Sentencia Penal Nº 331/20...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 331/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 156/2013 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL

Nº de sentencia: 331/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100285


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

Grupo 6

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0011387

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RP 156/2013

Origen: Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid

Procedimiento Abreviado 246/2012

Apelante: METRO DE MADRID, S.A.

Procurador JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA

Apelado: D./Dña. Ildefonso

Procurador PEDRO MORENO RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. JAIME PRIETO SERNA

SENTENCIA Nº 331/2014

MAGISTRADOS SRES.

Dª. MARIA RIERA OCARIZ

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. RAFAEL MOZO MUELAS

En Madrid, a 25 de marzo de 2014

VISTA,por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa 246/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, seguido por un delito de receptación, siendo apelante Metro de Madrid SA, representado por el Procurador Sr. Villasante García

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa mencionada, con fecha 27 de diciembre de 2012, el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva dice ' Debo absolver y absuelvo a Ildefonso de los delitos de receptación, de apropiación indebida y de falta de estafa de los que venía siendo acusados con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales'

El relato de los hechos probados es el siguiente: ' Se considera probado y así se declara que el acusado Ildefonso , de 49 años de edad, profesor, natural de Siria, fue sorprendido por los empleados del Metro: Prudencio y Victoriano en la estación de Almendrales de Madrid, sin que se haya probado si fue antes de acceder al mismo, o una vez que se bajaba del mismo tras haberlo utilizado, porque nadie lo concretó en juicio, pero si está probado que los inspectores le requirieron el cupón, y que éste entregó un bono anual del año 2011.

No ha quedado demostrado en juicio que ese cupón proceda de una sustracción previa, al no haberse aportado por quien acusa que esté dentro de los cupones que fueron denunciados por haber sido sustraídos a Metro de Madrid. No se ha probado siquiera por la acusación la fecha de esa denuncia ni el lugar de la sustracción. Ni ha quedado probado que se utilizara todo el año por el acusado, como sostiene Metro de Madrid, constituyendo todo esto una presunción en contra del acusado. Tampoco ha quedado probado que el acusado supiera su procedencia ilícita. Y tampoco se ha demostrado que el acusado lo hubiera utilizado ese día a sabiendas que no era válido'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Metro de Madrid, S.A., se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y efectuando el correspondiente traslado a la defensa del acusado, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el rollo con nº 156/13 y se efectuó el señalamiento para su deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Metro de Madrid, S.A, aduce en el recurso que ha existido un error en la valoración de la prueba porque la prueba practicada acredita todos los requisitos del delito de receptacion que le imputa al denunciado.

Es preciso subrayar, en primer lugar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( S.T.C. 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 ). Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim .

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y por tanto error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo ( S.T.S. 14-03-1991 y 25-04- 2000).

Lo anteriormente expuesto ha cobrado una especial relevancia en la última doctrina del Tribunal Constitucional ( S.T.C. 167/2002 , 170/2002 , 200/2002 , 2001/2002 y 128/2004 ) que, en los recursos de apelación contra las sentencias absolutorias, veda al Tribunal de apelación la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de primera instancia cuando la apelación se funde en la apreciación de las pruebas que por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción. En la misma línea, la STC 43/2005 reitera la doctrina anterior y anula la sentencia de la Audiencia Provincial que condena al denunciado que había sido absuelto en la primera instancia, por entender que en la sentencia de apelación sin celebración de vista ni práctica de prueba en la segunda instancia se condenó al acusado, absuelto en la primera instancia, con fundamento exclusivo en el examen de los testimonios prestados en la primera instancia reflejados en el acto del juicio oral.

SEGUNDO.- A la luz de los principios expuestos se observa que la doctrina anteriormente expuesta impide al Tribunal de apelación efectuar una valoración distinta de las pruebas personales practicadas en la primera instancia.

El Tribunal Constitucional en su STC 120/2009, de 18 de mayo , entendió que el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el juez de instancia no faculta al tribunal de apelación para valorar las pruebas de carácter personal practicadas en dicho juicio de un modo distinto a como la hizo el juez 'a quo'.

En la reunión de magistrados de las Secciones Penales de esta audiencia Provincial, celebrada el día 18-06-2009 se acordó por unanimidad seguir el criterio de la citada STC en el sentido de considerar que el visionado de la grabación del juicio oral no era inmediación.

En este caso, la sentencia recurrida analiza las declaraciones del acusado y testigos, jefes de sector del Metro de Madrid, exponiendo las razones por las que considera que no concurren los requisitos del delito de receptación.

Este tribunal, que no ha presenciado la práctica de dicha prueba no encuentra motivo alguno, a la vista del contenido del recurso, para efectuar una valoración distinta de la prueba, por ello el motivo examinado debe desestimarse.

Por otro lado, hay que rechazar igualmente la calificación de los hechos como falta de estafa del art.623-4 del CP . Este tipo penal integra una conducta consistente en la obtención por el sujeto activo de un beneficio económico logrado mediante la utilización de un engaño idóneo y suficiente que determina al sujeto pasivo a realizar una disposición patrimonial en su perjuicio o en el de un tercero, que no habría realizado de no mediar el engaño; en los hechos juzgados no están presentes todos esos elementos, ya que no ha quedado acreditado ni el engaño bastante ni el perjuicio ocasionado a la entidad apelante, ni a una tercera persona.

En la denuncia no se da cuenta de la utilización de un método engañoso para viajar en el metro de forma ilícita; por el contrario el acceso al metro se pretendió de forma simple mediante la introducción en un torniquete del cupón correspondiente al abono, con independencia de que el abono de transporte estuviera o no manipulado. No existe por ello una conexión directa entre la utilización del engaño y la obtención de un beneficio económico ilícito.

Cabe añadir al respecto, que según Acuerdo de la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha 26 de mayo de 2006 (Acuerdo 3º ), este tipo de conductas ('el acceso por el torniquete mediante un abono perteneciente a otra persona o manipulado') no integra los elementos de la falta de estafa. Dicho acuerdo fue adoptado por mayoría. Razones que aconsejan la desestimación del recurso.

TERCERO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 239 y ss de la LECrim .

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr Villasante García en representación de Metro de Madrid, S.A., contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid en el juicio oral 246/12, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costa de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día __________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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