Sentencia Penal Nº 331/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 331/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 736/2013 de 19 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Nº de sentencia: 331/2013

Núm. Cendoj: 47186370022013100323

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00331/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: 0000736 /2013

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 004 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000033 /2013

SENTENCIA Nº331/2013

En VALLADOLID a diecinueve de Septiembre de dos mil trece

EL Ilmo. D. Fernando Pizarro García, magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas, seguido contra don Imanol , siendo partes en esta instancia, como apelante, el referido acusado y, como apelados, el Ministerio Fiscal, don Prudencio y la Cia. de Seguros AXA.

Antecedentes

1.-El Juez de Instrucción núm. Cuatro de Valladolid, con fecha 2 de abril de 2013 dictó sentencia en el Juicio de Faltas de que dimana este recurso, resolución en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

'PROBADO Y ASI SE DECLARA, que el día 25 de junio de 2.012, sobre las 14,03 horas, en la salida del local de la empresa Seralia sita en la Avenida de Burgos de esta capital, se produjo un altercado entre los compañeros de trabajo Prudencio y Imanol , en el transcurso de cual este se abalanzó sobre aquel golpeándole y tirándole al suelo donde continuó con la agresión hasta que pudo ser sujetado por otro compañero de trabajo.

Durante la agresión Imanol mordió a Prudencio en el antebrazo derecho, ocasionándole lesiones consistentes en herida inciso contusa en brazo derecho proximal al hombro, herida incisocontusa en región retroauricular y erosiones en ambas rodillas, tardando en curar 18 días, durante 12 de los cuales estuvo imposibilitado para sus ocupaciones habituales, y restándole como secuela cicatriz lineal en región retroauricular izquierda de un centímetro de longitud y una lesión residual cicatricial en brazo derecho con un área de 3 por 3 centímetros, causantes de perjuicio estético ligero, valorado en el informe forense en 2 puntos.

Tras finalizar la agresión y antes de abandonar el lugar Imanol dio varios puñetazos en el capot del vehículo de Prudencio marca Volkwagen Passat matrícula ....-FFK cuya reparación ha sido tasada en 248,32 euros, más otros 59,71 euros, en concepto de IVA.

En virtud del contrato de seguro suscrito entre Prudencio y la compañía Axa Seguros, esta se hizo cargo de los daños con una franquicia de 180 euros.

Por su parte, Imanol sufrió lesiones consistentes en policontusiones, erosiones en hombro derecho, codo derecho, ambas rodillas y tercer dedo de la mano izquierda y contusión en cuello, tardando en curar siete días, durante los cuales no estuvo imposibilitado para su trabajo habitual.'

2.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Imanol , como autor criminalmente responsable de la falta de lesiones y daños, ya definidas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de treinta días, por la primera, y de quince días, por la segunda, a razón de una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 270 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de no satisfacer la multa, voluntariamente o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a indemnizar a Prudencio , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 2.946 euros, a AXA SEGUROS, en igual concepto, en la cantidad de 128,03 euros, y al pago de dos tercios de las costas procesales.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Prudencio de la falta de lesiones por la que venía acusado, con declaración de oficio del resto de las costas causadas.'

3.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por don Imanol , que fue admitido en ambos efectos, y practicados los trámites oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

4.-No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

5.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.


Se aceptan, en lo sustancial, los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-Siguiendo el orden de los motivos en los que se sustenta el recurso, procede analizar en primer término aquel en el que se alega error en la valoración de la prueba y en el que se sostiene, en síntesis, que la sentencia apelada incurre en una incongruencia al estimar, por una parte, que, Prudencio se enfrentó a Imanol y le sujetó por la cabeza, y por otra, que, ello no obstantes, éste ( Imanol ) es autor de una falta de lesiones.

El indicado motivo no ha de ser acogido por cuanto, si bien es cierto que, como se alega en el recurso, Prudencio se 'enfrentó' a Imanol y le sujetó por la cabeza, no lo es menos, por un lado, que dicho enfrentamiento no puede considerarse una agresión y, por otro, que la acción de sujetarle por la cabeza no fue una ataque, sino una acción defensiva ejecutada por el referido Prudencio ante la agresión de la que estaba siendo objeto por parte de Imanol , secuencia de hechos que no permite afirmar, como se hace en el recurso, que, no obstante haber reconocido Prudencio haber agredido a Imanol , aquel resulte absuelto y éste condenado, sin que, por otra parte, el hecho de que a Imanol se le apreciaran determinadas lesiones suponga un confirmación de la tesis mantenida por apelante puesto que, como se concluye en la sentencia, tales lesiones pudieran responder tanto a 'la reacción defensiva de Prudencio , que se vio atacado por aquel, como por la fuerza física que tuvo que emplear el testigo para neutralizar la agresión' de Imanol a Prudencio .

Segundo.-Procede analizar ahora la pretensión del apelante de que se revoque el pronunciamiento absolutorio de Prudencio .

La sentencia de la instancia absuelve a dicho acusado por considerar el juzgador que las lesiones sufridas por Imanol pudieran responder, bien a la reacción defensiva de Prudencio , que se vio atacado por aquel, bien a la fuerza física que tuvo que emplear el testigo para neutralizar la agresión de Imanol a Prudencio .

Frente a tal conclusión la defensa de Imanol interpone recurso de apelación alegando que ha quedo acreditado, primero, la agresión de Prudencio al referido Imanol ; segundo, las lesiones sufridas por éste, y por último, la relación de causalidad entre dicha agresión y tales lesiones.

Antes de entrar en la valoración de las alegaciones que integran dicho motivo recurso, parece oportuno recordar que, a partir de su sentencia de 18 septiembre de 2002, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo que 'la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia (que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'), y que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, la revocación de dicho pronunciamiento absolutorio sólo sería posible previa la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pudiera resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas', añadiendo dicho Tribunal que tal pronunciamiento absolutorio sólo puede ser revocado en la alzada (sin que ello vulnere el principio de presunción de inocencia ni el derecho a la tutela judicial efectiva), bien cuando las pruebas personales hayan sido valoradas por el juez de instancia con un razonamiento probatorio que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario, bien cuando en la causa haya otras pruebas (pericial, documental) cuya valoración pueda efectuar el Tribunal en igualdad de condiciones que el juzgador de instancia y hayan sido valoradas de forma errónea por dicho juzgador.

Resulta claro, en consecuencia, que la sentencia que se dicta al resolver el recurso de apelación no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto, con base a pruebas personales, por cuanto quien dicta tal sentencia no presencia aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria, de manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario.

Se trata, pues, en esta instancia de dilucidar a/, si las pruebas personales han sido valoradas por el juez de instancia con un razonamiento probatorio que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario, siendo necesario por ello modificar el relato de hechos probados de la sentencia apelada, y b/, si en la causa hay otras pruebas (pericial, documental) cuya valoración pueda efectuar el Tribunal en igualdad de condiciones que el juzgador de instancia y resulten suficientes para modificar el indicado relato.

a/ En lo que atañe a las pruebas personales, quien ahora resuelve en esta alzada, respetando en cualquier caso el principio de inmediación personal del juzgador a quo, en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha podido comprobar, mediante los autos elevados en esta alzada y el visionado del acta de juicio, la realidad de lo manifestado por dicho juzgador, sin observar patente o grosero error entre los razonamientos de la sentencia y lo establecido en su parte dispositiva, comprobando así mismo que lo actuado en la causa justifica la conclusión probatoria en la que se sustenta el pronunciamiento absolutorio que pone fin a la sentencia apelada, sin que tal conclusión pueda ser tildada de errónea por el hecho de que, tras valorarlos con las ventajas que le proporcionó la inmediación, dicho juzgador atribuyera mayor crédito al testimonio del testigo don Miguel (sobre cuya imparcialidad y credibilidad no hay razón alguna para dudar, y que, en lo esencial, confirmó la versión de Prudencio ) que al acusado/apelante.

b/ Por lo que se refiere a otras pruebas no personales, y que en el caso de autos son los informes médicos relativos a la ubicación y características de las lesiones sufridas por Imanol , quien ahora resuelve estima que la valoración que de ellas hace el juzgador de Instancia no puede ser considerada errónea puesto que habrá de convenirse ni la ubicación ni las indicadas de las lesiones en modo alguno acreditan que fueran consecuencia de una agresión y no, como se dice en la sentencia apelada, bien a la reacción defensiva de Prudencio frente a la agresión de Imanol , bien a la fuerza física que tuvo que emplear el testigo para neutralizar la agresión de éste a aquel.

Por todo ello, hemos de concluir que la valoración probatoria hecha por el juzgador de Instancia y la conclusión obtenida por el mismo no pueden ser modificadas por quien ahora resuelve (quien, como viene diciendo, no ha presenciado las declaraciones ni de los denunciantes/denunciados ni del testigo) puesto que se evidencia que el criterio valorativo de dicho juzgador resulta razonable y razonado y coherente con la prueba practicada, sin que pueda por tal motivo quien ahora sentencia resolver las dudas racionales que aquel juzgador alberga sobre la causa de las lesiones sufridas por Imanol , ni tampoco suplir el pronunciamiento absolutorio por otro condenatorio para Prudencio sin un mínimo de actividad probatoria enervadora de la presunción de inocencia del mismo, y para el que, como se ha dicho, habría sido necesaria la apreciación personal por quien ahora resuelve de la pruebas practicadas en la instancia.

Tercero.-Como último motivo del recurso se alega que la cuota de multa impuesta (seis euros) resulta desproporcionada a la situación económica de Imanol ya que en la actualidad el mismo se encuentra en situación de desempleo.

Antes de dar respuesta a dicha alegación, parece conveniente recordar que, según ha reiterado el Tribunal Supremo, a fin de evitar que se vacíe de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal convirtiendo la pena en algo meramente simbólico mediante la imposición de penas pecuniarias realmente irrisorias, debe tenerse en cuenta, por una parte, que el reducido nivel mínimo de la cuota de multa establecido en el artículo 50.4 del referido Código debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, y, por otra, que, fuera de esos casos extremos, y habida cuenta la amplitud de los límites cuantitativos previstos en el artículo 50.4 del Código penal (de dos a 400 euros), la imposición de una cuota diaria comprendida en lo que podría considerarse el teórico 'tramo mínimo' de esa previsión, por ejemplo en seis euros (como en este caso) resulta procedente a pocos que sean los ingresos del condenado cuando, bien por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros), bien por los pocos días de sanción (cuarenta y cinco), el total de la multa a satisfacer es verdaderamente nimio, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de dicha pena, concluyendo dicho Tribunal que dentro del marco penológico que se establece en el artículo 50.4 del Código punitivo (de dos a 400 euros), la cifra de seis euros, ciertamente próxima al mínimo legal, no puede considerarse jurídicamente improcedente cuando el condenado no sea una persona menesterosa o indigente.

Partiendo de la doctrina jurisprudencial antes recordada, el motivo ahora analizado no ha de tener favorable acogida por cuanto, si bien puede admitirse a afectos dialécticos que el hecho de comparecer en la vista de un Juicio de Faltas asistido de abogado de libre designación no supone una prueba de la situación económica del acusado puesto que tal asistencia puede hacerse de favor (o, si se prefiere, sin contraprestación económica a cambio), no lo es menos a.- que, como es obvio, lo habitual es que tal asistencia sea remunerada; b.- que, siendo eso lo que cabe suponer, parece lógico exigir a quien alega lo contrario que lo acredite c.- que la remuneración correspondiente a tal asistencia letrada sugiere una cierta disponibilidad económica; d.- que, al menos en la fecha en la que ocurrieron los hechos, el apelante tenía un trabajo remunerado, sin que se haya acreditado que en la actualidad se encuentre en situación de desempleo y sin percibir subsidio de paro; e.- que no cabe atribuirle la condición de indigente, y f.- que la cuantía total de la multa a satisfacer por la apelante es de tan sólo de 270 euros, suma que, en último extremo, podría solicitar abonar fraccionadamente.

Cuarto.-Procede imponer al apelante las costas de esta instancia.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso interpuesto por don Imanol contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas seguido ante el juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Valladolid bajo el núm. 33/13, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo al expresado apelante las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.