Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 331/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 78/2015 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 331/2015
Núm. Cendoj: 08019370032015100212
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 78/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 5/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARCELONA
APELANTE: Hugo
Magistrado Ponente
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA Nº 331/15
Ilmos. Srs.
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Dª. MYRIAM LINAGE GÓMEZ
Barcelona, a treinta de abril del dos mil quince.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 78/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 5/2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, seguido por un delito contra la Hacienda Pública, en el que se dictó sentencia el día 24 de octubre del año 2014. Ha sido parte apelante Hugo y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Hugo como autor responsable de un DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la y multa de 205.000 euros y privación del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas por tiempo de 5 años y costas. En orden a la responsabilidad civil se le condena a abonar a la hacienda pública la cantidad de 200.913'41 euros, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Euroboard Informática S.L., más los intereses moratorios y pago de la mitad de la cuarta parte de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo por PRESCRIPCIÓN DEL DELITO a Paulino ; A Urbano y Hugo del delito contra la HACIENDA PÚBLICA relativo al ejercicio de 1997 por el que venían siendo acusados declarándose de oficio la mitad de las costas procesales '.
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Euroboard Informática, S.A. se constituyó el 9 de junio de 1997 en escritura pública otorgada ante el Iltre Notario de Barcelona Dº. Joaquín Borruel Otín, haciendo constar como objeto social la importación y exportación de accesorios para el automóvil e importación de materiales informáticos. El domicilio social se fijó en C/ Portbou nº 43. Los socios fundadores fueron Torcuato con DNI nº NUM000 ; Gregorio con DNI NUM001 y Laureano con DNI nº. NUM002 . Se designó como administrador único a Torcuato , si bien éste realmente nunca tuvo tal condición pues quien realmente ejercía las funciones de Administración era el acusado. Para ello convenció a Torcuato para que accediese aparentar que era Administrador aunque de facto siempre lo fue el acusado Hugo . Con tal finalidad, ante el mismo Notario, el 2 de julio de 1997 Torcuato suscribió un escritura en la que se le otorgaban amplios poderes de administración y disposición en la actividad de la mercantil a Hugo . En una fecha no determinada, en todo caso anterior a octubre de 1999 cesó en su actividad, aunque no se realizaron los oportunos trámites para dar de baja a la sociedad.
En el ejercicio 1998, el acusado, en su calidad de Administrador de hecho de Euroborad Informática S.A., con intención de defraudar a la Hacienda Pública no efectuó ningún ingreso en concepto de IVA ni presentó la liquidación anual. En dicho periodo presentaron las autoliquidaciones de los dos primeros trimestres consignando un resultado a compensar, es decir, que el IVA soportado era superior al repercutido. La inspección de Hacienda realizó una investigación cruzando los datos obrantes en sus bases y concluyó que en el ejercicio de 1998 la base imponible generada por los ingresos de la actividad de la mercantil fue de 292.083.807 pesetas; el IVA devengado 46.733.409 pesetas; IVA soportado deducible 13.304.230 millones de pesetas, por lo que la cuota defraudada asciende a 33.429.179 millones de pesetas( 200.913'41 euros).
Detectado dicho extremo por la Inspección de Hacienda se inició la actividad inspectora el 25 de octubre de 1999 y en esa fecha constataron que la empresa ya no realizaba actividad mercantil.
El día 24-1-2003 se registró en el Juzgado de Instrucción nº 1 en funciones de Guardia la Querella interpuesta por el Ministerio Fiscal por dos delitos contra la Hacienda Pública cometidos en el ejercicio 1997 y 1998 contra Torcuato ; Hugo ; Urbano ; Paulino y Armando . El 7 de febrero de 2003 el Juzgado de Instrucción nº 19 dictó auto admitiendo la querella y acordando la práctica de diligencias.
La causa se repartió a este Juzgado el 7 de junio de 2011 y el 10 de abril de 2012 se dictó auto de admisión de pruebas y se señaló el juicio para el 17 de diciembre de 2012 que se suspendió. El nuevo señalamiento se efectuó el 21 de diciembre de 2012 que nuevamente se suspendió. El 13 de junio de 2013 se volvió a citar a la partes a Juicio Oral que tampoco se celebró y un nuevo señalamiento para el día 5-2-2014 que nuevamente se suspendió. El 30 de junio DE 2014 se celebró el Juicio.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se dictó Diligencia de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- La representación procesal de Hugo impugna la sentencia dictada en la instancia por entender que el delito contra la Hacienda Pública por el que ha sido condenado en la instancia se encuentra prescrito, toda vez que el auto acordando la admisión a trámite de la querella carece de la motivación exigible por el art. 132 del Código Penal .
El motivo de impugnación alegado por el recurrente no puede prosperar. La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido interpretando el art. 132 del Código Penal en el sentido de entender que ( SSTS nº 14/2015 y nº 905/2014 ), en todo caso, el acto de interposición judicial que dirige el procedimiento contra una determinada persona e interrumpe el plazo de prescripción es la decisión judicial de citarle en calidad de imputadoy en el presente caso el hoy recurrente prestó declaración en calidad de imputado antes de hubiera transcurrido el plazo de prescripción de cinco años a contar desde la fecha 30 de enero del año 1999, fecha que el propio recurrente reconoce como la correcta para comenzar a computar el plazo de prescripción del delito objeto de las presentes actuaciones.
Es verdad que dicha doctrina jurisprudencial no parece se ajusta a la literalidad de lo dispuesto en el art. 132.2.1. del CP , cuando dispone que se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivadaen la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta y que en varias ocasiones esta Sección de la Audiencia Provincial ha realizado una interpretación mucho mas estricta del precepto mencionado.
Pero con independencia de la mayor o menor corrección de la doctrina jurisprudencial menciona, lo cierto es que el art. 132.2.1 del Código Penal difícilmente puede aplicarse con todo su rigor a causas penales incoadas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, en especial si tenemos en cuenta que cuando se admitió a trámite la querella (año 2003) y se tomó declaración a Hugo en calidad de imputado (enero del año 2004), la jurisprudencia del Tribunal Constitucional venía entendiendo que el auto acordando la incoación del procedimiento penal, con independencia de cual fuera la motivación del mismo, tenía la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del delito, como así lo entendió la Sentencia nº 129/2008 , en la que dicho Tribunal dijo que resulta así notorio que no concurre no ya falta de motivación, error fáctico o ausencia de norma, sino tampoco irrazonabilidad manifiesta en la catalogación de un Auto de incoación de diligencias previas consecuente con una querella como acto de dirección del procedimiento contra el querellado, máxime si se tiene en cuenta, con cita de nuevo de la STC 63/2001 , que la norma aplicada 'no especifica la calidad ni la intensidad' de la conexión requerida 'entre las actuaciones procesales y quien finalmente resulta condenado para dar por interrumpida la prescripción' (FJ 9). Y constatamos también que esta interpretación del inciso 'desde que el procedimiento se dirija contra el culpable' ( art. 114 del Código penal anterior) y la subsunción del citado Auto en el mismo no desconocen las finalidades de la institución de la prescripción de preservación de la seguridad y de las funciones de la sanción penal, a la vista de que se trata de una decisión judicial formalizada y específica que tiene por contenido la investigación penal solicitada.
Si, como parece pretender el recurrente, aplicáramos retroactivamente y hasta sus últimas consecuencias la nueva regulación de la prescripción instaurada por la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, sería obligado proceder a la revisión de todas las sentencias condenatorias dictadas hasta aquella fecha para comprobar, como hace aquí el recurrente, que durante la instrucción de la causa se había dictado una resolución judicial motivada que cumpliera con los nuevos requisitos exigidos por el art. 132.2.1 del CP y que hubiera sido dictada dentro del plazo de prescripción establecido para el delito objeto de enjuiciamiento, conclusión que no nos consta que haya sido defendida por ningún órgano judicial de nuestro país (Juzgados de lo Penal, Audiencias Provinciales, Audiencia Nacional o Tribunal Supremo).
SEGUNDO .- En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, por considerar que no había quedado acreditado que Hugo fuera el administrador de hecho de la entidad Euroboard Informática SA.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el presente caso, una vez examinadas las declaraciones prestadas durante el acto del juicio por el acusado y por el Sr. Torcuato , no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia. Más concretamente, la valoración de la prueba que se hace en los tres primeros párrafos del fundamento jurídico tercero de la sentencia dictada en la instancia, en la que se analiza la declaración del testigo Sr. Torcuato , la declaración del propio acusado prestada en otro procedimiento distinto y la existencia de unos poderes dados a su favor por la sociedad Euroboard Informática SA, se ajusta plenamente las reglas de la experiencia o, en otros términos, a la reglas de la lógica y del sentido común, por lo que este motivo de impugnación tampoco puede prosperar.
TERCERO .- Por último, el recurrente considera que se han producido dilaciones en la tramitación de la causa que justifican la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia recurrida.
El motivo de impugnación alegado debe prosperar. La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 360/2014, de 21 de abril , entendió que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 ).
De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).
A tenor de tales precedentes jurisprudenciales, no parece cuestionable que un plazo de duración del proceso de 12 años debe considerarse sumamente irrazonable, sin necesidad de entrar para ello a referir los periodos concretos de paralización a los que de forma genérica e indeterminada hace referencia la sentencia del Tribunal del Jurado en el fundamento relativo a la individualización de la pena. El transcurso de 12 años de tramitación ha de ser considerado de por sí -atendiendo a la complejidad de la causa, los márgenes de duración normal de procesos similares, y el comportamiento de las partes y el del órgano judicial actuante- como una dilación indebida desde cualquier perspectiva que se contemple el concepto de plazo razonable.
En efecto, a pesar de que el proceso presentaba una notable complejidad, dado que había que investigar cuál fue el patrimonio público que habían ido sustrayendo los dos acusados durante un tiempo de cinco años, ello en modo alguno justifica un plazo de tramitación de doce años de duración. Ha de entenderse que, en un supuesto que presenta las características del presente, en el que el proceso se dirige contra dos acusados y que la complejidad de la prueba se centra en la documental y la pericial, todo lo que excediera de cinco años de tramitación ya comenzaba a introducirse en los márgenes de lo que debe ser conceptuado como plazo irrazonable. Y desde luego el llegar a alcanzar los 12 años solo permite hablar de plazo palmaria y manifiestamente irrazonable.
En el presente caso el auto de admisión a trámite de la querella formulada por el Ministerio Fiscal se dictó en el mes de febrero del año 2003 y la sentencia que puso fin al procedimiento en primera instancia es del mes de octubre del año 2014, habiendo transcurrido un espacio temporal que supera los once años y medio, razón por la que estimamos de plena aplicación los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en la sentencia que acabamos de mencionar.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.2 del Código Penal la pena a imponer es la inferior en uno o dos grados a la prevista para el delito contra la Hacienda Pública y atendiendo a las circunstancias concurrentes estimamos procedente imponer la pena inferior en un grado, sin que apreciemos razones para fijar una pena superior a la mínima prevista legalmente, razón por la que se fija la pena en seis meses de prisión y multa de cien mil cuatrocientos cincuenta y seis euros con setenta céntimos (100.456,70 euros).
CUARTO .- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hugo , contra la sentencia dictada el día 24 de octubre del año 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 5/2012, seguido por un delito contra la Hacienda Pública, REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de imponer a Hugo la pena de seis meses de prisión y multa de cien mil cuatrocientos cincuenta y seis euros con setenta céntimos (100.456,70 euros). Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
