enero de 2013, resolviéndose en el mismo sentido. Finalmente el Ministerio Fiscal presenta su informe el día 21 de enero de 2013 y el 24 de enero se remite el juicio de faltas a esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Conforme expresa el artículo 131-2 del Código Penal , las faltas prescriben a los seis meses. Con respecto al cómputo de este plazo, establece el artículo 132.1 que se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. El número dos del mismo precepto señala que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo trascurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. Este plazo, el correspondiente a la prescripción del delito, rige durante la tramitación de la causa hasta la firmeza de la sentencia, por supuesto también en la segunda instancia del juicio, en todas sus fases. A partir de la firmeza del pronunciamiento de condena, en su caso, se aplican los plazos para la prescripción de las penas.
TERCERO.- En el caso analizado, no procede la revisión de los hechos probados, en contra de lo pretendido por el recurrente, en la medida que en la sentencia de primera instancia se valoran con un criterio racional las pruebas practicadas ante el juez de primera instancia, que las aprecia con la ventaja de la inmediación, con referencia a algún testimonio directo.
Al margen de esta declaración de hechos probados, que lleva a la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de falta, sin entrar en otras consideraciones, el pronunciamiento final en este recurso de apelación debe ser absolutorio, al haberse producido la extinción de la responsabilidad, después de dictada sentencia en primera instancia, pero en la fase de recurso, antes de su firmeza. Y ello debido a que se constata un período de paralización de la causa que supera el plazo prescriptivo de las faltas (seis meses), transcurridos en exceso en las fechas que se indican. Al ser determinante esta circunstancia de la extinción de la responsabilidad penal, la prescripción debe ser apreciada incluso de oficio. Todo ello teniendo en cuenta que desde la providencia de admisión a trámite del recurso de apelación no se han producido actuaciones con eficacia interruptiva de la prescripción. Tal efecto es común para el segundo de los acusados que no ha formalizado el recurso de apelación, pero afectado por la misma causa absolutoria que se aplica al recurrente.
CUARTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por Abelardo contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número Tres de Granadilla .
2º.- En consecuencia, se declara la prescripción de las faltas imputadas, procede dejar sin efecto los pronunciamientos de condena y se absuelve a los acusados Abelardo y Aurelio , con los demás pronunciamientos inherentes a esta declaración y costas de oficio.
3º.- Esta resolución es firme.
4º.- Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
