Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 331/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 374/2016 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL
Nº de sentencia: 331/2016
Núm. Cendoj: 24089370032016100282
Núm. Ecli: ES:APLE:2016:700
Núm. Roj: SAP LE 700/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00331/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987230006
213100
N.I.G.: 24008 41 2 2014 0001954
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000374 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Fulgencio
Procurador/a: D/Dª CARMEN SANCHEZ REYES
Abogado/a: D/Dª RAQUEL CORDERO PUENTE
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº.331/16
ILMOS. SRES.
DON MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente.
DON. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ- Magistrado.
DON ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado
En la ciudad de León, a 28 de Junio de 2016.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado nº 184/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido parte apelante
Fulgencio , representado por la Procuradora DOÑA CARMEN SANCHEZ REYES y defendido por la Letrada
Dª RAQUEL CORDERO PUENTE que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 18/11/15 es del tenor siguiente: 'FALLO: 1º. Debo condenar y condeno a Don Fulgencio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º. Debo condenar y condeno a Don Fulgencio a indemnizar a Don Segundo en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE EUROS (420 €) mas el interés legal incrementado en dos puntos que dicha suma devengue anualmente desde la fecha de esta sentencia hasta el total abono de su importe al referido perjudicado.
3º. Debo condenar y condeno a Don Fulgencio al pago de las COSTAS del presente procedimiento.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, por la defensa del condenado Fulgencio se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal, señalándose para la deliberación el día 20 de Junio.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS: SE DECLARA PROBADO que el hoy imputado Don Fulgencio , mayor de edad y con antecedentes con interés para esta causa (condenado en sentencias firmes de fecha 31 de enero de 2014 y 2 de julio de 2014 por sendos delitos de estafa a la pena de nueve meses de por e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en cada una de las sentencias) entró en contacto con el denunciante perjudicado Don Segundo en el periodo comprendido entre el 24 de diciembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2013 a través de una página de Internet, tras varias conversaciones, acordaron verbalmente la compraventa de diversas piezas mecánicas y repuestos para la reparación de una motocicleta. El precio final acordado fue de cuatrocientos veinte euros, cantidad que Don Segundo abonó el día 27 de enero de 2014 mediante transferencia bancaria al número de cuenta NUM000 cuyo titular resultó ser el imputado.
Recibido el precio pactado, Don Fulgencio no hizo entrega ni puso a disposición de Don Segundo los materiales comprados ni reembolsó al comprador la cantidad de dinero ingresado en su cuenta bancaria, ni tuvo nunca intención de hacerlo'.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia del juzgado de lo penal nº 1 de León, condenatoria de Fulgencio por delito de estafa se formula por esta recurso de apelación que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal alegando el recurrente en primer lugar que los hechos sean sancionados con pena de multa en atención a la cantidad defraudada y no con la pena de prisión impuesta y, subsidiariamente se imponga la pena de 6 meses de prisión que es pena mínima para el delito de estafa.
SEGUNDO .- En primer lugar y por lo que respecta a la petición de que se imponga pena de multa en vez de la pena de prisión impuesta el recurrente señala que dado que la cantidad defraudada fue de 420 euros, siendo el límite entre el delito y la falta (hoy delito leve) 400 euros debiera de considerarse falta y, consecuentemente imponer la pena de multa prevista para la falta de estafa. En definitiva, se alega por el recurrente un supuesto error en la apreciación de la prueba.
Cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).
En lo concerniente a la acreditación de los hechos por los que el apelante ha sido condenados, no aprecia la sala el error valorativo que se denuncia con carácter genérico por el recurrente dado que consta claramente que la cantidad defraudada supera los 400 euros, por lo que integra un delito de estafa (y no de una falta). Este motivo ha de ser desestimado.
TERCERO .- En segundo lugar, se interesa con carácter subsidiario por el recurrente una minoración de las penas impuestas y, tal cuestión merece acogida por la Sala, estimando que si bien es cierto que el perjuicio causado que se deriva de la comisión del delito de estafa supera levemente los 400 euros, pese a que es cierto que al no concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal el Juez discrecionalmente puede imponer toda la extensión de la pena, la proporcionalidad que alega el recurrente conduce a estimar en este sentido su pretensión y minorar la pena de un año de prisión a la de 6 meses de prisión, que actualmente es la pena mínima para el delito de estafa.
CUARTO .- Procede, por lo expuesto, estimar parcialmente el recurso de apelación y declarar de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fulgencio contra la sentencia de 18/11/15 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en los autos de Procedimiento Abreviado 184/15 debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada con la siguiente matización: La pena a imponer Fulgencio por la comisión del delito de estafa se limita a 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

