Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 331/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1717/2014 de 06 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 331/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100311
Núm. Ecli: ES:APM:2015:6343
Núm. Roj: SAP M 6343/2015
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2DRR
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0031824
Procedimiento Abreviado 1717/2014
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 5891/2007
SENTENCIA N.º 331/15
MAGISTRADOS/AS:
PILAR DE PRADA BENGOA
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a 6 de mayo de 2015
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado n.º 1717/14, dimanante de las
diligencias previas n.º 5891/07 del Juzgado de Instrucción n.º 49 de Madrid, seguido por delitos de falsificación
de tarjetas, estafa y receptación contra los acusados: Pedro Jesús , de 34 años de edad, hijo de Eduardo y de
Inocencia , natural de Pere Tu (Rumanía), con domicilio en Coslada, CALLE000 , NUM000 , sin antecedentes
penales, de solvencia no acreditada, en situación de libertad por esta causa, habiendo sido privado de ella
desde el 18 de diciembre de 2007 hasta el 11 de febrero de 2008, representado por la Procuradora de los
Tribunales D.ª Alicia Porta Campbell y asistido del Letrado D. Domingo Javier Martín;
Patricio
, de 31 años
de edad, hijo de Juan Enrique y de Casilda , natural de Rumanía, con domicilio en Madrid, CALLE001
, NUM001 , NUM002 , con antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en situación de libertad
por esta causa, habiendo sido privado de ella desde el 18 de diciembre de 2007 hasta el 26 de febrero de
2008, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elena Galán Padilla y asistido de la Letrada D.ª
Fátima Hernanz Martín; Mariano , de 38 años de edad, hijo de Victorio y de Ángeles , natural de Madrid,
con domicilio en la misma población, CALLE002 , NUM003 , NUM004 , con antecedentes penales, de
solvencia no acreditada, en situación de libertad por esta causa, habiendo sido privado de ella los días 18 y
19 de diciembre de 2007, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis de Argüelles González y
asistido de la Letrada D.ª Margarita Pastor Fernández; Cecilio , de 56 años de edad, hijo de Herminio y
de Natividad , natural de Madrid, con domicilio en la misma población, CALLE003 , NUM005 , NUM006 ,
sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en situación de libertad por esta causa, habiendo sido
privado de ella el día 19 de diciembre de 2007, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio
Gómez Gallegos y asistido del Letrado D. Jorge González Lage; Tomás , de 37 años de edad, hijo de
Alexander y de Claudia , natural de Madrid, con domicilio en Leganés, CALLE004 , NUM007 , NUM008 ,
sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en situación de libertad por esta causa, habiendo sido
privado de ella los días 18 y 19 de diciembre de 2007, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª
María Yolanda Ortiz Alfonso y asistido del Letrado D. Jesús Hoyas García; Gumersindo , de 35 años de
edad, hijo de Porfirio y de Soledad , natural de Badajoz, con domicilio en Ugena (Toledo), CALLE005 ,
NUM009 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en situación de libertad por esta causa,
habiendo sido privado de ella los días 18 y 19 de diciembre de 2007, representado por el Procurador de los
Tribunales D. Porfirio Jurado Reche y asistido del Letrado D. Ricardo Callejo García; Amadeo , de 38
años de edad, hijo de Eulogio y de Genoveva , natural de Leganés, con domicilio en la misma población,
CALLE006 , NUM010 , portal NUM011 , NUM012 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada,
en situación de libertad por esta causa, habiendo sido privado de ella los días 18 y 19 de diciembre de 2007,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Jurado Reche y asistido del Letrado D. Ricardo
Callejo García; Amalia , de 31 años de edad, hija de Valentín y de Josefa , natural de Rumanía, con domicilio
en Madrid, CALLE007 , NUM013 , NUM014 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en
situación de libertad por esta causa, habiendo sido privada de ella desde el 18 hasta el 21 de diciembre de
2007, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Esperanza Álvaro Mateo y asistida del
Letrado D. Neycer Augusto Romero Vela; Carlos , de 36 años de edad, hijo de Joaquín y de Carlota ,
natural de Rumanía, con domicilio en Madrid, CALLE007 , NUM013 , NUM014 , con antecedentes penales,
de solvencia no acreditada, en situación de libertad por esta causa, habiendo sido privado de ella desde el
18 de diciembre de 2007 hasta el 19 de marzo de 2008, representado por el Procurador de los Tribunales
D. Luis Ortiz Herraiz y asistido del Letrado D. José E. González Velasco; Jesus Miguel , de 34 años de
edad, hijo de Claudio y de Teresa , natural de Teorman (Rumanía), con domicilio en Torrejón de Ardoz,
CALLE008 , NUM015 , NUM003 .º- NUM016 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en
situación de libertad por esta causa, habiendo sido privado de ella desde el 18 de diciembre de 2007 hasta
el 7 de marzo de 2008, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Teresa del R. Campos Fragua
y asistida de la Letrada D.ª Margarita Núñez Caballero; Ruperto , de 33 años de edad, hijo de Jose
Antonio y de Mónica , natural de Madrid, con domicilio en Alcorcón, CALLE009 , NUM017 , NUM004 ,
sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en situación de libertad por esta causa, habiendo sido
privado de ella los días 18 y 19 de diciembre de 2007, representado por el Procurador de los Tribunales D.
Ruperto y asistido de la Letrada D.ª Esther Romero Simón; Elisabeth , de 27 años de edad, hija de Santos
y de Rita , natural de Bacau (Rumanía), con domicilio en Madrid, CALLE007 , NUM013 , NUM014 ,
sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en situación de libertad por esta causa, habiendo sido
privada de ella desde el 18 hasta el 21 de diciembre de 2007, representada por el Procurador de los Tribunales
D. José C. Calvo- Villamañán Ruiz y asistida del Letrado D. Neycer Augusto Romero Vela; compareciendo
como acusación particular SERVIRED SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MEDIOS DE PAGO, representada por la
Procuradora de los Tribunales D.ª Amparo y asistida del Letrado D. Beltrán Escrivá de Romaní Vereterra;
siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Las presentes actuaciones se iniciaron por un atestado policial, que dio lugar a la incoación de diligencias previas en el Juzgado de Instrucción n.º 49 de Madrid, en las que resultaron imputados Pedro Jesús , Patricio , Mariano , Cecilio , Tomás , Gumersindo , Amadeo , Amalia , Carlos , Jesus Miguel , Ruperto y Elisabeth . Concluida la fase de instrucción, la causa fue remitida a este Tribunal, al ser el competente para el enjuiciamiento, donde, tras los trámites preceptivos, se señaló la vista del juicio oral, llevándose a cabo su celebración el día 4 de mayo de 2015.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de falsificación de tarjetas de crédito/débito, previsto y penado en el art.
399 bis, apartados 1 primer inciso, 2 y 3, en relación con el art. 74, del Código Penal , según la redacción efectuada por la Ley Orgánica 5/2010, al ser más favorable para los acusados, un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249, en relación con el art. 74, del mismo cuerpo legal , y un delito continuado de receptación del art. 298, apartados 1 y 3, en relación con el art. 74, del referido texto punitivo; considerando autores del delito continuado de falsificación de tarjetas de los apartados 1 inciso primero y 2 del art. 399 bis del Código Penal a los acusados Jesus Miguel , Carlos , Patricio , Pedro Jesús y Amalia , del delito continuado de falsificación de tarjetas de los apartados 2 y 3 del citado del artículo a la acusada Elisabeth , del delito continuado de estafa a todos los acusados excepto a Ruperto , y del delito de receptación a este último y a Mariano ; sin concurrir e ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó la imposición de las penas de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y el comiso de todas las tarjetas falsificadas, material incautado, dinero y vehículos utilizados para la comisión de los hechos, con el destino legal previsto en el art. 367 ter de la LECrim ., salvo que la policía judicial dé a todo ello otros usos, a los acusados Jesus Miguel , Carlos , Patricio y Pedro Jesús , por el delito de falsificación; las de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y el comiso de todas las tarjetas falsificadas, material incautado, dinero y vehículos utilizados para la comisión de los hechos, con el destino legal previsto en el art. 367 ter de la LECrim ., salvo que se dé a todo ello otros usos a petición de la policía judicial a la acusada Amalia , por el delito de falsificación; las de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, a los acusados Pedro Jesús , Patricio , Mariano , Cecilio , Tomás , Gumersindo , Amadeo , Amalia , Carlos , Jesus Miguel , y Elisabeth , por el delito de estafa; y las de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y el comiso del dinero y efectos intervenidos, producto de las compras fraudulentas, a los que se dará el destino legal del art. 367 ter de la LECrim ., a los acusados Ruperto y Mariano , por el delito de receptación; interesando la condena de todos los acusados al pago de las costas procesales y la de Jesus Miguel , Pedro Jesús , Carlos e Patricio a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Miguel Ángel en 350'20 euros, y la de Jesus Miguel , Pedro Jesús , Carlos , Elisabeth , Amalia , Gumersindo , Amadeo , Tomás y Cecilio a indemnizar, conjunta y solidariamente, a SERVIRED, en la persona de su representante legal Amparo , en la cantidad de 5.625 euros.
En el acto del juicio oral, al inicio de la sesión y antes de comenzar la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó dichas conclusiones, añadiendo la concurrencia en todos los acusados de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , como muy cualificada, y en los acusados de nacionalidad rumana, de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del mismo cuerpo legal ; interesando la imposición de las siguientes penas, a tenor de lo dispuesto en el art. 66.1.2º del texto punitivo: a los acusados Jesus Miguel , Carlos , Patricio , Pedro Jesús y Amalia , por el delito del art.
399 bis 1 primer inciso, un año y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y el comiso de todas las tarjetas falsificadas, el dinero y material incautado y los vehículos utilizados para la comisión de los hechos, todo lo cual recibirá el destino legal previsto en el art. 367 ter de la LECrim ., salvo que la policía judicial dé a todo ello otros usos; a la acusada Elisabeth , por el delito del art. 399 bis, apartados 2 y 3 del Código Penal , un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y el comiso de las tarjetas falsas, del vehículo Volkswagen Passat matrícula Y-....- YO , dinero y demás efectos ilícitos hallados en los registros, a lo que se dará el destino legal del art. 367 ter de la LECrim ., salvo que se autorice otra finalidad a petición de la policía judicial; a todos los acusados, excepto a Jose Antonio , por el delito de estafa, cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; y a los acusados Mariano y Ruperto , por el delito de receptación/ encubrimiento, cuatro meses y dieciséis días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y comiso del dinero y efectos intervenidos productos de las compras fraudulentas, a los que se dará el destino legal del art. 367 ter de la LECrim .; solicitando la condena de todos los acusados al pago de las costas procesales, y la de los acusados Jesus Miguel , Pedro Jesús , Carlos e Patricio a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Miguel Ángel en 350'20 euros por los daños y perjuicios sufridos, y de los acusados Jesus Miguel , Pedro Jesús , Carlos , Elisabeth y Amalia a indemnizar, conjunta y solidariamente, en 5.625 euros a SERVIRED en la persona de su representante legal Amparo , para lo cual habrá de hacerse entrega a dichos perjudicados de las cantidades previamente consignadas por los mencionados acusados, retirándose respecto de los acusados de nacionalidad española las peticiones realizadas en las conclusiones provisionales en materia de responsabilidad civil.
TERCERO .- La acusación particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de como constitutivos de un delito continuado de falsificación de tarjetas de crédito/débito, previsto y penado en el art.
399 bis, apartados 1 primer inciso, 2 y 3, en relación con el art. 74, del Código Penal , según la redacción efectuada por la Ley Orgánica 5/2010, al ser más favorable para los acusados, un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249, en relación con el art. 74, del mismo cuerpo legal , y un delito continuado de receptación del art. 298, apartados 1 y 3, en relación con el art. 74, del referido texto punitivo; considerando autores del delito continuado de falsificación de tarjetas de los apartados 1 inciso primero y 2 del art. 399 bis Código Penal a los acusados Jesus Miguel , Carlos , Patricio , Pedro Jesús y Amalia , del delito continuado de falsificación de tarjetas de los apartados 2 y 3 del citado del artículo a la acusada Elisabeth , del delito continuado de estafa a todos los acusados excepto a Ruperto , y del delito de receptación a este último y a Mariano ; sin concurrir e ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó la imposición de las penas de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, a los acusados Jesus Miguel , Carlos , Patricio y Pedro Jesús , por el delito de falsificación; las de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, a la acusada Amalia , por el delito de falsificación; las de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, a los acusados Pedro Jesús , Patricio , Mariano , Cecilio , Tomás , Gumersindo , Amadeo , Amalia , Carlos , Jesus Miguel , y Elisabeth , por el delito de estafa; y las de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, a los acusados Ruperto y Mariano , por el delito de receptación; interesando la condena de los acusados Jesus Miguel , Pedro Jesús , Carlos , Elisabeth , Amalia , Gumersindo , Amadeo , Tomás y Cecilio , a indemnizar, conjunta y solidariamente, a SERVIRED, en la cantidad de 5.625'80 euros.
En el juicio oral, se adhirió a las conclusiones modificadas por el Ministerio Fiscal al inicio del acto.
CUARTO .- Acto seguido los acusados, previa advertencia de sus derechos y de las consecuencias que la aceptación podría suponerles, mostraron conformidad con las conclusiones que el Ministerio Fiscal y la acusación particular acababan de modificar, sin que las defensas estimasen necesaria la continuación del juicio.
QUINTO .- Las defensas de los acusados Pedro Jesús , Patricio y Amalia solicitaron la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad solicitadas por las acusaciones y a las que dichos acusados habían prestado conformidad.
Las defensas de los acusados Mariano , Cecilio , Tomás , Gumersindo , Amadeo , Carlos , Jesus Miguel , Ruperto y Elisabeth interesaron la sustitución por multa, con cuota diaria de dos euros, de las penas privativas de libertad con las que estos acusados se habían conformado.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular no se opusieron a las peticiones de suspensión y sustitución antes citadas.
HECHOS PROBADOS Así se declaran, por conformidad de las partes, los siguientes: Con ocasión de la investigación llevada a cabo por el Grupo XX de la UDYCO durante los meses de agosto a diciembre del 2007, se descubrió la existencia de un grupo de ciudadanos rumanos que tenía como actividad principal la clonación de tarjetas de crédito, para su posterior utilización en compras fraudulentas en distintos establecimientos, una vez grabados en las bandas originales de las tarjetas los datos personales de los miembros de dicho grupo o de personas de su entorno, y la petición de préstamos personales a diversas entidades bancarias, a nombre de las personas titulares de las tarjetas que clonaban, la mayoría de ellas tarjetas extranjeras, principalmente de los Estados Unidos de América. Conseguidos diferentes artículos con las tarjetas de créditos clonadas, los ponían a la venta a terceros por menor precio, a través de diferentes colaboradores, repartiéndose los beneficios entre todos ellos. Formaban parte de dicho grupo, que no tiene entidad suficiente para ser considerado organización, los acusados: Jesus Miguel , nacido el NUM018 del 1980 en Rumanía, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de 4 de febrero del 2010 , por delito de robo con fuerza por 8 meses de prisión, pena suspendida por 2 años, habiendo sido notificada la suspensión el 4 de febrero del 2010.
Carlos , nacido el NUM019 del 1979 en Rumanía, mayor de edad, con permiso de residencia español nº NUM020 , y O.I. NUM021 , sin antecedentes penales computables en esta causa.
Patricio , nacido el NUM022 de 1983, en Rumanía, mayor de edad, O. I. n.º NUM023 , con antecedentes penales no computables en esta causa.
Estos tres acusados, que formaban parte del núcleo principal del grupo, clonaban y usaban las diversas tarjetas de crédito en diferentes establecimientos buscados al efecto, utilizando para ello los vehículos: Volkswagen Passat, matrícula H-....-HR , propiedad de Pedro Jesús , quien, durante el mes de agosto del 2007, se lo prestó, con conocimiento y consentimiento de que se iba a usar para desplazarse con él, a Jesus Miguel y a Patricio ; Volkswagen Passat, matrícula Y-....-YO , propiedad de la acusada Amalia , pareja sentimental de Carlos , quien lo conducía habitualmente, con el conocimiento y consentimiento del uso que se le daba; y BMW, matrícula ....YYY , propiedad de Jesus Miguel , que era utilizado en sus desplazamientos por los acusados en el mes de diciembre del 2007.
Pedro Jesús , nacido el NUM024 del 1981 en Rumanía, mayor de edad, con O.I. n.º NUM025 y sin antecedentes penales, quien guardaba los diferentes utensilios para la falsificación de las tarjetas de crédito que usaba dicho grupo, como el dispositivo electrónico de copiado de tarjetas que le fue ocupado en su detención, prestando asimismo su vehículo Volkswagen Passat, matrícula H-....-HR a Jesus Miguel para sus desplazamientos en las compras fraudulentas, como las realizadas en la gasolinera AGIP el 22 y 23 de agosto del 2007.
Amalia , nacida el NUM026 de 1984 en Rumanía, mayor de edad, con O. I. n.º NUM027 , sin antecedentes penales, pareja sentimental de Carlos , la cual daba cobertura al grupo, abriendo cuentas corrientes para pedir préstamos, guardando los efectos que compraban de forma fraudulenta, para su venta posterior a terceros. Asimismo, utilizaba las tarjetas de crédito clonadas a su nombre, con las que adquiría distintos efectos. Era titular del Volkswagen Passat matrícula Y-....-YO , en el que se guardaban las diferentes tarjetas de crédito clonadas que después se utilizaban.
Elisabeth , nacida el NUM028 de 1987 en Rumanía, mayor de edad, con pasaporte rumano nº NUM029 , O. I. n.º NUM030 , sin antecedentes penales, quien siendo conocedora de las actividades del grupo y colaboradora de este, vivía en el mismo domicilio con Carlos y Amalia , utilizando las tarjetas clonadas que su pareja, quien no ha sido habido en esta causa, y Carlos confeccionaban a su nombre, utilizándolas posteriormente y dando asimismo cobertura al grupo con su colaboración.
Concretamente, los acusados llevaron a cabo las siguientes actividades: - En el mes de agosto del 2007, Jesus Miguel , en el vehículo Volkswagen Passat H-....-HR propiedad de Pedro Jesús , quien se lo prestó con conocimiento de la finalidad de su uso, con Patricio viajando de acompañante, estuvieron el día 22 en la gasolinera AGIP de Fuenlabrada, donde hicieron compras con la tarjeta clonada de una original perteneciente a José , de la entidad CAJA MADRID, n.º NUM031 ; utilizándola, asimismo, en la joyería SINAMAR de Alcorcón, donde hicieron diversas compras que alcanzaron un montante total de 934 euros.
Cuando a José le pasaron los cargos de dicha tarjeta, los denunció como indebidos, no resultando perjudicado al no hacerlos efectivos CAJA MADRID-BANKIA, siendo esta entidad indemnizada por SERVIRED, quien resultó finalmente perjudicada y reclama las citadas cantidades.
En ese día también se utilizaron las tarjetas clonadas números NUM032 y NUM033 , aunque no hay constancia documental de los tickets de compra en las actuaciones.
- El día 23 de agosto, los acusados Jesus Miguel e Patricio hicieron diversas compras con la tarjeta clonada de CAJA MADRID n.º NUM033 , que también habían utilizado el día 22 de agosto, cuyo titular era Miguel Ángel , en las gasolineras de Vicálvaro, 81'50 euros, AGIP de Fuenlabrada, 50 euros, y E. S. ENPIVA, 81'90 y 136'70 euros. En total, un montante de 350'20 euros, que fueron cargados en la cuenta corriente de Miguel Ángel , importe que este reclama.
- El 17 de noviembre del 2007, Mario fue llamado por la entidad BBVA, sita en la calle Alcalá, 333, de Madrid, para que acudiera a firmar un préstamo personal de 9.000 euros, que él no había solicitado, logrando anular dicha solicitud de préstamo. Mario denunció la sustracción o extravío de su documentación personal, entre la que se encontraban su permiso de residencia y su permiso de conducir, el 14 de noviembre del 2007.
Los acusados Jesus Miguel y Carlos fueron los que con documentación extraviada de Mario habían pedido dicho préstamo personal.
Como consecuencia de estos hechos, el Grupo XX de la UDYCO solicitó y obtuvo auto de fecha 25 de octubre del 2007, dictado por el Juzgado de instrucción n.º 49 de Madrid , que autorizaba intervenciones telefónicas sobre los diferentes teléfonos móviles utilizados por los acusados ( NUM034 , perteneciente al acusado Jesus Miguel , y NUM035 , perteneciente a Pedro Jesús ), a los que siguieron los autos de prórroga de los anteriores, de fecha 19 de noviembre del 2007, 29 de noviembre del 2007 -intervención del móvil del acusado Jose Antonio , NUM036 , y del NUM037 , nuevo móvil del acusado Jesus Miguel -, 11 de diciembre del 2007 y 26 de diciembre del 2007, dictado por el Juzgado Central de instrucción n.º 1 de la Audiencia Nacional, al que se inhibió el Juzgado de instrucción n.º 49 de Madrid, órgano este último al que posteriormente fueron devueltas las actuaciones.
Todas las escuchas telefónicas fueron cotejadas por la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado de instrucción n.º 49 de Madrid, que extendió diligencia de cotejo el 28 de noviembre del 2007.
A través de dichas intervenciones telefónicas, se descubrió que los acusados rumanos se ponían en contacto con una serie de personas de nacionalidad española, que regentaban o trabajaban como dependientes de diferentes tiendas, donde a cambio de una comisión en la venta de efectos que los acusados rumanos compraban con las tarjetas clonadas, y del aumento en el beneficio de sus comisiones de venta en sus respectivos establecimientos, pasaban las tarjetas clonadas para las compras fraudulentas. Esas personas de nacionalidad española eran los acusados: Ruperto , nacido el NUM038 del 1982, mayor de edad, con DNI n.º NUM039 , sin antecedentes penales, quien daba salida a los efectos comprados por los acusados rumanos, vendiéndolos a terceros por menor precio, sabedor de que las compras de dichos efectos se habían hecho con tarjetas de crédito clonadas, obteniendo una participación en los beneficios obtenidos por la venta de los efectos a terceras personas.
Mariano , nacido el NUM040 de 1977, mayor de edad, con DNI n.º NUM041 , con antecedentes penales no computables en esta causa, mecánico del taller sito en la calle Pinzón, quien puso en contacto a los acusados rumanos con Gumersindo y Amadeo , empleados de MENAJE DEL HOGAR, establecimiento sito en la calle Pinzón, 30, de Madrid, a cambio de una comisión de las ventas fraudulentas que hicieran, utilizando diferentes tarjetas clonadas para compras en su propio beneficio.
Amadeo , nacido el NUM042 de 1976, mayor de edad, con DNI n.º NUM043 , sin antecedentes penales, quien trabajaba como dependiente del establecimiento MENAJE DEL HOGAR, sito en la calle Pinzón, n.º 30, de Madrid, Gumersindo , nacido el NUM044 de 1980, mayor de edad, con DNI n.º NUM045 , y sin antecedentes penales, encargado del establecimiento MENAJE DEL HOGAR, sito en la calle Pinzón n.º 30, de Madrid Tomás , español, nacido el NUM046 de 1977, mayor de edad, con DNI nº NUM047 , y sin antecedentes penales, encargado de la tienda MENAJE DEL HOGAR sita en la calle Santa Isabel, de Madrid.
Los acusados, Amadeo , Gumersindo y Tomás , a través de la mediación del acusado Mariano , se pusieron en contacto con los acusados Jesus Miguel , Carlos , Patricio y Pedro Jesús , para proceder a la compra de los diferentes efectos en las tiendas MENAJE DEL HOGAR de las calles Pinzón y Santa Isabel, donde trabajaban respectivamente, pagando con las tarjetas de crédito clonadas, a cambio de una participación en las ganancias y el aumento de comisión por el aumento de sus ventas obtenían en MENAJE DEL HOGAR donde trabajaban, sobre todo durante el mes de diciembre del 2007.
Así en el citado mes, todos los acusados estuvieron en contacto, sobre todo, los días 7 y 14, donde Jesus Miguel en su vehículo BMW ....YYY , en compañía de Carlos y de Patricio , se desplazaron a la tienda de MENAJE DEL HOGAR sita en la calle Pinzón n.º NUM038 .
- El día 7 de diciembre del 2007, Jesus Miguel , Carlos e Patricio , fueron a la calle Pinzón, n.º NUM038 , de Madrid, donde se hallaban de encargados en el establecimiento MENAJE DEL HOGAR, los acusados, Amadeo y Gumersindo , realizando aquellos diferentes compras con numerosas tarjetas clonadas, pasándolas por el datafono en numerosas ocasiones, de forma que cuando salían rechazadas o no aceptadas, entregaban otra hasta que era aceptada. La relación de compras y de tarjetas clonadas usadas aparecen en los folios 263 y 264 de las actuaciones.
- El 14 de diciembre del 2007, sobre las 16:30 horas, el acusado Jesus Miguel aparcó su vehículo BMW ....YYY , en el que viajaban, los acusados Carlos e Patricio , en doble fila frente al taller donde trabaja el acusado Mariano , y tras conversar brevemente, se introdujeron en el establecimiento comercial sito en la calle Pinzón 30, de Madrid, MENAJE DEL HOGAR, donde los acusados Amadeo y Gumersindo , les atendieron, de nuevo, en las diferentes compras que hicieron con las diversas tarjetas de crédito clonadas, que ambos dependientes pasaban por el datafono; comprando, entre otras cosas, dos ordenadores portátiles y otros electrodomésticos, aparecen en los folios 266 y 268 de las actuaciones la relación de efectos comprados y de pagos con las tarjetas clonadas, autorizadas unas y denegadas otras.
El acusado Cecilio , español, nacido el NUM048 de 1959, mayor de edad, con DNI n.º NUM049 y sin antecedentes penales, encargado de la tienda de ropa BOTTONE BC, sita en la avenida Nuestra Señora de Fátima n.º 21 de Madrid, al igual que los anteriores acusados empleados de la tienda MENAJE DEL HOGAR, en connivencia con los acusados rumanos, a cambio de una comisión en las ganancias que estos obtenían con la venta posterior de los artículos y del aumento de beneficios en la comisión de venta del establecimiento del que era encargado, procedió a la venta de numerosos artículos de ropa a los acusados rumanos, con el mismo procedimiento en el pago con las tarjetas de créditos mencionado anteriormente, utilizando a tal efecto en la mayoría de las veces diferentes tarjetas de crédito clonadas, principalmente extranjeras.
El 4 de diciembre del 2007 se estableció un servicio de vigilancia por los agentes de la Policía Nacional pertenecientes al Grupo XX de la UDYCO, sobre los acusados Jesus Miguel , Carlos e Patricio , a quienes vieron, sobre las 11:40 horas, entrar en la tienda BOTTONE CM, sita en la avda. Ntra. Sra. de Fátima, NUM044 , de Madrid, regentada por el acusado, Cecilio , y salir con diversas prendas de ropa que habían sido compradas en ese mismo día y el anterior, habiéndolas pagado con una tarjeta clonada, que fue pasada como medio de pago, por el acusado Cecilio con total conocimiento de este hecho; la tarjeta pertenecía al BANCO EASTERN FINANCIAL FLORIDA CREDIT UNION de Miramar, Florida, USA, con n.º NUM050 , tras intentos fallidos de uso con otras tarjetas clonadas no autorizadas y con diferentes tarjetas cuya relación aparece mencionada en los folios 234 al 236 de las actuaciones.
Con la tarjeta de crédito de EASTERN FINANCIAL FLORIDA CREDIT mencionada, se hicieron compras por los acusados rumanos, los días 3, 4 y 5 en la tienda BOTTONE, por importe total de 904 euros, cuya pormenorización se encuentra en el folio 152 de las actuaciones.
En los días 3, 4, 5 y 7 de diciembre del 2007, los acusados hicieron compras en los establecimientos E.S.LEMA, MENAJE DEL HOGAR, VODAFONE y BOLSOS PHEYO, sitos en al avda. Portugal, 160, calle Pinzón, 30, Avda. Europa, 1, y Avda. Ntra. Sra. de Fátima, 21, de Madrid, respectivamente, con la tarjeta anteriormente citada y con las tarjetas clonadas números NUM051 , NUM052 , NUM053 y NUM054 , por un importe total solicitado de 13.903,50 euros, y finalmente autorizado de 4.520 euros.
La relación final de comercios y de compras con las diferentes tarjetas de crédito clonadas constan en las actuaciones en el anexo 2 del atestado de 18 de diciembre del 2007, a los folios 347 al 359 de las actuaciones.
El representante legal del establecimientos de MENAJE DEL HOGAR, Justo , y Daniel y Feliciano , copropietarios del establecimiento BOTTONE CB, no reclaman nada, al no haber sido perjudicados por estos hechos Amparo reclama 5.625'80 euros en representación de SERVIRED, verdadero perjudicado, ya que desembolsó el dinero procedente de las compras fraudulentas en los diferentes establecimientos y no pudo repercutir su pago a los auténticos titulares de las tarjetas clonadas, terceros que nada sabían del proceder ilícito de todos los acusados.
Como consecuencia de la investigación llevada a cabo por el Grupo XX de la UDYCO, se solicitó y obtuvo un auto de entrada y registro dictado el 18 de diciembre del 2007 por el Juzgado de Instrucción n.º 49 de Madrid, en los domicilios siguientes: 1.- CALLE007 , n.º NUM013 , NUM014 , de Madrid, donde residen Carlos y Amalia ; 2.- CALLE001 , n.º NUM001 , NUM002 , de Madrid, donde vive Patricio ; 3.- CALLE008 , n.º NUM015 , NUM003 NUM016 , de Torrejón de Ardoz, donde reside Jesus Miguel , y 4.- CALLE009 , n.º NUM017 , NUM004 , de Alcorcón, donde habita Ruperto .
Asimismo, se ordenó el bloqueo y embargo preventivo de las cuentas corrientes donde aparecían como titulares Amalia , pareja de Jesus Miguel , y Carlos , en la entidad CAJA MADRID, dando un resultado negativo al no disponer apenas de efectivo en sus cuentas corrientes.
A) El contenido del registro domiciliario en el domicilio de Carlos y su pareja Amalia se halla en los folios 922 al 927, del que se destaca: - una cartera de Amalia , con una tarjeta blanca con banda magnética, tarjetas de CAJA MADRID a nombre de Amalia con números NUM055 , NUM056 , NUM057 , un billete de 50 euros y 12 billetes de 20 euros; - documentación contractual de DINERO EXPRESS de 12-12-2007, a nombre de Mario , - cartillas y contratos de apertura de cuentas corrientes en IBERCAJA y BBVA de Amalia .
En la habitación nombrada como dormitorio 2, que según el acusado Carlos pertenece a Elisabeth se ocupó una tarjeta de IBERCAJA a nombre de esta, con n.º NUM058 , cuya banda magnética contiene datos que no corresponden a Elisabeth , siendo por lo tanto falsa, y que pertenece a la entidad bancaria CITIBANK SOUTH DAKOTA, N.A.
En el Volkswagen Passat matrícula Y-....-YO , cuya titular es Amalia y su conductor habitual su pareja Carlos , se hallaron: - 10 tarjetas de crédito y 6 tarjetas de regalo de EL CORTE INGLÉS; - una tarjeta joven de CAJA ESPAÑA a nombre de Pedro Jesús ; - una tarjeta de BANCAJA a nombre de Jesus Miguel ; - una tarjeta de MTV ESPAÑA VISA ELECTRON de CAJA MADRID y - una tarjeta de IBERCAJA a nombre de Jesus Miguel .
Todas ellas son falsas, al no corresponder los datos que aparecen en sus bandas magnéticas con los que aparecen en las tarjetas como sus titulares.
B) En el registro domiciliario de la CALLE001 , NUM001 , NUM059 , de Madrid donde vive Patricio , cuyo contenido se refleja en los folios 928 y 929, destacan numerosos aparatos electrodomésticos, y una cartera verde con: - una tarjeta n.º NUM060 a nombre de Patricio , - 2 tarjetas de CAIXA PENEDÉS a su nombre con n.º NUM061 , - una tarjeta ETHERCITY WESTERN UNION n.º NUM062 , - una tarjeta de IBERCAJA EUROPHIL, n.º NUM063 , - 10 fotografías de diferentes varones, - una carta de identidad de la República Italiana en blanco, n.º de serie NUM064 , con una foto suelta en su anverso.
C) El contenido del registro domiciliario del piso sito en la CALLE008 n.º NUM002 - NUM003 - NUM016 , de Torrejón de Ardoz, donde habita el acusado Jesus Miguel , se halla en los folios 929 y 930 de las actuaciones, destacándose: - 300 euros en billetes de 100 euros, - dos hojas de papel tamaño folio, en una aparece la fotocopia de un pasaporte rumano de Geronimo , y en otra la fotocopia de una carta de identidad de Ramona , una tarjeta de BANCAJA VISA a nombre de Ramona n.º NUM065 .
- un ordenador marca LG con una pantalla, teclado, ratón y cableado.
A Jesus Miguel cuando se le detuvo se le ocuparon, aparte de su documentación personal, las tarjetas: - de CAJA MADRID 'COMPRA ORO' con enumeración NUM066 , - de BBVA con el n.º NUM067 , - de BANCAJA a nombre de Coro con el n.º NUM068 , - de CAJA MADRID a nombre de Coro con el n.º NUM069 , - PREMIER PLUS de la gasolinera BP, n.º NUM070 , - 5 euros y las llaves del Renault Megane.
En el BMW matrícula ....YYY utilizado habitualmente por Jesus Miguel : - copia de solicitud de contrato de apertura de cuenta finanzia a nombre de Patricio , - copia de solicitud de préstamo de 11-12-2007 por 12 mil euros, siendo el prestatario Prudencio , - justificante profesional de transferencia de vehículo ....QQQ Renault Megane, a nombre de Prudencio y fotocopia de ficha técnica del citado vehículo.
D) En el registro domiciliario sito en la CALLE009 n.º NUM017 , NUM004 , de Alcorcón, donde vive el acusado Ruperto , se encontró: - un reloj de pulsera de caballero marca Montblanc, - una tarjeta de crédito MASTERCARD a nombre de Jose Antonio y otra a nombre de María Rosa , - un ordenador portátil marca ACER, n.º de serie NUM071 , -3 teléfonos móviles de diferentes marcas, - 200 euros en billetes de cien.
En el momento de su detención, se ocupó a Pedro Jesús : - un dispositivo electrónico para el copiado de tarjetas negro.
- una cartera de piel marrón que contenía: - 3 tarjetas de crédito de CAJA MADRID a su nombre, - documentación personal y tarjetas a nombre del acusado, - una tarjeta de LA CAIXA, - una tarjeta de la gasolinera BP PREMIER PLUS, - una tarjeta con la inscripción 'Plataforma de la construcción', - una tarjeta de AENA aeropuerto, - un móvil Nokia.
En la detención de Amadeo se le ocuparon las siguientes tarjetas a su nombre: ALCAMPO, de débito MAESTRO del BANCO DE SABADELL, MASTERCARD 4B de BANESTO, de EL CORTE INGLÉS, de crédito VISA de BANESTO, y BP PREMIER PLUS n.º 726204073, así como un móvil Nokia En la detención de Gumersindo , se le ocupó: - una tarjeta de la MUTUA MADRILEÑA, n.º de socio NUM072 , y otra con n.º de socio NUM073 , - una tarjeta de crédito 4B MASTERCARD de BANESTO, - una tarjeta VISA de crédito de HIT, - una tarjeta de crédito VISA AVANTCARD, - una tarjeta de RACE, - una tarjeta de PUNTO ORO, - una tarjeta de crédito VISA de BANESTO.
En la detención del acusado Tomás se le ocuparon un móvil Nokia, y 3 tickets de compra por 230 euros, 40 euros y 7'20 euros. Asimismo: - un resguardo de pago de 949 euros con la tarjeta n.º NUM074 a nombre de Olga , - un resguardo de pago con tarjeta n.º NUM075 , de 995 euros, a nombre de Lucas , - un resguardo de pago de 969 euros con tarjeta cuya terminación es 4713 a nombre de Nazario , - un resguardo de pago de 999 euros con la tarjeta de terminación 5021 a nombre de Emilia .
Finalmente el día 18 de diciembre del 2007 se procedió a la detención de todos los acusados.
Tras el estudio pericial de las diferentes tarjetas incautadas a los acusados ha resultado que: - Las tarjetas MASTERCARD números NUM076 , y NUM077 a nombre de Patricio no contienen datos en su banda magnética.
- Las tarjetas MASTERCARD números NUM058 y NUM078 a nombre de Elisabeth y Jesus Miguel respectivamente incluyen en sus bandas magnéticas datos distintos a los que se exhiben.
- Las tarjetas VISA ELECTRÓN número NUM079 a nombre de Jesus Miguel , n.º NUM080 a nombre de Pedro Jesús y n.º NUM060 a nombre de Patricio incorporan en sus bandas magnéticas datos distintos de los que muestran.
- La tarjeta VISA ELECTRÓN a nombre de Virginia incorpora datos distintos en su banda magnética a los que muestra.
- La tarjeta VISA n.º NUM066 a nombre de Jesus Miguel incorpora en su bandas datos distintos a los que muestra.
- La tarjeta BP PREMIER PLUS n.º NUM070 incorpora en su banda datos distintos de los que muestra.
- Las 6 tarjetas regalo de EL CORTE INGLÉS son falsas, incorporando datos bancarios en sus bandas magnéticas.
Los acusados de nacionalidad rumana han consignado la cantidad completa a la que asciende la indemnización civil, para reparar el perjuicio económico a los perjudicados, 350'20 euros correspondientes a Miguel Ángel y 5.625 euros correspondientes a SERVIRED.
Desde que sucedieron los hechos, en agosto del 2007 hasta la fecha de celebración del juicio oral, mayo del 2015, han transcurrido 8 años, sin que la causa sea de extrema complejidad y sin que los acusados hayan contribuido a que la causa se haya dilatado tanto en el tiempo.
Fundamentos
PRIMERO .- Concurren en el presente caso todos los requisitos establecidos en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que: 1) Los acusados han mostrado conformidad, antes de iniciarse la práctica de la prueba en el juicio oral, con las conclusiones modificadas previamente en ese mismo acto por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
2) La modificación se refiere a los mismos hechos comprendidos en el escrito de acusación, con arreglo a los cuales se dictó auto de apertura del juicio.
3) No se ha formulado una calificación más grave.
4) No se ha solicitado ninguna pena privativa de libertad que exceda de seis años.
5) Las defensas no han estimado necesaria la continuación del juicio.
6) Los hechos son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsificación de tarjetas de crédito/ débito, previsto y penado en el art. 399 bis, apartados 1 primer inciso y 2, en relación con el art. 74, del Código Penal , según la redacción efectuada por la Ley Orgánica 5/2010, al ser más favorable para los acusados; un delito continuado de falsificación de tarjetas de crédito/débito, previsto y penado en el art. 399 bis, apartados 2 y 3, en relación con el art. 74, del mismo cuerpo legal ; un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249, en relación con el art. 74, del referido texto, y un delito continuado de receptación del art. 298, apartados 1 y 3, en relación con el art. 74, del citado código .
7) Son responsables penales en concepto de autores: del delito continuado de falsificación de tarjetas de los apartados 1 inciso primero y 2 del art. 399 bis del Código Penal , los acusados Jesus Miguel , Carlos , Patricio , Pedro Jesús y Amalia ; del delito continuado de falsificación de tarjetas de los apartados 2 y 3 del citado del artículo, la acusada Elisabeth ; del delito continuado de estafa, los acusados Pedro Jesús , Patricio , Mariano , Cecilio , Tomás , Gumersindo , Amadeo , Amalia , Carlos , Jesus Miguel y Elisabeth ; y del delito de receptación los acusados Ruperto y Mariano .
8) Concurre en todos los acusados la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , y además, en los acusados Pedro Jesús , Patricio , Amalia , Carlos , Jesus Miguel y Elisabeth , la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del mismo cuerpo legal .
9) Los acusados han sido informados por la presidencia del Tribunal de las consecuencias de dicha conformidad, ratificándose en ella.
Procede, por todo lo expuesto, dictar sentencia de acuerdo con lo aceptado por los acusados y sus defensas.
SEGUNDO.- Habiendo solicitado las defensas de los acusados Pedro Jesús , Patricio y Amalia la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad solicitadas por las acusaciones y a las que dichos acusados habían prestado conformidad, y habiendo informado favorablemente a dichas solicitudes tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, procede acceder a tales peticiones, al cumplirse todos los requisitos de los arts. 80 y concordantes del Código Penal . En efecto, las penas privativas de libertad a imponer a dichos acusados no rebasan los dos años de duración. Se trata de delincuentes primarios, pues las correspondientes certificaciones del Registro Central de Penados, recabadas en el día de hoy por este Tribunal, acreditan que ninguno de ellos había sido condenado por delito en sentencia firme con anterioridad a la comisión de estos hechos. Solamente constan antecedentes a Patricio por delito contra la seguridad vial cometido el 14 de septiembre de 2008, habiendo sido condenado en sentencia de fecha 12 de abril de 2010 , firme el mismo día, a las penas de un año y un día de privación del derecho a conducir, que fue cumplida el 28 de junio de 2011, y de multa de seis meses, cumplida el 5 de noviembre de 2010. Este antecedente penal, que por ser posterior no excluye la primariedad delictiva, además de ser cancelable en este momento, no revela una peligrosidad incompatible con el otorgamiento del beneficio. Finalmente, las responsabilidades civiles dimanantes de los hechos aquí enjuiciados han sido abonadas por los acusados.
TERCERO.- Las defensas de los acusados Mariano , Cecilio , Tomás , Gumersindo , Amadeo , Carlos , Jesus Miguel , Ruperto y Elisabeth han interesado la sustitución por multa, con cuota diaria de dos euros, de las penas privativas de libertad solicitadas para ellos por las acusaciones, a las que habían prestado conformidad. El Ministerio Fiscal y la acusación particular no se han opuesto a tales peticiones, que procede acoger, por concurrir los requisitos del art. 88 del Código Penal . Así, ninguna de las penas rebasa los dos años de duración. Las responsabilidades civiles han sido satisfechas. No se aprecian obstáculos por razón de antecedentes penales, que solamente constan a los acusados Jesus Miguel (un antecedente cancelado en virtud de una condena impuesta en sentencia de fecha 4 de febrero de 2010 , firme el mismo día, por delito de robo con fuerza en las cosas cometido en fecha 3 de febrero del citado año, a la pena de ocho meses de prisión, ya cumplida, habiéndose satisfecho la responsabilidad civil); Carlos (condenado en sentencia de fecha 16 de julio de 2013 , firme el mismo día, por delito de lesiones cometido el 21 de octubre de 2007, a tres meses de prisión, sustituida por multa extinguida el 20 de marzo de 2014, con responsabilidad civil satisfecha); y Mariano (condenado en sentencia de 18 de mayo de 2011 , firme el mismo día, por delito contra la seguridad vial cometido el 11 de mayo de 2011, a ocho meses de multa). Finalmente, el tiempo transcurrido desde los hechos enjuiciados, dada la duración de la causa, hacen aconsejable las sustituciones interesadas.
CUARTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Jesús , como autor responsable de un delito continuado de falsificación de tarjetas de crédito y débito y de un delito continuado de estafa, ambos precedentemente definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de un año y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el primer delito, y cinco meses de prisión, con igual accesoria, por el segundo, así como al pago de dos treintavas partes de las costas procesales, acordando suspender durante dos años la ejecución de las citadas penas privativas de libertad, a condición de que el penado no vuelva a delinquir durante el referido período de suspensión.Condenamos al acusado Patricio , como autor responsable de un delito continuado de falsificación de tarjetas de crédito y débito y de un delito continuado de estafa, ambos precedentemente definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de un año y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el primer delito, y cinco meses de prisión, con igual accesoria, por el segundo, así como al pago de dos treintavas partes de las costas procesales, acordando suspender durante dos años la ejecución de las citadas penas privativas de libertad, a condición de que el penado no vuelva a delinquir durante el referido período de suspensión.
Condenamos a la acusada Amalia , como autora responsable de un delito continuado de falsificación de tarjetas de crédito y débito y de un delito continuado de estafa, ambos precedentemente definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de un año y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el primer delito, y cinco meses de prisión, con igual accesoria, por el segundo, así como al pago de dos treintavas partes de las costas procesales, acordando suspender durante dos años la ejecución de las citadas penas privativas de libertad, a condición de que la penada no vuelva a delinquir durante el referido período de suspensión.
Condenamos al acusado Carlos , como autor responsable de un delito continuado de falsificación de tarjetas de crédito y débito y de un delito continuado de estafa, ambos precedentemente definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de un año y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el primer delito, y cinco meses de prisión, con igual accesoria, por el segundo, acordando sustituir dichas penas, respectivamente, por las de dos años y catorce meses de multa, a razón de dos euros de cuota diaria, y diez meses de multa, con igual cuota diaria, condenando asimismo a dicho acusado al pago de dos treintavas partes de las costas procesales.
Condenamos al acusado Jesus Miguel , como autor responsable de un delito continuado de falsificación de tarjetas de crédito y débito y de un delito continuado de estafa, ambos precedentemente definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de un año y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el primer delito, y cinco meses de prisión, con igual accesoria, por el segundo, así como al pago de dos treintavas partes de las costas procesales, acordando suspender durante dos años la ejecución de las citadas penas privativas de libertad, a condición de que el penado no vuelva a delinquir durante el referido período de suspensión.
Condenamos a la acusada Elisabeth , como autora responsable de un delito continuado de falsificación de tarjetas de crédito y débito y de un delito continuado de estafa, ambos precedentemente definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el primer delito, y cinco meses de prisión, con igual accesoria, por el segundo, acordando sustituir dichas penas, respectivamente, por las de dos años y seis meses de multa, a razón de dos euros de cuota diaria, y diez meses de multa, con igual cuota diaria, condenando asimismo a dicha acusada al pago de dos treintavas partes de las costas procesales.
Condenamos al acusado Mariano , como autor responsable de un delito continuado de estafa y de un delito continuado de receptación, ambos precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el primer delito, y cuatro meses y dieciséis días de prisión, con igual accesoria, por el segundo, acordando sustituir dichas penas, respectivamente, por las de diez meses de multa, a razón de dos euros de cuota diaria, y ocho meses y treinta y dos días de multa, con igual cuota diaria, condenando asimismo a dicho acusado al pago de dos treintavas partes de las costas procesales.
Condenamos al acusado Cecilio , como autor responsable de un delito continuado de estafa, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, acordando sustituir dicha pena por la de diez meses de multa, a razón de dos euros de cuota diaria, condenando asimismo a dicho acusado al pago de una treintava parte de las costas procesales.
Condenamos al acusado Tomás , como autor responsable de un delito continuado de estafa, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, acordando sustituir dicha pena por la de diez meses de multa, a razón de dos euros de cuota diaria, condenando asimismo a dicho acusado al pago de una treintava parte de las costas procesales.
Condenamos al acusado Gumersindo , como autor responsable de un delito continuado de estafa, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, acordando sustituir dicha pena por la de diez meses de multa, a razón de dos euros de cuota diaria, condenando asimismo a dicho acusado al pago de una treintava parte de las costas procesales.
Condenamos al acusado Amadeo , como autor responsable de un delito continuado de estafa, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, acordando sustituir dicha pena por la de diez meses de multa, a razón de dos euros de cuota diaria, condenando asimismo a dicho acusado al pago de una treintava parte de las costas procesales.
Condenamos al acusado Ruperto , como autor responsable de un delito continuado de receptación, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, acordando sustituir dicha pena por la de ocho meses y treinta y dos días de multa, a razón de dos euros de cuota diaria, condenando asimismo a dicho acusado al pago de una treintava parte de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil , condenamos a los acusados Jesus Miguel , Pedro Jesús , Carlos e Patricio a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Miguel Ángel en 350'20 euros, y a los acusados Jesus Miguel , Pedro Jesús , Carlos , Elisabeth y Amalia a indemnizar, conjunta y solidariamente, a SERVIRED, a través de su representante legal Amparo , en 5.625 euros, acordando aplicar a tal efecto las cantidades previamente consignadas por los mencionados acusados.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido por los acusados durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACIÓN.- La presente resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha.
