Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 331/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 759/2015 de 08 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 331/2015
Núm. Cendoj: 02003370022015100442
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00331/2015
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 48 2 2015 0103853
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000759 /2015
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Darío
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELA MORENO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª
Contra: Regina
Procurador/a: D/Dª ROSA ANA MAROTO AYALA
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 331/15
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En Albacete, a ocho de Octubre de dos mil quince.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 159/15 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre Amenazas ámbito familiar, siendo apelante en esta instancia Darío , representado por el/a Procurador/a D/ª.MARIA ANGELA MORENO LOPEZ ;siendo parte apelada Regina , representado por la Procurador/a D./ª ROSA ANA MAROTO AYALA, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente Juicio se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: 'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Darío como autor penalmente responsable de UN, DELITO DE AMENAZASen el ámbito familiar, del art. 171.4 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN,con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOSy prohibición de aproximarse a Dña. Regina , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante DOS AÑOS,y como autor responsable de UNA FALTA DE INJURIASdel art. 620.2 C.P ., a la pena de OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE,y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Darío de las TRES FALTAS DE INJURIASdel art. 620.2 C.P ., por las que el Ministerio Fiscal y la acusación particular formularon acusación contra el mismo, en fase de conclusiones definitivas.
SE MANTIENE VIGENTE,hasta la firmeza de la presente resolución, la orden de alejamiento adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Albacete por auto de 16 de abril de 2015 ,por subsistir las circunstancias que dieron lugar a su adopción. '
SEGUNDO .- Por la representación procesal del denunciado se interpone Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, admitido se da traslado a la parte contraria y al Mº Fiscal, impugnándolo ,acordando finalmente remitir los Autos a este Tribunal, y recibidos se acuerda designar Ponente a la Ilma. Magistrada María OTILIA MARTINEZ PALACIOS, señalando para votación y fallo el día 8 de octubre.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:
Ha resultado probado y así se declara que a mediados de marzo de 2015 el acusado, D. Darío , mayor de edad y sin antecedentes penales, realizó una llamada a través de su teléfono a su expareja, DOÑA Regina , con quien mantuvo una relación análoga a la conyugal, mientras que la misma se encontraba en el centro comercial 'Carrrefour', situado en Albacete, y actuando con ánimo de atemorizarla y amedrentarla, le dijo 'te voy a matar putón, quiero ver al niño, no voy a parar hasta que mate, te tengo que ver echando sangre'.
Que sobre las 14.00 horas del 13 de abril de 2015, mientras que Doña Regina se encontraba en el portal de su domicilio el acusado se aproximó a la misma profiriendo una serie de insultos tales como 'eres una puta, zorrón, putón, cerda de mierda'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre la sentencia únicamente respecto de la condena por amenazas, esgrimiendo error en la valoración de la prueba y ello por cuanto la denuncia se interpone un mes más tarde de cuando ocurrieron los hechos, no resultando creíble que un mes después se acordase exactamente de las expresiones vertidas. La denunciante dice que la conversación fue oída por su expareja ya que puso el manos libres, lo que tampoco resulta creíble que en un supermercado se activara este sistema, amén de que el testigo dijo en el acto del juicio que no oyó el contenido de la conversación.
Por todo ello entiende que no existe prueba concluyente.
También se recurre alegando indebida aplicación del artículo 171,4 del C.P . al no constar acreditado el mismo por las razones antes expuestas.
El siguiente motivo del recurso es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no reunir la declaración de la víctima los requisitos que el T.S. exige para ser prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, en lo que respecta a la incredibilidad subjetiva, expone que las relaciones entre ellos eran malas, el imputado le había dicho a la denunciante que iba a dejar de pasarle dinero para su hijo, y en medio de esas circunstancias interpone la denuncia a través de la cual obtiene una pensión alimenticia, por lo que existe un ánimo espurio en la misma.
Tampoco resulta verosímil, esgrimiendo al respecto las razones que ya argumenta en el primer motivo. También expone que no existe persistencia en la incriminación porque pone la denuncia un mes más tarde de acaecer los hechos.
Por último se esgrime que debe aplicarse el principio in dubio pro reo.
SEGUNDO.- EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014
Dado que se discute la valoración de la prueba, con carácter previo debemos dar unas pinceladas al respecto.art.153.1 EDL 1995/16398 art.153.3 EDL 1995/16398
El art. 24 de la Constitución Española EDL1978/3879 consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 art. 741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
TERCERO.- Examinada la prueba, y tras el visionado del juicio, La Sala considera que la valoración realizada por la Juez a quo de la misma es correcta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
En efecto, la juez a quo ha considerado que la única prueba incriminatoria ha sido la declaración de la víctima, por cuanto el denunciado ha negado los hechos, en lo que a las amenazas se refiere que constituye el objeto del recurso, y el testigo que en fase de instrucción dijo haberlas oído, en el acto de la vista afirmó que la juez le leyó la denuncia y él dijo que sí , pero realmente no sabe las preguntas exactas; y aunque es cierto que puede darse más valor a una declaración que otra, si se considera que es más veraz, se comparte el criterio de la juzgadora considerando que es posible que del tono de la conversación se infiriera una discusión, pero que no oyese con exactitud lo manifestado en la misma.
Por tanto, debemos examinar los requisitos que el T.S tiene establecido para entender que la sóla declaración de la víctima constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. Sirva de ejemplo la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 ,entre otras muchas, sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 - para que la declaración de la víctima constituya prueba de cargo apta para fundamentar una sentencia condenatoria, que son:
1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.
3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
CUARTO.-Aplicada la anterior jurisprudencia al presente supuesto debemos decir lo siguiente:
En cuanto al requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, se esgrime por el recurrente que sus relaciones eran malas, pero de ello no cabe la interpretación que se pretende, ya que el solo hecho de haber mantenido ambos una relación afectiva con malas relaciones, aunque incluso existan ya otros procedimientos previos entre ellos, no le priva per sé de credibilidad, sino que habrá que valorarla junto con el resto de hechos o indicios acreditados que respalden la veracidad del testimonio. Esto es, habrá que examinar si en la misma realmente existe un sentimiento espurio, un ánimo de venganza o un resentimiento que le priven de la objetividad necesaria para dictar una condena que siempre debe estar basada sobre bases objetivas y firmes. Pues bien, en este caso no se aprecia en la víctima la existencia de éstos ánimos o sentimientos, sin que se aprecie ningún tipo de enfermedad física o psíquica que pudieran incidir negativamente en su credibilidad, por lo que no hay razón para dudar de su objetividad, amén de contrastarla y examinarla a la luz del resto de los requisitos exigidos.
Y a este respecto se alega que la denuncia tiene una finalidad espuria, puesto que el padre le había dicho que no le iba a dar más dinero, y con la interposición de la misma obtuvo una pensión alimenticia para el hijo, por lo que la denuncia le abrió la puerta a la misma y a otras prestaciones públicas, ante su precaria situación económica.
Criterio que tampoco comparte la Sala. Es cierto que se adoptaron medidas cautelares de carácter civil, y entre ellas la pensión, pero ese sólo hecho no es suficiente para considerar que ese fue el motivo de la denuncia y no la veracidad de su contenido, cuando el propio denunciado ha reconocido el episodio ocurrido con posterioridad, por lo que no le era necesario introducir uno anterior sin ser cierto, cuando con el posterior podría conseguir la orden de protección.
Respecto de la verosimilitud del testimonio, el mismo resulta lógico y creíble y para nada resulta inverosímil en su contenido, sino todo lo contrario, al ser habitual, por desgracia, que estos incidentes o discusiones acaben con este tipo de expresiones. Además la declaración de la denunciante aparece corroborada con elementos objetivos, externos y periféricos distintos a la declaración de la víctima, cuales son, el hecho de haber existido una discusión entre ellos, como reconoce el denunciado, afirmando no sólo que le llamó por teléfono, sino que también le dijo que estaba con unos y con otros.
Igualmente resulta avalada la declaración de la víctima con la del testigo, expareja de la denunciante, sin que pueda entenderse que sea contradictoria, por cuanto ésta dice que puso el manos libres, que lo hacía porque estaba harta de que siempre la insultara y amenazara, y por eso el testigo oyó la conversación, lo que no es contradictorio con lo que éste afirma diciendo que efectivamente oyó que discutían, que el tono era alterado por las dos partes, pero que las palabras exactas no las oyó '...sinceramente no oí esas palabras', (refiriéndose a las amenazas),. Y consideramos que no es contradictoria porque ambos reconocen que cuando se produjo la llamada estaban en el supermercado, que el teléfono tenía el manos libres, porque pudo oír que discutían, siendo únicamente discrepante en si escuchó las palabras exactas de la conversación o no, que bien pudo entender la denunciante que las oyó al estar juntos.
De la misma manera que, aunque a priori pueda resultar extraño poner un manos libres en el supermercado, no lo es en realidad en atención a las circunstancias que concurren, explicadas por la denunciante cuando se le preguntó al respecto.
Y, aunque es cierto que no existe prueba directa de las palabras proferidas, debemos recordar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2003 : 'La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 EDJ 1992/5831 ; 11 Oct. 1995 EDJ 1995/5673 ; 17 Abr. EDJ 1996/3411 y 13 May. 1996 EDJ 1996/4980; y 29 Dic. 1997 EDJ 1997/10550). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim EDL 1882/1), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996 EDJ 1996/195530, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.'
En conclusión, La Sala considera que los hechos expuestos son corroboraciones periféricas suficientes para avalar su contenido.
Por último, en lo que se refiere al requisito de la persistencia en la incriminación, la denunciante ha dado siempre la misma versión de los hechos, mantenida de forma íntegra desde la primera denuncia, declaración que ha sido rica en detalles, sin ambigüedades ni contradicciones. A lo que no obsta el hecho de que la denuncia se interpusiera un mes después de ocurrir los hechos, dando sobrada explicación al respecto la denunciante al manifestar que no la puso inmediatamente porque la relación iba un poco mejor. Hecho que pudo llevarle a no interponerla, pero que al acaecer el episodio posterior, es lógico que también hiciera referencia a lo acontecido con anterioridad, es más, es practica habitual preguntar tanto en comisaría como en fase de instrucción por las relaciones anteriores, y si con anterioridad han ocurrido episodios similares.
Por consiguiente, la Sala considera que la declaración de la víctima constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, y tener por probadas las palabras proferidas que constituyen un delito de amenazas, debiendo, en consecuencia, desestimar los tres primeros motivos del recurso al tener el mismo fundamento, que no se estima.
CUARTO.- En cuanto al principio in dubio pro reo alegado debe sufrir la misma suerte desestimatoria, por cuanto es de aplicación cuando tras la practica de la prueba hay duda, duda que no acontece en este supuesto porque a criterio de la Sala, la prueba practicada es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
QUINTO.-Por lo expuesto, la Sentencia se confirma, declarando de oficio las costas que se hubiesen podido causar en la alzada.
SEXTO.- En cuanto a la posible revisión de la pena, tras la entrada en vigor de la reforma operada al C.P. por Ley 1/2015, ha de revisarse siempre que la nueva ley sea más favorable de conformidad con lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera .
Comparadas ambas legislaciones se advierte que no es procedente ya que por las amenazas no es más favorable, y en cuanto a las injurias que pudiera serlo al establecer el nuevo precepto la pena de multa, no es posible su aplicaciones al existir una pensión alimenticia ha satisfacer por el denunciado a la denunciante para su hijo , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84,2 del C.P .
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por Dª Darío , representado por el Procurador Sr. MARIA ANGELA MORENO LOPEZ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Albacete de fecha 18/5/15 , que en consecuencia: CONFIRMAMOS, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-
