Sentencia Penal Nº 331/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 331/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 471/2014 de 16 de Octubre de 2014

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 331/2014

Núm. Cendoj: 12040370022014100404


Voces

Práctica de la prueba

Prueba de indicios

Robo con fuerza en las cosas

Robo con fuerza

Grado de tentativa

Valoración de la prueba

Robo

Principio de presunción de inocencia

Error en la valoración de la prueba

In dubio pro reo

Declaración de agente de la autoridad

Hecho delictivo

Presunción de inocencia

Autor responsable

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Delito de robo

Prueba de cargo

Prueba de testigos

Actividad probatoria

Atestado policial

Sentencia de condena

Prueba anticipada

Derecho de defensa

Declaración del testigo

Ánimo de lucro

Fuerza en las cosas

Escalamiento

Violencia o intimidación

Empleo de la fuerza

Tipo penal

Iter criminis

Hurto

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 471/2014.

Juicio Oral nº 39/2014 del

Juzgado de lo Penal número uno de Vinaroz (Castellón).

SENTENCIA Nº 331 / 2014

Ilmos. Sres.

Presidente

D. José Luis Antón Blanco.

Magistrados

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altares Medina.

------------------------------------------------------

En Castellón de la Plana a dieciséis de octubre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 471/2014, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 39/2014 de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vinaroz , en los autos de Juicio Oral nº 39/2014, dimanante del Procedimiento Diligencias Urgentes nº 3/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Vinaroz, sobre robo con fuerza.

Han intervenido en el recurso, como Apelantes, Alberto , representado por el Procurador D. Antonio José García Arancón y defendido por la Letrada Dña. Lucía Llerda Orti, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, declaró probados los hechos siguientes: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: sobre las 06:25 horas del día 31 de enero de 2014, el acusado, Alberto , mayor de edad, con NIE NUM000 , nacido en NUM001 de 1990 en Colombia, sin antecedentes penales, en compañía de otras personas no identificadas, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, accedió, manipulando la puerta del portal, al edificio propiedad de la empresa Sweet Galaxy sito en la calle Mariano Benlliure de la localidad de Benicarlò, siendo sorprendido por agentes de la Guardia Civil con el cableado eléctrico de la edificio ya cortado y almacenado en el descansillo de cada una de las plantas, emprendiendo la huida, pero siendo interceptado posteriormente en las inmediaciones.'.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alberto como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, imponiéndole el abono de las costas procesales causadas.'.

TERCERO.-Publicada y notificada la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Procurador D. Antonio José García Arancón, en nombre de Alberto , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se absuelva a su representado del delito por el que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables declarando las costas de oficio.

Tramitado el correspondiente recurso de apelación por providencia de fecha 18 de marzo de 1014, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó por medio de informe de fecha 2 de abril de 2014, interesando la desestimación del recurso interpuesto de contrario, y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 30 de julio de 2014, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 16 de octubre de 2014.

QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vinaroz, condena a Alberto como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, imponiéndole el abono de las costas procesales causadas.

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, vulneración del principio in dubio pro reo, error en la valoración de la prueba y aplicación indebida de los artículos 237 , 238 y 240 del cp . Dice que no es cierto que su representado manipulara la puerta del edificio, ni que fuera sorprendido por los Agentes con el cableado del edificio, ni que emprendiera la huida. Añade que no hay prueba directa que relacione a su defendido con el delito imputado. Dice que la Policía Local detuvo a su representado porque estaba en las inmediaciones, y les pereció sospechoso. Añade que el que los Guardia Civiles dijeran que la puerta la bloqueó el acusado, debe tomarse con cautela, y tampoco queda acreditado que saliera por la azotea pasando de un edificio a otro, y tampoco fue detenido en el interior, ni portando el cableado. Dice además que sobre la mochila ya dio descargo el imputado diciendo que iba a Castellón a buscar chatarra. Dice también que un testigo pudo ver al autor de los hechos, y que no era el imputado, por como iba vestido. Por lo tanto no hay prueba indiciaria consistente, y en aplicación de los principio dichos, debe ser absuelto su representado.

Por el Ministerio Fiscal se impugna dicho recurso alegando que los Guardia Civiles vieron al autor de los hechos cuando fueron a entrar en el domicilio. Añade que luego fue detenido en las inmediaciones después de deshacerse de la mochila donde había una sierra y otras herramientas de trabajo. Añade que la puerta fue fracturada, que los Agentes reconocieron al que les bloqueó la puerta, que en el interior del edificio había cableado desmontado y que el acusado portaba consigo herramientas aptas para cometer el hecho delictivo.

Por el Juzgado de lo Penal se ha acordado: '... El anterior relato fáctico resulta de la prueba practicada en el juicio oral con arreglo a los principios de inmediación, audiencia y contradicción, prueba que ha sido valorada conjuntamente y en conciencia, conforme al principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim .

El acusado, que ha comparecido en el plenario, ha referido que la madrigada de autos, no penetró en el edificio cuya entrada se le atribuye; no es cierto que intentara bloquear una puerta por la que tratara de darle caza agentes de la Guardia Civil, ni pudo ser visto por los mismos. Que se encontraba en el descampado, e iba a ver a un amigo suyo que le tenía que llevar a Castellón en su vehículo, para buscar chatarra. Es cierto que se resistió a la detención de los agentes de la Policía Local, pues le dieron miedo y ya le han pegado en otras ocasiones, temiendo que lo fueran a repetir. Que es cierto que dejó caer la mochila que portaba cuando salió corriendo. Que en la misma porta siempre, una sierra, unos guantes, y otras herramientas para desmontar la chatarra que busca, y luego vende. Que el amigo que le iba a llevar a Castellón es D. Gregorio .

No obstante ello, muy trascendente ha resultado la declaración de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM002 y NUM003 , quienes han manifestado en el acto del juicio que la noche de los hechos recibieron un aviso sobre las 6:25 horas, acudiendo al lugar de autos, realizando una primera batida, hasta que escucharon una puerta cerrarse, acudiendo, y comprobando como el acusado la manipulaba desde dentro para cerrarla; que pudieron observar que se trataba del acusado, al verle el rostro a través del cristal de la puerta que fue bloqueada por el mismo. El lugar se trataba de edificio de viviendas desocupadas. Esta persona, que pudo salir por la azotea del edificio, fue posteriormente interceptada por agentes de la Policía Local de Benicarlò, siendo identificado, sin ningún género de dudas como la persona que había bloqueado la puerta de entrada del edificio a los agentes. Una vez dentro, pudieron observar como se hallaba el cableado almacenado en cada descansillo de cada planta, dispuesto para su traslado.

Los testigos Policías Locales de Benicarlò con nº NUM004 y NUM005 , acudieron en una misma patrulla al lugar del robo, han asegurado que al llegar al portal ya se encontraban compañeros de la Policía Local y de la Guardia Civil, dando la vuelta por la calle principal (esto es, la calle Vinaròs), observando al acusado frente a un portal, en pantalón corto y mochila en mano, dándose de inmediato la vuelva, y comenzando a andar en dirección opuesta a la que se hallaba, hacia un descampado, donde fue interceptado por otra patrulla, habiendo abandonado anteriormente la mochila, en la que luego se halló una sierra y otras herramientas de trabajo.

Los testigos Policías Locales de Benicarlò con nº NUM006 y NUM007 , ha referido en el plenario que fueron los que detuvieron al acusado, el cual se hallaba andando rápido, y enseguida empezó a decirles que él no había hecho nada, y que no podían atribuirle la comisión de algún delito que no le correspondía.

El testigo Policía Local de Benicarlò con nº NUM008 ha mantenido que se hallaba en la puerta del portal en compañía de la Guardia Civil por si salía el acusado por tal puerta.

El testigo D. Gregorio , propuesto por la defensa, ha referido en el plenario que había quedado con el acusado en que éste acudía a su domicilio sobre las 7:00 o 7:30 horas de ese día para llevarlo a la ciudad de Castellón a cambio de percibir algún dinero; que el acusado solía despertarle tirándole piedras a la ventana, o le despertaba su propia novia, que sí madrugaba, aunque lo cierto es que el día de autos se despertó sobre las 10:00 horas, sin haber sabido nada de lo ocurrido hasta que se lo explicó su novia.

Junto a dicha prueba testifical, respecto de la cual consideramos no existen elementos que nos hagan dudar de su veracidad, se considera se puede concluir que se han logrado reunir unos elementos indiciarios o indirectos que, debidamente analizados y puestos en relación con el resto de los datos objetivos concurrentes, llevan a la conclusión de que el acusado, movido por el afán de enriquecerse a costa de la propiedad ajena, cometió los hechos en relación al cableado existente en el edificio propiedad de la entidad Sweet Galaxy.

Como expone la STS de 15 de abril de 1998 , resumiendo la doctrina jurisprudencial referente a la prueba indiciaria, tanto el Tribunal Constitucional (Ss. 174/85 y 175/85, de 17 de diciembre ; 229/88, de 1 de diciembre, entre otras), como el Tribunal Supremo ( SsTS 84/95 , 456/95 , 627/95 , 956/95 , 1062/95 , etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario. Para ello es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. -En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Ss. 515/96, de 12 de julio , o 1026/96 de 16 de diciembre , entre otras muchas).

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 1253 CC ), ( Ss. 1051/1995, de 13 de octubre ; 1/1996, de 19 de enero ; 507/96, de 13 de julio , etc.).

En este caso la participación del acusado en el delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa que se le atribuye, se deduce sin dificultad si se ponen en relación de forma lógica, los diversos indicios acopiados en su contra y que se evidenciaron durante el desarrollo de la prueba practicada en el plenario.

Todos los testigos que depusieron en el plenario, ha de atribuírseles plena credibilidad, al no constar que guardaran hacia el acusado el más mínimo sentimiento de animadversión que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle; estando sus declaraciones carentes de contradicciones, en relación a lo expresado en el atestado policial.

A este respecto es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 ; 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; 21 julio 1994 ; 4 noviembre 1994 ; 14 febrero 1995 ; 23 febrero 1995 ; 8 marzo 1995 ; 10 junio 1995 ; STC 64/1994 de 28 febrero ). Ciertamente tales declaraciones no constituyen prueba directa del delito imputado, pero de ellas resultan acreditados la pluralidad de indicios indicados de los que puede inferirse la realidad de los robos y la participación del acusado en ellos.

Como se ha dicho concurren diversos indicios de los que se infiere la participación de los acusados en el delito de robo referido: a) el acusado fue sorprendido por los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM002 y NUM009 en el interior del portal del edificio objeto de autos, bloqueando la puerta para evitar ser interceptado directamente por tales agentes,; b) el acusado portaba consigo una sierra metálica, un guante y diversa herramienta dirigida a la comisión del hecho delictivo, muy a pesar de que el mismo haya tratado de introducir la peregrina explicación de que acudía con tales instrumentos hasta la localidad de Castellón para la recogida de chatarra; c) ha quedado objetivamente acreditada la fractura de la cerradura del portal del edificio objeto de autos; y d) fueron perfectamente hallados en diferentes montones, pero debidamente agrupados los diferentes trozos de cableado eléctrico que habían sido previamente desmontados por el acusado.

De esta pluralidad de indicios no cabe sino concluir, racionalmente, la intervención del acusado en los hechos imputados, sin que a dicha prueba se le contraponga una explicación racional y mínimamente verosímil por parte de este, todo lo cual determina el dictado de una sentencia condenatoria.

En cuanto al empleo de 'fuerza' y atendiendo a su definición legalmente prevista en el apartado 2º del art. 238 del C.P , ha quedado probado que el acusado fracturó la cerradura de la puerta del edificio objeto de autos, según se desprende de la declaración de la practica totalidad de los agentes intervinientes.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado por su sin razón, confirmando la resolución recurrida por sus propios fundamentos y por su correcta argumentación y motivación.

En términos generales, el principio de presunción de inocencia significa que el acusado tiene derecho a no ser condenado sin prueba de cargo, que es la que reúne las siguientes condiciones: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 de la LOPJ ; y 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y se garantice el ejercicio del derecho de defensa y posibilidad de contradicción ( STS núm. 27/2011, de 27 de enero ), prueba que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STS núm. 157/2011, de 11 marzo ).

Por su parte, el principio de 'in dubio pro reo' es una regla de juicio que exige que cuando el juez no pueda alcanzar la certidumbre sobre si un hecho está o no probado, en caso de duda razonable, se resuelva a favor del acusado. Por tanto, este principio 'sólo puede estimarse infringido cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado' ( STS núm. 163/2011, de 28 de febrero ), de forma que si en un determinado juicio existe prueba de cargo suficiente y válida, y el Juez o Tribunal sentenciador motiva su convicción sin ninguna duda razonable, el principio dubio pro reo carece de aplicación.

En relación con la alegación consistente en el error en la valoración de la prueba, 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia'. Por ello, la valoración de la prueba que haya realizado el Juez de instancia únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia' ( Sentencia núm. 264/2009, de 30 de septiembre de la AP Castellón, Sección 2 ª). Como dice el Tribunal Supremo se podrá estar más o menos de acuerdo con la valoración probatoria que han hecho los jueces 'a quibus', pero ella corresponde soberanamente al Tribunal de instancia, con tal que se haya explicado o argumentado con racionalidad ( Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª. Sentencia núm. 709/2008 de 10 noviembre ).

Pues bien, a tenor de lo expuesto y aplicado al caso que nos ocupa, no pueden prosperar los motivos del recurso de apelación por las siguientes razones. En primer lugar, no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, porque del discurso del Magistrado en la Instancia sobre la prueba practicada -prueba indiciaria-, responde con rigor a las exigencias jurisprudenciales dado que el Juez ha alcanzado su convencimiento con prueba practicada en el acto del juicio oral, que ha sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia. En este caso, el Juzgador para alcanzar su convencimiento ha contado con la declaración de los Agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local, y con las propias manifestaciones del acusado. Por tanto, prueba ha existido. Además de todo ello, tampoco concurre el principio in dubio pro reo, puesto que el Juzgador no se ha planteado ninguna duda sobre los hechos.

Cuestión distinta es que la parte recurrente discrepe de la valoración que ha realizado el Juzgador en la Instancia. Sin embargo, las discrepancias alegadas no tienen mucho sentido, a la vista del resultado de la prueba practicada y de las declaraciones de los Agentes de la Guardia Civil y Policía Local. No puede decirse que las declaraciones de los Agentes deben ser tomadas con cautelas, puesto que dicen de forma clara que al llegar al lugar escucharon una puerta cerrarse, y comprobaron como el acusado la manipulaba desde dentro para cerrarla. Dicen también que pudieron observar que se trataba del acusado, al verle el rostro a través del cristal de la puerta que fue bloqueada por el mismo. Posteriormente el acusado es detenido por los Agentes de la Policía Local, y al ver el acusado a los anteriores, dejó la mochila, y se alejó del lugar de forma apresurada, hasta que fue detenido por otra patrulla de la Policía Local. Dicho detenido fue identificado por los Agentes de la Guardia Civil como el que les bloqueó la puerta para entrar en el edificio, y en la mochila que dejó, se halló una sierra y otras herramientas de trabajo, unos guantes, e incluso un pasamontañas. Además de ello, la puerta del edificio estaba forzada, y en el interior había cable cortado.

Por todo ello, la valoración de los indicios realizada por el Juzgado de Instancia es del todo correcta, y sin necesidad de volver a repetir en esta sede la teoría relativa a la prueba de indicios, la conclusión que realiza el Juzgador es la lógica y correcta, considerando absurda la versión de los hechos que da el acusado, quien niega haber estado dentro del edificio, cuando fue visto por los Agentes, y cuando se le ocupa una mochila con útiles y objetos destinados para el robo, siendo que dice que se iba a ir a Castellón para buscar chatarra. La declaración testifical de D. Gregorio no aporta datos sustanciales a la presente causa. Y lo del todo punto ilógico sería estimar justificada la versión que da el acusado.

Tampoco es procedente entender que no se está ante un delito de robo intentado. Por el Juzgado se ha dicho: 'Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto en los artículos 237 , 238.2 º, 240, 16 y 62 del Código Penal .

Según el artículo 237 del CP son reos de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderen de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar en que se encuentran o violencia o intimidación en las personas.

El artículo 238 califica como reos del delito de robo con fuerza en las cosas a los que ejecuten el hecho concurriendo, entre otras circunstancias, el escalamiento, la fractura de puerta o ventana, la fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves par sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo. La Jurisprudencia ha definido, con carácter general, el empleo de fuerza típica como la utilización de cualquier esfuerzo humano para vulnerar dolosamente la protección del patrimonio ajeno, justificándose la agravación penológica en el empleo de una mayor energía criminal, ya que a la sustracción de la cosa mueble, típica del hurto, se une la superación de los obstáculos defensivos puestos por el propietario para impedir el acceso de terceros a la cosa propia ( SSTS 1042/98, de 18 de Septiembre o 586/99 de 15 de Abril ).

Y circunscribiéndonos, en particular, a la fractura de puerta o ventana, prevista en el segundo supuesto del art. 238 del CP , nuestro Tribunal Supremo mantiene que la fractura existe en todo esfuerza material y físico empleados sobre los elementos o instrumentos de seguridad o cerramiento colocados por el propietario para proteger sus bienes, de forma que, en el sentido que se enuncia en el tipo penal, fracturar equivale a violentar una cosa con esfuerzo.

En cuanto al 'iter criminis' el delito de robo se consuma con la mera disponibilidad de la cosa (teoría de la 'illatio' que aplica nuestro TS) entendida como posibilidad de disponer o 'potencial capacidad para disponer' ( STS. 20 febrero 1985 ), que surge cuando la cosa mueble sustraída queda en condiciones de poderse ejercitar sobre ella cualquier acto de dominio, siendo suficiente que la disponibilidad se produzca fugazmente, durante breves instantes, de forma que el delito quedará en grado de tentativa cuando el sujeto activo es sorprendido 'in fraganti' o huye con la cosa sin ser perdido de vista por sus perseguidores hasta que es detenido, mientras que existe consumación cuando es detenido después, teniendo la cosa a su disposición y pudiéndola pasar a un tercero, u ocultarla, por breve que fuera dicha disponibilidad y aunque la cosa sea recuperada en su poder (entre las más recientes SsTS 8 julio 1996 , 3 septiembre y 22 diciembre 1998 ).

En el caso de autos ha quedado acreditado que el acusado, movido por el propósito de enriquecerse de un modo ilícito, fracturó la cerradura de la puerta del edificio objeto de autos, con la intención de apropiarse de los objetos existentes en su interior, llegando a arrancar gran parte del cableado eléctrico del edificio, sin lograr llevárselo, al ser sorprendido por agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local de Benicarlò.'.

Poco más se puede a lo correctamente calificado y tipificado por el Juzgado de Instancia. Y por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida en todo su contenido y extensión por su propia fundamentación.

TERCERO.-En atención a las razones expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia impugnada y la imposición de las costas de este recurso, al apelante, según lo previsto en el art. 239 Y 240 de la LECrim ..

VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio José García Arancón, en nombre y representación de Alberto , contra la Sentencia número 39/2014 de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vinaroz , en los autos de Juicio Oral nº 39/2014, dimanante del Procedimiento Diligencias Urgentes nº 3/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Vinaroz, sobre robo con fuerza, y debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 331/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 471/2014 de 16 de Octubre de 2014

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