Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 331/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 768/2014 de 09 de Junio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 331/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100327
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1108
Núm. Roj: SAP C 1108/2014
Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00331/2014
-
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2014 0002834
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000768 /2014 - M
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Recurrente: Alberto
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA ROCA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª IGNACIO CARDONA CID
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. LUIS BARRIENTOS MONGE
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a nueve de junio de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los/as
Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal nº 768/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal nº 1 de Ferrol, en el Juicio Oral nº 135/14, seguidas de oficio por un delito de quebrantamiento
de condena o medida cautelar, figurado como apelante el acusado Alberto representado por la procuradora
Sra. Roca Rodríguez y asistido del letrado Sr. Cardona Cid, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo
Ponente del presente recurso el Ilmo. Magistrado D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Ferrol con fecha 2-4-2014, dictó sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Alberto como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena en el art. 468.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 9 MESES y 1 DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas. SE ACUERDA MANTENER la prisión provisional acordada por auto de 18 de Marzo de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ferrol hasta que, una vez firme la presente sentencia, el acusado sea requerido para el cumplimiento de la pena, siendo de abono a ésta el tiempo cumplido cautelarmente'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Alberto , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 9-4-2014, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 15-5-2014, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se opone la representación del recurrente Alberto a la sentencia de instancia, que condenó a su representado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, invocando un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, así como la concurrencia de un error de prohibición, bien invencible, bien vencible, interesando por ello se decretara su libre absolución o, de manera subsidiaria, la aplicación de la pena inferior en grado. El recurso, de manera respetuosa, no será estimado.
Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, con el visionado de la grabación del juicio oral, estima la Sala que la Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Así, la justificación de la conducta llevada a cabo por el acusado contenida en el escrito de recurso según la cual 'mi mandante no era plenamente consciente de estar conculcando el mandato judicial' debe estimarse como una mera alegación exculpatoria carente de acreditación pues en el plenario el acusado nada manifestó en este sentido, mientras que, por el contrario, en la declaración que, como imputado, prestó ante el Juzgado señaló tanto que 'es cierto que acudió al domicilio de la CALLE000 ' como que 'tiene una orden de alejamiento de dicho domicilio'.
Asimismo se alega por el recurrente la existencia de un error de prohibición por cuanto, se dice 'si su madre, que es la beneficiaria de la prohibición, le permite acceder al domicilio lo normal es que cualquier ciudadano entienda que puede hacerlo'. Sin embargo no consta en modo alguno acreditada la existencia de tal autorización por cuanto la madre del recurrente, a cuyo domicilio tenía prohibido el acusado aproximarse, no prestó declaración en la causa, ni en la fase de instrucción ni en el plenario, por lo que en ningún momento confirmó que hubiera permitido a Alberto acceder al domicilio el día de los hechos.
Por otra parte y en cuanto a la relevancia que pudiera tener esa hipotética autorización que, se reitera, no consta acreditado que existiera, debe tenerse en cuenta que en el presente caso lo quebrantado por el acusado no ha sido una medida cautelar sino una pena impuesta en una sentencia firme dictada, además, con la conformidad del acusado. Como ha establecido la jurisprudencia mas reciente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, STS 1010/2012 de 21/12/2012 ) 'Una cosa es el incumplimiento de una medida de seguridad que, en principio, sólo puede aplicarse a petición de parte y cuyo cese incluso podría acordarse si ésta lo solicitase al Juez que, además tiene por objeto, obviamente una finalidad meramente preventiva, cuando, además no diere lugar posteriormente a la producción de ninguno de los ilícitos que precisamente pretendía impedir y otra muy distinta, aquella situación en la que, aun contando con la aceptación de la protegida - que había reanudado la convivencia con el condenado a la pena de prohibición de acercarse y comunicarse con ella- se quebranta no una medida de seguridad, sino una pena ya impuesta y cuyo cumplimiento no es disponible por nadie, ni aun tan siquiera por la propia víctima ... En este sentido el Pleno no jurisdiccional de 25.1.2008, acordó que '... el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468.2 del Código Penal ' , tesis fue acogida por la STS 39/2009, 29 de enero , en base a la irrelevancia en derecho penal del perdón de la ofendida por la infracción criminal'.
Y, en lo relativo a la alegación de error sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, la citada sentencia establece que 'No puede admitirse tampoco error de prohibición basándose en que no hubo oposición por parte de la mujer a que se aproximara a ella contra lo ordenado por el Juez. No puede ser admitido tal error ante una prohibición tan elementalmente comprensible como lo es la de contravenir una orden expresa del Juez relativa a su obligación de no aproximarse a la mujer maltratada ( STS. 519/2004 de 28.4 ).
El acusado tuvo noticia de la sentencia y de su firmeza -dice la STS. 172/2009 de 24.2 -, pues le fue notificada.
No puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la pena que le prohibía el acercamiento. Y finalmente, es asimismo claro que el recurrente tuvo a su alcance asesorarse a través de su letrado de sus posibilidades legales de actuación en vista de la condena impuesta, y de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado'.
Y en el presente caso ya en el propio acto del juicio oral en el que se dictó la sentencia en la que se prohibió al acusado aproximarse a menos de 200 metros de distancia de su madre María Esther , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio, se practicó un requerimiento personal al acusado 'para que se abstenga de aproximarse y comunicarse con su madre en los términos de la sentencia ... con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento en caso de incumplimiento', requerimiento personal al acusado que se reiteró por el Juzgado de lo Penal el día 20 de noviembre de 2013, diligencia en la que además se percibió al condenado de que 'en caso de incumplimiento podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de condena'.
Como han señalado diversas Audiencia Provinciales al analizar la doctrina del Tribunal Supremo 'Por lo que respecta al error de prohibición la Jurisprudencia viene exigiendo que quién alegue el error deberá probar su existencia. Igualmente la Jurisprudencia viene atendiendo a las circunstancias de hecho y a las personales del autor para pronunciarse sobre el carácter vencible o invencible del error y determinar sus correspondientes consecuencias en orden a la responsabilidad penal del sujeto. La Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha puesto de relieve en numerosas ocasiones las graves dificultades existentes para la apreciación tanto de la existencia del error como del carácter vencible o invencible del mismo, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo ( Sentencia 3 de enero de 1985 ), habiendo declarado que no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas por el ordenamiento jurídico, por lo que no es posible conjeturar o invocar tales errores en infracciones de carácter natural o elemental cuya ilicitud es notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada ( Sentencias de 18 de septiembre de 1987 , 18 de noviembre de 1991 , 11 de octubre de 1996 y 23 de junio de 1999 ), ni cuando la ilicitud de la conducta resulta evidente para cualquier persona aun sin conocimientos jurídicos elementales ( Sentencia de 8 de Julio de 1981 ), llegando a afirmar que, para excluir el error, no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad (Sentencias 12 de diciembre de 1991 , 17 de abril de 1996 y 29 de septiembre de 1997, entre otras)' (Sentencia 337/2014, de 01/04/2014, de la Audiencia Provincial de Barcelona) En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación de la alegación de concurrencia de error invocada en el recurso de apelación, confirmar la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de abril de 2014, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 135/2014 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ferrol, DEBEMOS confirmar dicha resolución.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
