Sentencia Penal Nº 331/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 331/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 407/2015 de 06 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 331/2015

Núm. Cendoj: 28079370172015100238

Núm. Ecli: ES:APM:2015:6216

Núm. Roj: SAP M 6216/2015


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0007332
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : RAF 407/52015
PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS
NUMERO/AÑO : 269/2014
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD/NUMERO : Madrid, 32
MAGISTRADA Ilustrísima Señora
doña María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 331/2015
En la Villa de Madrid, a seis de mayo de dos mil quince.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado
Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la letrada de Alexis , contra la sentencia dictada,
con fecha 17 de diciembre de 2014, en juicio de faltas número 269/2014, del Juzgado de Instrucción nº 32
de los de Madrid

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 17 de diciembre de 2014 se dictó sentencia en juicio de faltas número 269/2014, del Juzgado de Instrucción nº 32 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Probado y así se declara que el día 15 de enero de 2.014, Alexis iba conduciendo el vehículo de su propiedad por la Av. de América de Madrid, cuando un Opel Tigra que circulaba delante, frenó bruscamente, lo que obligó a Alexis a frenar deteniendo su vehículo que fue impactado levemente por el vehículo Smart, matrícula ....-GCY propiedad de la entidad Consulting Inmobliario Gilmar S.A., que iba conducido por Jesús . Alexis sufrió una cervico-dorsalgia postraumática que le incapacitó durante 128 días para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas. .' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Jesús de la falta que se le venía imputando, con todos los pronunciamientos favorables, ordenando la cancelación de cuantas medidas de aseguramiento se hubieren adoptado, personales o patrimoniales, declarando de oficio las costas procesales causadas. '

SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la letrada de don Alexis .



TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó a la Magistrada a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2014 que absolvía a Jesús de la falta por la que venía siendo imputado, la Abogada de don Alexis en su calidad de denunciante.

Se fundamenta el recurso en un único motivo de impugnación y así en la incorrecta aplicación de la legislación vigente en materia de tráfico y circulación vial en relación con la declaración de hechos probados de la sentencia, motivo de recurso que se sustenta en que de la propia narración de los hechos probados de la resolución impugnada se desprendía que tales hechos eran constitutivos de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621.3 del Código Penal de la que era autor don Jesús al reunir su conducta todos los requisitos necesarios para encuadrar los hechos en dicha falta.

Y así se argumenta que en los hechos probados de la sentencia quedaba patente la conducta correcta del recurrente que ante un imprevisto, es decir, la frenada del coche que circulaba delante de él, había detenido el suyo sin colisionar ya que guardaba las medidas necesarias para que el alcance con el de delante no se produjera, resultando sin embargo que el turismo que circulaba detrás no consiguió detener a tiempo su vehículo alcanzando al del recurrente en la parte trasera, lo que constituía un ilícito penal.



SEGUNDO. El recurso merece su estimación.

Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional que dimana de la sentencia del Pleno de dicho Alto Tribunal 167/2002 de 18 de septiembre , por el que ha quedado establecida la doctrina vigente sobre la limitación de las facultades revisoras del Tribunal ad quem en la resolución de los recursos de apelación cuando se ha dictado una sentencia en la instancia de contenido absolutorio basada en la práctica de prueba personal y ello por estarle vedado al Tribunal que revisa la sentencia de instancia realizar una nueva y distinta valoración de las pruebas de carácter personal realizadas por el Juez a quo.

Sin embargo si le está permitido al Juez ad quem corregir al órgano sentenciador con respecto al relato factico de la sentencia cuando se han producido errores de subsunción que deriven de una inadecuada interpretación de las normas penales y de la doctrina jurisprudencial.

En este caso concreto, como ya se ha explicitado, precisamente partiendo de la narración fáctica de la sentencia, sobre la que no se suplica su modificación, se cuestiona la conclusión absolutoria.

Así hay que recordar, como ya se ha puesto de manifiesto, que la narración de los hechos probados de la resolución es del siguiente tenor:'Probado y así se declara que el día 15 de enero de 2.014, Alexis iba conduciendo el vehículo de su propiedad por la Avda. de América de Madrid, cuando un Opel Tigra que circulaba delante frenó bruscamente, lo que obligó a Alexis a frenar deteniendo su vehículo que fue impactado levemente por el vehículo Smart, matricula ....-GCY propiedad de Consulting Inmobiliario Gilmar S.A. que iba conducido por Jesús . Alexis sufrió una cervico-dorsalgia postraumática que le incapacitó durante 128 días para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas.' No hay duda en consecuencia que se acredita como probado en la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid que el vehículo de Alexis fue impactado el día de los hechos, levemente, por el vehículo que conducía el denunciado, Jesús .

Estaría acreditada la acción típica consistente en el impacto sufrido en el vehículo del denunciante y a través de la documentación médica que obra en las actuaciones el resultado dañoso.

En cuanto al nexo causal, es en la fundamentación jurídica de la resolución en la que la Juez de instancia plantea la duda acerca de si la cérvico- dorsalgia que padeció el lesionado pudiese ser atribuida al alcance por detrás en su vehículo o al frenazo brusco que previamente se había visto obligado a realizar.

Pero la duda racional que se explicita en el fundamento de derecho primero de la sentencia no es reflejo de la narración de los hechos probados, resultado de la prueba practicada en la vista oral, que ni siquiera recoge que el lesionado freno con brusquedad sino sencillamente que se vio obligado a frenar deteniendo su vehículo que fue impactado levemente por el del denunciado.

Por todo ello y siendo objeto de recurso exclusivamente la falta de subsunción de los hechos acreditados en la sentencia de instancia en las previsiones que se contienen en el artículo 621.3 del Código Penal no hay más que dar razón al recurrente, ya que los hechos que han sido dados como acreditados en la sentencia, no permiten llegar a conclusión distinta que la de que las lesiones sufridas por el denunciante fueron consecuencia del alcance, por muy leve que el mismo fuese, del vehículo que le seguía que no guardo la distancia de seguridad, lo que permite el encaje de la conducta en las previsiones que se contienen en el artículo 621.3 del Código Penal .

Procede por ello y una vez dada audiencia al denunciado en la vista celebrada en esta instancia, estimar el recurso de apelación planteado por la Letrada de don Alexis .



TERCERO. - La estimación del motivo de recurso lleva a establecer la condena de Jesús al que procede imponer en reproche por su conducta la pena interesada de 15 días de multa con una cuota de 6 euros diarios que es proporcionada dado que si bien se desconoce dato alguna acerca de la capacidad económica del denunciado se encuentra próxima al mínimo legal con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa, debiendo además indemnizar al perjudicado don Alexis en la cantidad de 7.476,48 # por las lesiones sufridas cantidad a las que serán de aplicación los intereses de demora previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Consulting Inmobiliario Gilmar, S.A. y la responsabilidad civil directa de la Compañía de seguros Zurich.



CUARTO. - No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debiendo declararse de oficio.

Fallo

FALLO que se estima el recurso de apelación planteado por la Letrado de don Alexis contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2014 y en consecuencia se revoca la misma que debe quedar sin efecto debiendo condenar a Jesús como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes a la pena de quince días de multa con una cuota de seis (6) euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a indemnizar a Alexis en la cantidad de siete mil cuatrocientas setenta y seis con cuarenta y ocho (7.476,48) euros, cantidad a la que serán de aplicación los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Consulting Inmobiliaria Gilmar, S.A y la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Zurich, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago, constituida como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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