Sentencia Penal Nº 331/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 331/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 142/2015 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 331/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100296


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934479/80 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO HRN

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0002006

ROLLO DE APELACIÓN RSV 142/2015

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº34 MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº69/2014

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. JOSE MARIA CASADO PEREZ

SENTENCIA Nº 331 /2015

En Madrid, a 7 de mayo de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado 69/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar contra Juan Luis , representado por la Procuradora DÑA. MATILDE CARMEN TELLO BORRELL y defendido por la Letrada DÑA. MARÍA PILAR SANZ SALAZAR.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 13/11/2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que, alrededor de las 00:00 horas del día 6 de octubre de 2013, el acusado, Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI NUM000 , mantuvo una discusión con su pareja sentimental, María Milagros , en el domicilio familiar en el que convivían, sito en la CALLE000 , NUM001 de Madrid, en el transcurso de la cual, con el ánimo de menoscabar su integridad física, el acusado propinó varios golpes en la cabeza a la perjudicada con un cuenco de plástico, a la vez que le agarraba del pelo y la empujaba. Como consecuencia de estos hechos, María Milagros sufrió lesiones consistente en dolor en zona escapular y dolor en codo izquierdo, que requirieron para su curación cuatro días no impeditivos.'

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Juan Luis como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 , 3 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de aproximación a María Milagros , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 500 metros y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de seis meses y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año, todo ello con imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Luis , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el MINISTERIO FISCAL.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero:La Procuradora doña Matilde Carmen Tello Borrell, actuando en nombre y representación de Juan Luis , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 69/2014 con fecha 13 de noviembre de 2014.

Solicitaba la declaración de nulidad de las actuaciones, incluida la sentencia dictada, por infracción de normas y garantías constitucionales y procesales, al amparo del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que la Letrado de la defensa planteó en el acto del juicio oral como cuestión previa las vulneraciones cometidas en el procedimiento y fase de instrucción, al haber sido acusado su representado de malos tratos hacia su esposa y no estarlo ella respecto de él por las lesiones que también presentaba aquél el día en que ocurrieron los hechos, indicativas de un posible forcejeo común y que fueron recogidas en el parte del Médico Forense, no habiéndose tenido en cuenta el principio de igualdad de armas y de defensa de las partes ni el derecho a un proceso con todas las garantías, ya que el Juzgado, existiendo un parte de lesiones de su patrocinado, debió de actuar de oficio en averiguación de los hechos.

Señalaba también que en el parte médico se indicaba que su representado fue agredido por su mujer, pese a lo cual no fue considerado como perjudicado en el Juzgado ni se le hizo ofrecimiento de acciones.

Consideraba también que la sentencia estaba insuficientemente motivada y que se había producido un error en la valoración del testimonio de María Milagros , puesto que los hechos se produjeron tras una reunión de familiares y amigos debida al trabajo de comercialización de productos de belleza de la denunciante y no tras una fiesta de cumpleaños del hijo mayor de la pareja, produciéndose entre los cónyuges una discusión meramente doméstica por la educación del hijo común, Sabino , y no con motivo de maltratar a su mujer, queriendo someterla con violencia por el hecho de serlo.

Asimismo, indicaba que no estaba probada la relación de causa- efecto entre la agresión con el bowl de plástico y la lesión sufrida por la denunciante.

Indicaba que se produjo una discusión entre ambos, durante el curso de la cual María Milagros trató de impedir a su marido entrar en la habitación en la que se encontraba el niño, cogiendo y alzando en actitud amenazante una figura y agarrándole fuertemente de la camisa, arañando varias veces a Juan Luis , sin que el hecho de que éste se acogiera a su derecho no declarar en el plenario conlleve una aceptación de la imputación, sino una consideración desmedida hacia quien era y es aún su esposa, de la que no se había separado y con la que convivía el día del juicio.

También consideraba exagerado y desproporcionado aplicar a Juan Luis el delito del artículo 153.1 y 2 del Código Penal , no concurriendo en el supuesto de autos el elemento subjetivo del injusto, pues Juan Luis no tuvo la intención de causar un daño a la integridad de su esposa ni tenía intención de someterla a su voluntad.

Subsidiariamente, solicitaba que, de entender que su representado pudiera ser criminalmente responsable de un acto ilícito punible, le fuera de aplicación el artículo 617.2 del Código Penal por la levedad de los hechos y el entorno en que se produjeron, que tipifica los malos tratos en el ámbito familiar que no sean considerados delito.

Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por María Milagros el día 6 de octubre de 2013, obrante a los folios 2 a 4, y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 49 y 50; los partes de lesiones expedidos a la misma, obrantes a los folios 34 y 35 y el informe del Médico Forense obrante a los folios 46 y 47; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 51 y 52 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

La prueba practicada en el acto del juicio ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo en conciencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Como ya señalaba la Magistrado Juez a quo en su sentencia, si bien es cierto que existe un parte de lesiones expedido al acusado, obrante al folio 37, así como un informe del Médico Forense, obrante al folio 48, en el que se constataba la existencia de tres erosiones en la región interclavicular, en la región interciliar y en el extremo externo de la región ciliar izquierda, compatibles con arañazos, ni en uno ni en otro informe, pese a lo alegado en el recurso, manifestó el acusado que tales lesiones se las hubiera causado su esposa. Tampoco en la declaración que prestó el mismo en sede judicial, obrante a los folios 51 y 52, indicó el acusado en ningún momento que su esposa le hubiera agredido. Por ello, las lesiones que presentaba el mismo el día 6 de octubre de 2013 no pueden serle atribuidas a su esposa, que tampoco en su declaración en la Comisaría de Policía ni en sede judicial admitió haber agredido a su marido el día referido.

Puesto que los hechos tampoco fueron denunciados, no puede imputarse al Juez Instructor omisión alguna en la investigación de hechos ilícitos, habida cuenta de que éste no tenía ningún motivo para sospechar que las lesiones del acusado, cuyo origen desconocía, le hubieran sido causadas por su esposa.

Así pues, no concurre motivo alguno para declarar la nulidad de actuaciones solicitada por la parte recurrente, que no efectuó tal solicitud hasta que presentó su escrito de defensa, haciéndolo así de forma extemporánea, puesto que si consideraba que la denunciante debió de ser también imputada como autora de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, debió de hacerlo cuando su patrocinado prestó declaración o en cualquier momento posterior hasta el dictado el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento apreciado, al que se aquietó, pues no formuló recurso contra el mismo, pese a que sólo se dictó frente al imputado Juan Luis .

Tampoco puede apreciarse la nulidad de la sentencia dictada por insuficiencia de motivación, puesto que la mera lectura de la misma pone de manifiesto que la Juez a quo efectuó en su sentencia un análisis pormenorizado de la prueba practicada en el acto del juicio oral y del valor que atribuía a la misma.

Tampoco cometió error alguno la Juez a quo en la valoración del testimonio que María Milagros prestó en el plenario, puesto que las declaraciones de la misma han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles.

Asimismo, el delito de malos tratos por el cual fue condenado el recurrente no requiere de ninguna intención de maltratar o someter a la mujer.

En cuanto a la manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres a que hacía referencia el recurrente, como ha señalado reiteradamente esta Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, a efectos legales, es completamente indiferente que la motivación del acusado hubiera sido económica o de cualquier otro tipo, cuando lo cierto es que el mismo hizo uso de la fuerza física contra la perjudicada, no siendo necesario que la conducta del mismo estuviese animada por la voluntad de sojuzgar a su pareja o de mantener sobre ella una situación de dominación, ya que el tipo penal prevenido en el artículo 153 del Código Penal en absoluto exige la concurrencia en el sujeto activo de ningún elemento específico subjetivo del injusto y la dicción de dicho precepto no permite mantener la exigencia adicional de ese elemento subjetivo del injusto a que se refería el recurrente.

En cuanto a las lesiones de la denunciante, pese a lo alegado en el recurso, ha quedado acreditado que el día de los hechos la misma sufrió lesiones consistentes en contractura de la musculatura paravertebral cervical que, según el informe obrante al folio 35, se evidenciaba, esto es, no se limitaba a un dolor cervical referido por la lesionada, constatándose en el informe obrante al folio 34 que la misma presentaba también un chichón en la cabeza.

En ambos informes, por otra parte, la denunciante refirió a los facultativos haber sido agredida con un tupper en la cabeza y que, tras la agresión, su marido le tiró del pelo.

También en el informe del Médico Forense se indicaba que María Milagros presentaba un hematoma en la región parietal izquierda, así como dolor en la región escapular derecha y dolor en el codo izquierdo, indicando la misma a aquél que, durante una discusión con su marido, éste, en un momento dado, empezó a golpearla en la cabeza con un recipiente de plástico, produciéndose posteriormente un forcejeo, indicando el facultativo que la sintomatología que refería la paciente era compatible con un forcejeo y que el hematoma recogido en el parte de lesiones podía ser consecuencia de los golpes recibidos por la misma.

En el acto del juicio oral la denunciante indicó que tuvieron una discusión porque el acusado la desautorizó con su hijo, forcejearon y él la golpeó con un bowl de comida en el brazo y en la cabeza y le tiró del pelo, sufriendo como consecuencia de esta agresión las lesiones. Así pues, la relación entre la acción comisiva y el daño causado en el cuerpo de la agredida ha quedado también acreditada.

Finalmente, no cabe en el supuesto de autos la degradación de los hechos a una mera falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal , por tratarse la ofendida de una de las personas a las que el Código Penal otorga especial protección en el apartado 2 del artículo 153 del mismo cuerpo legal por el cual fue condenado el acusado.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recorrida.

Cuarto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Luis contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 69/2014 con fecha 13 de noviembre de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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