Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 331/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 50/2015 de 22 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 331/2015
Núm. Cendoj: 30030370032015100320
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00331/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY Nº3, MURCIA
Teléfono: 968229183/968271373
N.I.G.: 30030 37 2 2015 0018120
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000050 /2015
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Denunciante/querellante: Teodosio
Procurador/a: D/Dª ISIDORO GALVEZ MANTECA
Abogado/a: D/Dª ARANZAZU LLAMAS GARCIA
Contra: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Don Augusto Morales Limia
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistrados
SENTENCIA Nº 331/2015
En la Ciudad de Murcia, a veintidós de julio de dos mil quince.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 88/2014, por delito de falso testimonio contra Teodosio , como parte apelante, representado por el Procurador D. Isidoro Gálvez Manteca y defendido por la Letrado Dª María Arantzazu Llamas García, y apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia con el Nº 50/2015 (el 8 de mayo de 2015), señalándose el día 13 de julio de 2015 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2014 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'El día 11 de febrero de 2010 se celebró juicio oral en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia por un delito contra la seguridad del tráfico contra Apolonio , juicio en el que compareció como testigo, entre otros el acusado Teodosio , mayor de edad, de nacionalidad georgiana, en situación de irregularidad en España y sin antecedentes penales que, en su testimonio, mintió deliberadamente afirmando que el vehículo no lo conducía el acusado Apolonio , sino otra persona. En la causa indicada se dictó sentencia condenatoria del acusado, que devino firme y en la que, por apreciarse indicios de que el acusado había faltado a la verdad, se remitió testimonio de los particulares imprescindibles al Juzgado de Guardia'.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Teodosio como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio previsto y penado en el Art 458 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres meses multa con cuota diaria de tres euros (270 euros), pagadera en seis plazos mensuales, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas causadas.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Teodosio , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de la prueba, señalando en tal sentido que en las declaraciones de los dos agentes policiales se observan diversas contradicciones, tanto en orden a cuántas personas iban en el vehículo, y cuándo y cómo se produjo su intervención, además que en la vista oral manifestaron no recordar muchos de los extremos por los que fueron preguntados. Alega también que el testimonio del taxista carecería de credibilidad, dado que en el juicio identificó a su defendido como la persona que conducía el vehículo que le colisionó, hasta que se retractó al ser advertido de su error. Frente a esos testimonios contradictorios e imprecisos su defendido siempre ha mantenido que el conductor del turismo era Justo . Niega que en su defendido concurriera voluntad y conciencia de faltar a la verdad, negando que por la simple condena en el juicio celebrado en el año 2010 de quien en el mismo se vio acusado como conductor por un delito contra la seguridad vial, su defendido tenga que soportar ahora una condena por falso testimonio. Alega que no existiría prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia de su defendido, y considerando que no se habría justificado que éste mintiera deliberada y conscientemente, por aplicación del principio in dubio pro reodebería producirse la absolución de su patrocinado.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de absolverse a su defendido, con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 11 de febrero de 2015, se opone al recurso de apelación interpuesto, en base a los propios fundamentos de la sentencia recurrida.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, señalando el recurrente en tal sentido que en las declaraciones de los dos agentes policiales se observan diversas contradicciones, tanto en orden a cuántas personas iban en el vehículo, y cuándo y cómo se produjo su intervención, además que en la vista oral manifestaron no recordar muchos de los extremos por los que fueron preguntados. Alega también que el testimonio del taxista carecería de credibilidad, dado que en el juicio identificó a su defendido como la persona que conducía el vehículo que le colisionó, hasta que se retractó al ser advertido de su error. Frente a esos testimonios contradictorios e imprecisos su defendido siempre ha mantenido que el conductor del turismo era Justo . Niega que en su defendido concurriera voluntad y conciencia de faltar a la verdad, negando que por la simple condena en el juicio celebrado en el año 2010 de quien en el mismo se vio acusado como conductor por un delito contra la seguridad vial, su defendido tenga que soportar ahora una condena por falso testimonio. Alega que no existiría prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia de su defendido, y considerando que no se habría justificado que éste mintiera deliberada y conscientemente, con aplicación del principio in dubio pro reodebería producirse la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO:En este caso los alegatos impugnatorios se ciñen a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, concluyendo la parte recurrente con la mención a la vulneración del principio de presunción de inocencia y, consecuentemente, señalando la infundada condena impuesta a su defendido por falso testimonio.
Es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .
Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).
En este caso la prueba practicada ha sido fundamentalmente personal, aunque vinculada con la documentación de un previo juicio celebrado por delito contra la seguridad vial, en el que el acusado vertió las manifestaciones que le han llevado a su enjuiciamiento actual.
Se ha producido en este supuesto una doble valoración judicial, la primera la que llevó a la condena del conductor del vehículo en el originario juicio, celebrado en el año 2010 por hechos sucedidos en el año 2007, en cuyo desarrollo el ahora acusado vertió la afirmación de ser el conductor del vehículo un tal Justo , cuando en aquel juicio se enjuiciaba a Apolonio como conductor del turismo y resultó condenado por ello, lo que determinó que se efectuara la deducción de testimonio preceptiva por presunto delito de falso testimonio contra Teodosio .
La segunda valoración es la que ha realizado la Juzgadora en su sentencia actualmente recurrida, en la que aun teniendo como premisa de intervención el juicio previo mencionado, ha efectuado una precisa y rigurosa ponderación de la prueba en lo que se refiere al concreto juicio de reproche penal que se sostenía respecto al acusado Teodosio por falso testimonio.
Ambas valoraciones han resultado complementarias, y por la que ahora interesa, se asienta en la prueba documental existente, pero especialmente en la ponderación de la prueba personal desplegada en la vista oral.
La Juzgadora ha señalado los testimonios en que se funda, que atienden a lo expresado por los dos agentes de la Policía Local y el taxista que en su momento intervinieron en el primer juicio, evidentemente con el lastre temporal relevante de siete años desde aquellos hechos al momento del juicio oral actual, lo cual ha sido puesto de manifiesto con las contestaciones que daban los testigos, significando esa circunstancia, así como la inicial confusión padecida por el testigo taxista de creer que el acusado actual era el conductor del turismo que en su momento colisionó contra su vehículo. Todo ello no ha pasado desapercibido a la Juez a quo, la cual lo ha tenido en cuenta y lo ha analizado en su valoración probatoria, no infiriendo de ello factor que haga dudar de la verosimilitud y credibilidad de las manifestaciones de los tres reseñados testigos, en orden a que fue el en su momento acusado y condenado en el año 2010 el que realmente conducía el vehículo ( Apolonio ) y que en dicho vehículo además de su conductor había dos varones más.
La presencia de solo tres varones en el vehículo es extremo también reconocido por el ahora acusado Teodosio , precisando que esos tres eran él, Apolonio y Justo ; que él iba en el asiento trasero del vehículo, y que Apolonio y Justo iban en el asiento delantero, y de nuevo reiterando lo que en su momento ya dijo en el inicial juicio oral, que era Justo el que conducía el vehículo.
Es precisamente esa contumaz afirmación del acusado, después de haber sido condenado Apolonio como conductor del turismo en el inicial juicio, y que llevó a la deducción de testimonio de particulares contra Teodosio , el que para la Juzgadora justifica la condena por falso testimonio, dado que del análisis racional de la prueba personal por ella practicada no le surge duda de ningún tipo en cuanto al acierto de la inicial condena y quién era el conductor del vehículo, Apolonio , así como que el ahora acusado Teodosio conocía y diferenciaba perfectamente a Apolonio y a Justo , por lo que el afirmar en el juicio oral celebrado en el año 2010 Teodosio que el conductor era Justo , cuando se probó en su momento y se reafirma en la actualidad que era Apolonio , constituye una falsedad manifiesta, dado que no se trata de una valoración subjetiva, una opinión o una errónea apreciación (nada señala el acusado en tal sentido), sino una aseveración fáctica que no se corresponde con la real, lo cual constituye el falso testimonio sancionado penalmente.
Sobre el falso testimonio procede recordar la jurisprudencia aplicable, por todas la ......
Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1ª, de 9 de junio de 2003 (Pte. Izquierdo Martín) y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2006 (Pte. Sánchez Melgar), además de la señalada por la Juzgadora en su sentencia (Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2009 ).
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 9 de junio de 2003 mencionada se señalaba: La conducta típica del delito de falso testimonio se integra por el faltar a la verdad en su testimonio, para los testigos ( artículo 458 del Código Penal ), y por el faltar a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, para los peritos o intérpretes ( artículo 459 del Código Penal ). La inclusión, al definirse la conducta típica del delito de falso testimonio de peritos e intérpretes, de la expresión «maliciosamente» está relacionada con el diferente ámbito del objeto de las declaraciones de unos y otros en toda causa judicial. Así el testigo declara acerca de hechos percibidos por los sentidos; el perito efectúa una valoración, en su campo técnico, de ciertos datos; y el intérprete traslada las manifestaciones de un idioma a otro -tarea que no siempre admite una sola solución-. De este modo, la determinación de lo que es «falso» en el ámbito de las conductas desplegadas por los peritos e intérpretes es menos clara que en el caso de los testigos, debido, precisamente, a que lo que prevalece en la actividad de los peritos e intérpretes no es un elemento de hecho -como en el testigo-, sino una opinión, un juicio de valor o una interpretación realizada a partir de sus específicos y especiales conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos. Por ello, es claro que la conducta típica del delito de falso testimonio respecto de los testigos se dará siempre que lo manifestado no se ajuste a la verdad -lo que, evidentemente exige que exista constancia acerca de cuál sea la verdad-; mientras que respecto de los peritos comenzará -como precisa la doctrina más autorizada- a partir de la línea que separa lo científica o pericialmente opinable de lo que es insostenible bajo cualquier óptica, (...).(Sets AP Pontevedra Sec. 4ª 26 Ene. 2001, AP Valencia Sec. 2ª 24 Jul. 2002).
El delito de falso testimonio «no requiere que el autor haya obrado con un propósito determinado, ya que especialmente, no se exige que haya querido perjudicar a alguna de las partes» y ello porque «el delito de falso testimonio no es un delito contra las partes sino contra la Administración de Justicia, que no requiere un específico elemento subjetivo». ( STS 99/1.998, de 30 Ene .), (...).
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La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2006 plasmaba lo siguiente: El delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta «ratio», el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, de 21 de octubre ).
Para la persecución de este delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1985, de 30 de septiembre , pues este requisito no está previsto por el legislador. El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los 'extranei' pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado . Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.
Digamos que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal. Observamos que dicha contrapartida no se exige con el necesario rigor en la práctica de los Tribunales.(El resaltado en negrita es de la Sala).
Atendiendo a esa doctrina se aprecia la relevancia penal de la manifestación atribuida al acusado por la Juzgadora de instancia, dado que éste no sólo mantuvo en su momento en el juicio que se celebró respecto del conductor del vehículo, sino que sigue sosteniendo en la vista oral que se ha desarrollado respecto de su testimonio vertido en el antedicho juicio, que el conductor del turismo era Justo , conociendo perfectamente que eran distintos Justo y Apolonio , siendo el acusado el tercer ocupante del vehículo, por lo que es manifiesta su plena conciencia en cuanto a la mendacidad de su manifestación en sostener que quien conducía no era el verdadero conductor (que fue el condenado en el juicio por delito contra la seguridad vial), y ello pese a las advertencias que se le hicieron en su momento en el inicial juicio sobre las consecuencias que podría tener para él faltar a la verdad (mentir). Por lo tanto, plenamente conocedor que no podía mentir en juicio, así como las consecuencias que de mentir podrían derivarse para él, sostuvo una manifestación que se ha acreditó inveraz.
Por lo tanto, la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por la Juez a quo, dados los extremos valorados por la misma, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, tal y como se aprecia con la lectura del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia de instancia, sin que le surgiera a la Juzgadora duda racional alguna al respecto, como tampoco a esta Sala al resolver el recurso de apelación formulado, sobre el valor convictivo inculpatorio de la prueba practicada.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Juez a quoen su sentencia.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO:Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodosio contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 88/2014 -Rollo de Apelación de Sentencia Nº 50/2015-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
