Sentencia Penal Nº 331/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 331/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 7/2014 de 08 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 331/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100319


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479,914933800

Fax: 914934482

MAM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0000397

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 7/2014

Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Juicio Rápido 475/2013

Apelante: D./Dña. Rodrigo

Procurador D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

DÑA. PILAR ALHAMBRA PÉREZ

SENTENCIA Nº 331 /2014

En Madrid, a ocho de mayo de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº475/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº34 de Madrid por un presunto delito de malos tratos contra Rodrigo , representado por la Procuradora Dña. Valentina López Valero y defendido por el Letrado D. Andrés Corripio Gil Delgado.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº34 de Madrid se dictó sentencia número 478/13 con fecha 09/10/13 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, Rodrigo , nacido en Marruecos, con NIE NUM000 , en situación regular en territorio nacional, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 13 de septiembre de 2013, sobre las 11,00 horas, se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM001 , NUM002 , de localidad de Galapagar (Madrid), perteneciente al partido judicial de Collado Villalba.

Sobre las 11,30 horas, regresaron al domicilio Virtudes , pareja sentimental del acusado y los tres hijos comunes, menores de edad: Africa , (15 años de edad, nacida el día NUM003 /1997), Bernarda (11 años de edad, nacida el día NUM004 /2001) y Juan Francisco , (14 años de edad, nacido el día NUM005 /1999).

El acusado, en ese momento, se dirigió a su pareja, diciéndole: 'puta', tras lo cual, cogió una botella grande, de litro y medio o dos litros, llena de agua y se la lanzó a Virtudes , pudiendo ésta esquivar el objeto.

A continuación el acusado fue al dormitorio donde se encontraba sus hijos, se dirigió a Juan Francisco y le tiró un peluche y unos pendientes, sin que conste probado si le arrojó otros objetos o le golpeó de otra forma. A su hija Africa le propinó dos bofetadas en la cara, sin causarle lesiones, no constando probado si a su hija Bernarda también la golpeó.

Por auto dictado por el juzgado de instrucción nº5 de Collado Villalba se dictó orden de protección en fecha 14 de septiembre de 2013, por la que se acordó la prohibición de aproximarse el acusado a menos de 500 metros de Virtudes , Africa , Bernarda y Juan Francisco , así como de acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentren y de comunicarse con ellos por cualquier medio hasta la firmeza de la sentencia que ponga fin al procedimiento.'

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Rodrigo como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 56 días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años y un día y prohibición de aproximarse al domicilio, lugar de trabajo y de ocio de Virtudes , en un radio de 300 metros, o a cualquier lugar en que ésta se encuentre y de comunicarse con ella por un periodo de un año, apercibiéndole de que, en caso de incumplir esta medida, podría incurrir en delito de quebrantamiento de condena. Se impone al condenado el pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Que debo condenar y condeno a Rodrigo como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 56 días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años y un día y prohibición de aproximarse al domicilio, lugar de trabajo y de ocio de Africa , en un radio de 300 metros, o a cualquier lugar en que ésta se encuentre y de comunicarse con ella por un periodo de un año, apercibiéndole que, en caso de incumplir esta medida, podría incurrir en delito de quebrantamiento de condena. Se impone al condenado el pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Absuelvo libremente a Rodrigo de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra él por dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, declarando de oficio las costas procesales causadas por esta infracción penal.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Rodrigo sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero:La Procuradora doña Valentina López Valero, actuando en nombre y representación de Rodrigo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 475/2013 con fecha 9 de octubre de 2013 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, ya que los hechos probados por el Juez a quo se encuentran en abierta contradicción con la prueba practicada en el acto del juicio, habiéndose basado la sentencia dictada para la condena de su defendido en la declaración de la víctima y de dos de sus hijos, que no permitieron la desvirtuación del principio de presunción de inocencia.

Indicaba que su patrocinado siempre ha sido claro y contundente en sus declaraciones, negando los hechos sin contradicciones ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, acogiéndose a su derecho a no declarar por su deseo de no formar parte del intento de su pareja de criminalizar el procedimiento de ruptura familiar.

Señalaba también que la denunciante cambió constantemente de versión entre una declaración y otra, al igual que los hijos, que tampoco coinciden entre sí ni con lo depuesto por los demás, no reuniendo dichas declaraciones las requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y ausencia de contradicciones.

También indicaba que los informes del Médico Forense no apreciaban lesión alguna en ninguno de los hijos explorados, que tampoco fueron a ningún centro médico.

Finalmente, entendía infringido el contenido de los artículos 153.1 y 3 del Código Penal , por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Virtudes el día 13 de septiembre de 2013 en el Puesto de la Guardia Civil de Galapagar (Madrid), así como su declaración en sede judicial, obrante a los folios 93 y 94; la declaración de Africa , obrante a los folios 11, 12 y 60; los partes del Médico Forense obrantes a los folios 61 y 62, expedidos a la denunciante y a su hija Africa ; la declaración del acusado, obrante a los folios 65 y 66 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, el acusado se acogió a su derecho a no declarar, en tanto que Virtudes manifestó que era la pareja del acusado y que tenían tres hijos en común. Convivía con Rodrigo en la casa de la CALLE000 , número NUM001 . El día 13 de septiembre se fue con los niños a los encierros y, al volver, él estaba bravo, celoso, furioso con ella y con los niños. Había estado un chico que fue a ayudarla a pintar la casa y él se enfadó. Ella le dijo que iba a buscarlo para aclararlo todo. Al volver, los niños le dijeron que les había pegado. A ella la llamó 'puta', que nunca se lo había dicho. Cerró la puerta para que los niños no les oyeran. Él le tiro una botella de plástico llena de agua, pero la esquivó. No encontró al amigo de él que la había ayudado a pintar. Al volver, él había preparado toda su ropa para marcharse. Hacía once meses que se había ido y había regresado el día 29 de agosto. Durante ese tiempo no supieron nada de él y los niños y ella estaban preocupados. Pegó a los tres niños, pero ella no lo vio, se le dijeron ellos.

Juan Francisco manifestó que venía de los encierros con su madre y sus hermanos. Su padre estaba enfadado. Él se acostó y sus hermanas se quedaron recogiendo la habitación. Su padre le tiró cosas a la cabeza, una muñeca y unos pendientes o algo así. Le dieron en la cara. Decía que quién había entrado en la casa. A sus hermanas les pegó una 'hostia' a las dos. Estaban los tres en la misma habitación. A él no le pegó. Su padre estaba en otra habitación, fue y les empezó a pegar. Su madre no estaba, se había ido. Le hizo daño, pero sólo un poco. A sus hermanas les pegó con la mano abierta.

Africa manifestó que al llegar, su padre estaba sacando su ropa de los armarios, muy alterado. Su madre le dijo que se fuera. Él le gritó insultos. Requerida para que manifestase los insultos que le dijo su padre a su madre, se mostró muy renuente, manifestando finalmente, a preguntas de la representante del Ministerio Fiscal, que le dijo 'zorra'. Acto seguido, requerida por el Juez a quo, los escribió en un papel y eran: 'puta, zorra, vete a follar al campo'. Le tiro una botella de agua a su madre. La puerta estaba abierta y era una botella de plástico grande, llena de agua. No le dio porque ella la esquivó. Luego fue a su habitación a preguntarles por qué un chico había ido a la casa a ayudar a pintar. Como no contestaban, le pegó dos bofetadas con la mano. A Juan Francisco le tiró todas las cosas que estaban encima de la mesa a la cara. No recuerda los objetos que eran, pero no eran muchos. A su hermana la empujó de frente. En su declaración ante la Policía dijo que le dio una bofetada en la cara. Indicó que también, hizo las dos cosas, primero la empujó y luego le dio la bofetada. Está segura. Tiene miedo a su padre y no quiere verle.

La prueba practicada en el acto del plenario ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, realizada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado por el recurrente, no existen contradicciones en las declaraciones prestadas por la denunciante y por sus dos hijos, ni entre las prestadas por aquélla y por estos dos, ni tampoco con las que prestaron ella y Africa , pues Juan Francisco no había declarado con anterioridad, ante la Guardia Civil o en el Juzgado.

Por el contrario, las declaraciones de la denunciante y de sus dos hijos han sido persistentes, ausentes de móviles espurios y verosímiles, habiendo manifestado la denunciante que su compañero y padre de sus tres hijos le arrojó una botella llena de agua, que logró esquivar, y que le dijo varios insultos, como 'puta' y 'zorra', lo que fue corroborado por su hija Africa .

Por otro lado, su hijo manifestó que su padre pegó a sus dos hermanas, lo cual corroboró su hermana, indicando que le propinó dos bofetadas a ella y un empujón y una bofetada a su hermana.

No ha podido apreciarse por esta Sala la existencia de móviles espurios en ninguno de los testigos. Por el contrario, se apreció que el hijo del acusado trataba de minimizar la acción de su padre, en tanto que su hermana Africa se mostraba muy renuente a prestar declaración sobre los hechos, que los tres testigos relataron con notable verosimilitud.

No puede, en cambio, apreciarse la verosimilitud y persistencia de la declaración del acusado, que en el acto de juicio se acogió a su derecho a no declarar, renunciando así a su derecho a dar explicaciones sobre los hechos que se le imputaban.

En cuanto a los partes del Médico Forense obrantes a los folios 61 y 62, ha de indicarse que la denunciante no manifestó en ningún momento que el acusado la hubiese agredido, por lo cual no tenía por qué presentar lesiones y en cuanto a su hija Africa , la misma manifestó que su padre le había dado dos bofetadas, no siendo anómalo que, transcurridas unas horas entre los hechos y el examen por el facultativo, la misma no presentara lesión alguna.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodrigo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 475/2013 con fecha 9 de octubre de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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