Sentencia Penal Nº 331/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 331/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 84/2010 de 19 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 331/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100287

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00331/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: AFM

Modelo: 787530

N.I.G.: 30030 37 2 2010 0308356

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000084 /2010

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Victor Manuel , Inés

Procurador/a: D/Dª MANUEL SEVILLA FLORES, MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado/a: D/Dª ANA BELEN MARTINEZ GARRIDO, ANA BELEN MARTINEZ GARRIDO

Contra: Lucía , Artemio

Procurador/a: D/Dª EMILIO VICENTE SANCHEZ RENOVALES, EMILIO VICENTE SANCHEZ RENOVALES

Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS SANCHEZ RENOVALES, JUAN CARLOS SANCHEZ RENOVALES

Ilmos. Sres.:Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )

Presidente

Don Álvaro Castaño Penalva

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistrados

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 331/2016

En la Ciudad de Murcia, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que se refiere el presente Rollo de Sala nº 84/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Lorca con el nº 67/1995, por presuntos delitos continuados de estafa y de apropiación indebida, en el que figuran como acusados:

Artemio , nacido en Países Bajos el NUM000 de 1958, hijo de Javier y de Francisca , con domicilio en URBANIZACIÓN000 nº NUM001 de Águilas (Murcia), con N.I.E. Nº NUM002 y pasaporte holandés NUM003 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa (en la que no ha estado privado de libertad), representado por el Procurador Sr. Sánchez Renovales y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Renovales.

Lucía , nacida en Albacete el NUM004 de 1964, hija de Patricio y de Marí Juana , con domicilio en URBANIZACIÓN000 nº NUM001 de Águilas (Murcia), con D.N.I. Nº NUM005 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa (en la que no ha estado privada de libertad), representada por el Procurador Sr. Sánchez Renovales y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Renovales.

Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan José Martínez Munuera; y como Acusación Particular D. Victor Manuel y Dª Inés , representados por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendidos por la Letrado Sra. Martínez Garrido.

El Magistrado-Ponente redacta la sentencia expresando el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de Instrucción Nº 3 de Lorca dictó auto de fecha 25 de agosto de 1995 , en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que solicitaron la apertura de juicio oral acompañando los correspondientes escritos de acusación.

Por auto de 24 de agosto de 1999 el Instructor acordó la apertura del juicio oral, con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello a los acusados a fin de que en plazo legal presentaran escritos de defensa; y, una vez efectuado, se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, que procedió a devolver la causa al Juzgado de Instrucción para que se resolviera sobre la medida cautelar real interesada por la Acusación Particular.

Por auto de 28 de abril de 2003 el Juzgado de lo Penal de Lorca admite las pruebas propuestas y señala para celebración de la vista oral el 29 de octubre de 2003, para posible conformidad.

Se acuerda por providencia del Juzgado de lo Penal de 26 de enero de 2006 nueva vista oral para el 19 de abril de 2006.

Celebrada ésta, se dicta sentencia el 11 de abril de 2007, que es recurrida en apelación, lo que da lugar a la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 7 de septiembre de 2009 , que anula la sentencia de instancia por falta de competencia.

Por providencia de 29 de septiembre de 2010 el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Lorca acuerda remitir la causa a la Audiencia Provincial de Murcia para enjuiciamiento y fallo.

SEGUNDO:Remitida la causa a la Audiencia Provincial de Murcia, fue turnada a esta Sección Tercera el 8 de noviembre de 2010.

Por providencia de 23 de noviembre de 2010 se solicitó a la Defensa de los acusados justificase su prueba anticipada.

Por providencia de 18 de febrero de 2011 se acuerda practicar la prueba anticipada interesada por la Defensa de los acusados en los términos reflejados en dicha resolución (exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Almería).

Con fecha 23 de noviembre de 2011 se tiene por recibido el exhorto solicitado.

Por auto de 8 de febrero de 2012 se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose el 10 de diciembre de 2012 para el comienzo de las sesiones del juicio oral.

El 10 de diciembre de 2012, hubo de suspenderse la vista oral acordada ante la falta de localización de ciertos testigos.

Por Diligencia de 6 de febrero de 2013 se efectuó un nuevo señalamiento para el 20 de enero de 2014.

Por Diligencia de 1 de agosto de 2013 se suspendió el anterior señalamiento, al coincidir con un señalamiento de causa con preso por parte del Letrado de la Defensa de los dos acusados, acordándose nuevo señalamiento para el 24 de junio de 2014.

El 24 de junio de 2014, hubo de suspenderse la vista oral acordada dada la situación física en que se encontraban los dos acusadores particulares y un testigo, residentes todos ellos en Holanda e imposibilitados de trasladarse a España (dándoles la oportunidad de realizar sus declaraciones desde Holanda mediante vídeo-conferencia).

Por Diligencia de 1 de diciembre de 2014 se señaló nueva celebración de la vista oral para el 14 de abril de 2015.

Por Diligencia de 8 de abril de 2015 se hace constar la imposibilidad de realizar las declaraciones previstas mediante vídeo-conferencia con Holanda.

Por Providencia de 13 de abril de 2015 se suspende la vista oral acordada, y se acuerda realizar gestiones para salvar las dificultades surgidas en orden a la práctica de la vídeo-conferencia con Holanda.

Por Providencia de 1 de septiembre de 2015 se acuerda: Dada cuenta; apreciado que la suspensión de la vista oral acordada para el 14 de abril de 2015 atendió a las dificultades surgidas en la comisión rogatoria remitida a las Autoridades Judiciales de Los Países Bajos, el nuevo señalamiento de juicio oral, que debería atender a la posibilidad de su celebración como máximo antes del mes de junio de 2016, se realizará, salvo indicación en contrario de la Acusación Particular (conocedora de la situación personal de sus dos representados y del testigo Sr. Sixto ) en virtud de comisión rogatoria internacional remitida a la Autoridad Judicial competente de Los Países Bajos, en la que se solicite la declaración de los ciudadanos holandeses, no para investigación, sino para juicio oral (enjuiciamiento), en la calidad de testigos (con las obligaciones legales de decir verdad, bajo juramento o promesa, y de poder cometer un delito de falso testimonio en caso de mentir), en virtud de los convenios internacionales vigentes en la Unión Europea y normativa europea de aplicación, así como la respectiva legislación nacional (en España, artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), a fin de que contesten a las preguntas que les sean formuladas por las Acusaciones y Defensas en el desarrollo del juicio oral público que se desarrolle en el Tribunal español. A tal fin, y para conocimiento de la Autoridad Judicial competente de Los Países Bajos, a la Comisión Rogatoria Internacional que directamente se le remita desde España, debidamente traducida al idioma holandés, se adjuntará el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal así como los dos textos legales españoles antedichos y los artículos 706 a 716 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -ambos incluidos- relativos a la declaración de los testigos en la vista oral (todo ello traducido al idioma holandés), sin perjuicio de constar en la Comisión Rogatoria Internacional el ofrecimiento del Tribunal Español para aclarar y precisar a la Autoridad Judicial competente de Los Países Bajos cuanta información sea de su interés y dudas le puedan surgir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de súplica, en el término de tres días, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia.

Por Diligencia de 14 de diciembre de 2015 se señala para la celebración de la vista oral el 28 de abril de 2016.

El 28 de abril de 2016 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales.

TERCERO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha considerado los hechos relatados como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 535, castigado en el artículo 528, con la concurrencia de la circunstancia muy cualificada del nº 7 del artículo 529, todos del Código Penal de 1973 , con la modificación operada en el año 1983.

Se estima responsables de los mismos como autores a los acusados Artemio y Lucía .

Concurren como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 9.10ª del Código Penal , apreciada como muy cualificada. Y la agravante de abuso de confianza del artículo 10.9ª del Código Penal .

Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 4 meses de arresto mayor, accesorias, y al pago de las costas por mitad.

En orden a la responsabilidad civil: nulidad de la escritura de 30 de noviembre de 1984 (en lo que se refiere a las fincas nº NUM006 y nº NUM007 ), por la que Artemio vendió a Lucía las fincas del matrimonio Victor Manuel Inés , y en cuanto a las fincas que han sido transmitidas a terceros de buena fe, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a dicho matrimonio (en la actualidad divorciados) el valor de las fincas vendidas a terceros conforme a tasación judicial que deberá determinarse en ejecución de sentencia, y deberá transmitirse a favor de los perjudicados la parte de la finca que era de su propiedad y sobre la que se edificó el restaurante Aloha, así como los intereses legales de dicha valoración a partir de la venta.

CUARTO:La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, ha considerado los hechos relatados como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 528 del Código Penal y de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 535, en relación con el artículo 69 bis, y con la circunstancia muy cualificada del nº 7 del artículo 529, todos del Código Penal de 1973 , con la modificación operada en el año 1983.

Se estima responsables de los mismos como autores a los acusados Artemio (éste del delito continuado de estafa y del delito continuado de apropiación indebida) y Lucía (ésta del delito continuado de apropiación indebida).

Concurren como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 9.10ª del Código Penal , apreciada como muy cualificada. Y la agravante de abuso de confianza del artículo 10.9ª del Código Penal .

Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 4 meses de arresto mayor por la apropiación indebida y además al acusado otra pena de 4 meses de arresto mayor por la estafa, accesorias, y al pago de las costas.

En orden a la responsabilidad civil: nulidad de la escritura de 30 de noviembre de 1984, por la que Artemio vendió a Lucía las fincas del matrimonio Victor Manuel Inés , y en cuanto a las fincas que han sido transmitidas a terceros de buena fe, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a dicho matrimonio (en la actualidad divorciados) el valor de las fincas vendidas a terceros por el valor de las propiedades al momento de su venta (un total de 50 millones de pesetas), así como los intereses legales desde cada una de las ventas.

QUINTO:La Defensa, en sus conclusiones definitivas muestra su disconformidad con el relato de hechos formulado por las acusaciones.

La acción de sus mandantes no es constitutiva de infracción penal.

Sin delito no puede hablarse de responsabilidad penal.

Al no haber delito no puede hablarse de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede la libre absolución de sus patrocinados con declaración de las costas de oficio.

No procede efectuar cancelación alguna ni declaración de nulidad de escritura.

SEXTO:En la Vista Oral, desarrollada el 28 de abril de 2016 se ha practicado la prueba propuesta, salvo la expresamente renunciada.

En atención a la necesidad de practicar vídeo-conferencia con Los Países Bajos, y sin oposición o salvedad por ninguna de las partes personadas, se desarrolló en primer lugar la testifical mediante vídeo-conferencia y posteriormente las declaraciones de ambos acusados.

En el curso del interrogatorio del testigo D. Victor Manuel , se declaró impertinente una pregunta formulada por la Defensa de los dos acusados relativa a los negocios y relaciones entre el testigo y el padre del acusado (fallecido), por no guardar relación justificada ni razonable con los hechos objeto de enjuiciamiento; la Defensa causó protesta.

SÉPTIMO:No se ha atendido al plazo legal para redactar la sentencia, por razones atinentes al Ponente, en orden a las ponencias a él atribuidas y redactadas, y a las características de la presente causa.


ÚNICO:A)El matrimonio de ciudadanos holandeses formado en aquellas fechas por D. Victor Manuel y Dª Inés (divorciados en la actualidad) adquirió el 13 de julio de 1978, en una URBANIZACIÓN000 , Águilas (Murcia), la parcela nº NUM008 , finca registral nº NUM009 , contigua a la parcela nº NUM001 , propiedad ésta de un matrimonio de amigos holandeses, Srs. Javier y Marí Juana (padres del acusado Artemio ).

Dada la amistad y confianza entre los dos matrimonios anteriores, y que por razones de residencia y profesión el Sr. Victor Manuel , junto con su esposa, vivían la mayor parte del tiempo en Holanda, el Sr. Victor Manuel otorgó el 14 de julio de 1978 ante el Notario de Águilas poder a favor de D. Javier -padre del acusado-, para que éste, con relación a la parcela nº NUM008 de URBANIZACIÓN000 , Águilas, ' pueda solicitar licencias de obras, y declarar escrituras de obra nueva; y para que firme cuantos documentos públicos y privados sean necesarios o convenientes como consecuencia del uso del presente poder'.

Siendo voluntad del matrimonio formado por D. Victor Manuel y Dª Inés invertir en España, los mismos, bien a través del matrimonio amigo ( Don. Javier y Francisca ), quienes les orientaban, bien directamente, fueron adquiriendo diversas parcelas o fincas para la comunidad matrimonial.

Así en el año 1980 adquirió el matrimonio formado por D. Victor Manuel y Dª Inés la mitad de tres fincas en URBANIZACIÓN000 (siendo la otra mitad adquirida por los padres del acusado):

- La parcela nº NUM010 , finca registral nº NUM011 , adquirida el 10-X-1980, actuando como mandataria verbal del matrimonio la madre del acusado, Dª Francisca .

- La parcela nº NUM012 , finca registral nº NUM006 , adquirida el 8-X-1980, actuando como mandataria verbal del matrimonio la madre del acusado, Dª Francisca .

- La parcela nº NUM013 , finca registral nº NUM007 , adquirida el 8-X-1980, actuando como mandataria verbal del matrimonio la madre del acusado, Dª Francisca .

En el año 1981 adquirió el matrimonio formado por D. Victor Manuel y Dª Inés las fincas que se citan en el municipio de Pulpí (Almería):

- La finca registral nº NUM014 , adquirida el 14-IV-1981 directamente por D. Victor Manuel

- La finca registral nº NUM015 , adquirida el 14-IV-1981 directamente por D. Victor Manuel

- La finca registral nº NUM016 , adquirida el 27-IV-1981, actuando como mandatario verbal el padre del acusado, D. Javier .

Y en el año 1982 adquirió el matrimonio formado por D. Victor Manuel y Dª Inés una participación de agua en un pozo de riego, en escritura pública del 17-IV-1982, directamente por D. Victor Manuel .

A lo largo de esos años la confianza de ambos matrimonios fue tal que el Sr. Victor Manuel hacía entregas de dinero a los padres del acusado para las atenciones y cuidados de las fincas que los Srs. Victor Manuel Inés tenían en España.

El 3 de septiembre de 1982 falleció el padre del acusado, D. Javier , encargándose de las fincas del matrimonio de los Srs. Victor Manuel Inés en Águilas y Pulpí la viuda, Dª Francisca (quien era la persona que mantenía más el contacto con los Srs. Victor Manuel Inés ) y el acusado, su hijo, Artemio .

Es por ello que en enero y febrero de 1983 el Sr. Victor Manuel hizo entrega en dos ocasiones, en su localidad de residencia de Los Países Bajos, en Roermond, bien a la madre del acusado o bien a éste, de dinero para mantenimiento de las fincas y arreglo de árboles (13.100 florines holandeses el 13 de enero y 17.500 florines holandeses el 11 de febrero), así como el 12 de febrero de 1983 firmó el siguiente documento: ' Provisario con relación acta notarial y contrato de la finca. Declaro y certifico con mi firma que. Desde el fallecimiento del Señor Javier nacido el NUM017 del 1925. Este contrato notarial sobre la nombrada finca. Sea seguido por el Señor Artemio nacido el NUM000 del 1950 ' (firmado Victor Manuel ) -con referencia al poder otorgado el 14 de julio de 1978 por el Sr. Victor Manuel a favor del fallecido Sr. Javier -.

Con ocasión de la venida a España de los Srs. Victor Manuel Inés en julio de 1984, el acusado Artemio convenció a éstos para que acudieran a la Notaría de Águilas a realizar un otorgamiento de poderes a su favor, creyendo el matrimonio que los poderes a otorgar iban a ser como los existentes con el padre del acusado hasta su fallecimiento, sólo para administrar/gestionar las fincas, pero preparándolos el acusado en la Notaría con carácter general, y en concreto con capacidad para enajenar, gravar, disponer, etc..

El acusado, aprovechándose de la confianza y amistad que tenía él y sus padres con el matrimonio formado por D. Victor Manuel y Dª Inés , así como del desconocimiento que éstos tenían del idioma castellano, preparó en la Notaría la escritura pública de apoderamiento general de 24 de julio de 1984 ante el Notario de Águilas, en la que se hacía mención expresa que el poder se otorgaba por el matrimonio a favor del acusado Artemio , ' por lo que respecta a los bienes que poseen en el PARAJE000 , término de PULPÍ (Almería) y en el paraje de URBANIZACIÓN000 , Diputación del COCON, de este término ' (Águilas), recogiéndose amplias facultades, entre ellas las de enajenar, disponer, gravar, etc.. El matrimonio de los Srs. Victor Manuel Inés acudió a la Notaría acompañados del acusado, quien les sirvió de intérprete, y firmaron el poder en la creencia y confianza de estar autorizándole sólo a administrar y gestionar, que era lo que les indicaba el acusado Artemio .

Una vez con el poder así conferido a su disposición, Artemio , en connivencia con la que en aquel momento era su novia (con quien contraería matrimonio en enero de 1985), la también acusada Lucía , y haciendo uso del poder de 24 de julio de 1984 mencionado, realizó las siguientes operaciones respecto a las fincas titularidad del matrimonio formado por los Srs. Victor Manuel Inés (con la única excepción de la parcela nº NUM008 de URBANIZACIÓN000 , en la que éstos habían construido una vivienda y a la que acudían en verano).

Dicha actuación se inició a finales del año 1984 y continuó sin interrupción hasta los primeros meses del año 1990, dirigido todo ello a obtener los acusados un beneficio económico a su favor y despojando paulatinamente a los Srs. Victor Manuel Inés de sus bienes:

El 30 de noviembre de 1984 Artemio , en escritura pública de compraventa ante el Notario de Águilas, vendió a Lucía las siguientes fincas, por valor declarado de 2.500.000 pesetas: respecto a las fincas NUM018 ), NUM019 ) y NUM020 ) el pleno dominio de la mitad indivisa que a los Srs. Victor Manuel Inés pertenecía (la otra mitad indivisa era de los padres del acusado); respecto a las 'fincas' NUM021 ), NUM022 ), NUM023 ) y NUM024 ) el dominio de la mitad indivisa de las mismas de las que el matrimonio era único titular (las 4 de Pulpí), por lo que los Srs. Victor Manuel Inés seguían siendo propietarios de la mitad de las cuatro 'fincas' de Pulpí después de este contrato:

1) Parcela nº NUM010 , finca registral nº NUM011 -Águilas-,

2) Parcela nº NUM012 , finca registral nº NUM006 -Águilas-,

3) Parcela nº NUM013 , finca registral nº NUM007 -Águilas-,

4) Finca registral nº NUM014 -Pulpí-,

5) Finca registral nº NUM015 -Pulpí-,

6) Finca registral nº NUM016 -Pulpí-,

7) Participación de agua en un pozo de riego -Pulpí-.

Lo que supuso que en diciembre de 1984 los Srs. Victor Manuel Inés sólo seguían siendo propietarios de la mitad de las cuatro 'fincas' de Pulpí.

De esa operación de venta ninguno de los acusados, y tampoco la madre del acusado, dijeron nada a los Srs. Victor Manuel Inés .

El 3 de noviembre de 1987 los dos acusados, ya entonces matrimonio (ella, en su propio nombre y derecho -la mitad indivisa previamente adquirida el 30 de noviembre de 1984-; y él, en nombre de los Srs. Victor Manuel Inés -haciendo uso del poder de 24 de julio de 1984, la otra mitad indivisa restante-) otorgaron escritura pública de compraventa ante la Notaría de Águilas, a favor de D. Jose Augusto , por valor declarado de 1.000.000 de pesetas, respecto a la Finca registral nº NUM016 -de la que segregaron y vendieron 66 áreas y 21 centiáreas-.

El 24 de agosto de 1989 los dos acusados, que seguían casados (ella, en su propio nombre y derecho -la mitad indivisa previamente adquirida el 30 de noviembre de 1984-; y él, en nombre de los esposos Srs. Victor Manuel Inés -haciendo uso del poder de 24 de julio de 1984, la otra mitad indivisa restante-) otorgaron escritura pública de compraventa ante la Notaría de Cuevas de Almanzora, a favor de D. Anton y D. Felix , por valor declarado de 15.000.000 de pesetas, respecto a las fincas: Finca registral nº NUM014 -en su totalidad-, Finca registral nº NUM015 -en su totalidad- y Finca registral nº NUM016 -se vendieron 1 hectárea, 55 áreas y 49 centiáreas- (que por encontrarse contiguas son agrupadas).

El 11 de abril de 1990 los dos acusados, que continuaban casados (ella, en su propio nombre y derecho -la mitad indivisa previamente adquirida el 30 de noviembre de 1984-; y él, en nombre de los esposos Srs. Victor Manuel Inés -haciendo uso del poder de 24 de julio de 1984, la otra mitad indivisa restante-) vendieron a D. Jose Augusto , en escritura pública otorgada en la Notaría de Águilas, la parte restante de la Finca registral nº NUM016 -1 hectárea, 28 áreas y 30 centiáreas-, por valor declarado de 1.500.000 pesetas.

De ninguna de esas operaciones de venta cualquiera de los acusados, y tampoco la madre del acusado, dijo nada a los Srs. Victor Manuel Inés , quienes se vieron despojados de las fincas reseñadas sin su conocimiento y consentimiento, y sin recibir suma alguna.

Sólo a mediados del año 1993 los Srs. Victor Manuel Inés , a través de un amigo que acudió a Águilas, tuvieron conocimiento que las fincas mencionadas habían sido adquiridas por terceras personas, pidiéndole entonces explicaciones al acusado Artemio y a su madre sobre lo sucedido, y acudiendo de modo inmediato al Consulado General de España en Rotterdam para dejar sin efecto el poder de 24 de julio de 1984, así como otro poder otorgado en dicho Consulado General el 19 de junio de 1990 (éste último sólo para ' administrar los bienes' que los Srs. Victor Manuel Inés poseían en los términos de Almería y Murcia, otorgado a favor del acusado Artemio ).

B)El matrimonio formado por D. Victor Manuel y Dª Inés interpuso querella el 29 de junio de 1994contra D. Artemio , Dª Lucía y Dª Francisca , lo que determinó la incoación de diligencias previas por auto de 26 de julio de 1994, acordando diligencias (entre ellas las declaraciones como imputados de los querellados), e inadmitir formalmente la querella hasta que se subsanara un defecto formal, lo que subsanado determinó que por auto de 13 de diciembre de 1994se admitiera formalmente la misma.

El 11 de enero de 1995 prestaron declaración como imputadoslos querellados Artemio y Lucía .

El Juzgado de Instrucción Nº 3 de Lorca dictó auto de incoación de procedimiento abreviado el 25 de agosto de 1995.

Por auto de 24 de agosto de 1999 el Instructor acordó la apertura del juicio oral ; y remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca , éste procedió a devolver la causa al Juzgado de Instrucción para que se resolviera sobre la medida cautelar real interesada por la Acusación Particular.

Por auto de 28 de abril de 2003 el Juzgado de lo Penal de Lorca admite las pruebas propuestas y señala para celebración de la vista oral el 29 de octubre de 2003, para posible conformidad (que no se alcanza).

Se acuerda por providencia del Juzgado de lo Penal de 26 de enero de 2006 nueva vista oral para el 19 de abril de 2006.

Celebrada ésta, se dicta sentencia el 11 de abril de 2007, que es recurrida en apelación, lo que da lugar a la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 7 de septiembre de 2009 , que anula la sentencia de instancia por falta de competencia.

Por providencia de 29 de septiembre de 2010 el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Lorca acuerda remitir la causa a la Audiencia Provincial de Murcia para enjuiciamiento y fallo.

Remitida la causa a la Audiencia Provincial de Murcia, fue turnada a esta Sección Tercera el 8 de noviembre de 2010.

Por providencia de 23 de noviembre de 2010la Sala solicitó a la Defensa de los acusados justificase su prueba anticipada.

Por providencia de 18 de febrero de 2011se acuerda practicar la prueba anticipada interesada por la Defensa de los acusados en los términos reflejados en dicha resolución (exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Almería).

Con fecha 23 de noviembre de 2011 se tiene por recibido el exhorto solicitado.

Por auto de 8 de febrero de 2012se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose el 10 de diciembre de 2012 para el comienzo de las sesiones del juicio oral.

El 10 de diciembre de 2012, hubo de suspenderse la vista oral acordada ante la falta de localización de ciertos testigos.

Por Diligencia de 6 de febrero de 2013 se efectuó un nuevo señalamiento para el 20 de enero de 2014.

Por Diligencia de 1 de agosto de 2013 se suspendió el anterior señalamiento, al coincidir con un señalamiento de causa con preso por parte del Letrado de la Defensa de los dos acusados, acordándose nuevo señalamiento para el 24 de junio de 2014.

El 24 de junio de 2014, hubo de suspenderse la vista oral acordada dada la situación física en que se encontraban los dos acusadores particulares y un testigo, residentes todos ellos en Holanda e imposibilitados de trasladarse a España (dándoles la oportunidad de realizar sus declaraciones desde Holanda mediante vídeo-conferencia).

Por Diligencia de 1 de diciembre de 2014 se señaló nueva celebración de la vista oral para el 14 de abril de 2015.

Por Diligencia de 8 de abril de 2015 se hace constar la imposibilidad de realizar las declaraciones previstas mediante vídeo-conferencia con Holanda.

Por Providencia de 13 de abril de 2015 se suspende la vista oral acordada, y se acuerda realizar gestiones para salvar las dificultades surgidas en orden a la práctica de la vídeo-conferencia con Holanda.

Por Providencia de 1 de septiembre de 2015 se acuerdan actuaciones para subsanar la situación procesal planteada.

Por Diligencia de 14 de diciembre de 2015 se señala para la celebración de la vista oral el 28 de abril de 2016.

El 28 de abril de 2016 ha tenido lugar el juicio oral.


Fundamentos

PRIMERO:Valoración probatoria.

El contexto de análisis probatorio en el presente caso se funda en las previas relaciones de conocimiento y de amistad existentes entre el matrimonio (en aquellas fechas, hoy divorciados) formado por D. Victor Manuel y Dª Inés , con los padres del acusado, los fallecidos Don. Javier y Francisca , que llevaron a los primeros no sólo a comprar una parcela contigua a la de éstos en el municipio de Águilas, sino a confiar en ellos la gestión y administración de sus intereses, de la finca adquirida, y de otras inversiones inmobiliarias a realizar en España (zona de Murcia y Almería).

Esa realidad es admitida por todos, incluido el acusado; y está acreditada por la propia mecánica de adquisición de las fincas a partir del año 1980, así como por la coincidencia temporal (julio de 1978) en la compra de la primera propiedad y el otorgamiento de un poder por parte del Sr. Victor Manuel Inés al padre del acusado.

D. Victor Manuel y Dª Inés adquirieron el 13 de julio de 1978 la parcela nº NUM008 , finca registral nº NUM009 de Águilas, contigua a la parcela nº NUM001 propiedad de Don. Javier y Francisca ; y al día siguiente, el 14 de julio, el Sr. Victor Manuel Inés otorgó ante el Notario de Águilas poder a favor de D. Javier -padre del acusado-, para que éste, con relación a la parcela nº NUM008 de URBANIZACIÓN000 , Águilas (la adquirida el día anterior), ' pueda solicitar licencias de obras, y declarar escrituras de obra nueva; y para que firme cuantos documentos públicos y privados sean necesarios o convenientes como consecuencia del uso del presente poder' (folios 470 y 471, y 526 de la causa).

A partir de ese momento la secuencia de adquisiciones es la siguiente atendiendo a la documentación existente en la causa y no cuestionada ni impugnada (siendo significativo que cuando el Sr. Victor Manuel se encuentra en España, es él quien formaliza por sí la adquisición o bien ratifica la previa compra efectuada por los padres del acusado en nombre de los entonces Srs. Victor Manuel Inés ):

URBANIZACIÓN000 , Águilas (fueron adquiridas por mitad entre ambos matrimonios):

- Parcela nº NUM010 , finca registral nº NUM011 , adquirida el 10-X-1980, actuando como mandataria verbal la madre del acusado, con ratificación por escritura de 14-IV-1981 por D. Victor Manuel .

- Parcela nº NUM012 , finca registral nº NUM006 , adquirida el 8-X-1980, actuando como mandataria verbal la madre del acusado.

- Parcela nº NUM013 , finca registral nº NUM007 , adquirida el 8-X-1980, actuando como mandataria verbal la madre del acusado.

Municipio de Pulpí (fueron adquiridas exclusivamente por los Srs. Victor Manuel Inés ):

- Finca registral nº NUM014 , adquirida el 14-IV-1981 directamente por D. Victor Manuel

- Finca registral nº NUM015 , adquirida el 14-IV-1981 directamente por D. Victor Manuel

- Finca registral nº NUM016 , adquirida el 27-IV-1981, actuando como mandatario verbal el padre del acusado

- Participación de agua en un pozo de riego, adquirida es escritura pública del 17-IV-1982 directamente por D. Victor Manuel

A lo largo de esos años la confianza de ambos matrimonios fue tal que el Sr. Victor Manuel hacía entregas de dinero a los padres del acusado para las atenciones y cuidados de las fincas que los Srs. Victor Manuel Inés tenían en España.

El 3 de septiembre de 1982 falleció el padre del acusado, D. Javier , encargándose de las fincas del matrimonio de los Srs. Victor Manuel Inés en Águilas y Pulpí la viuda, Dª Francisca (quien era la persona que mantenía más el contacto con los Srs. Victor Manuel Inés -según ha señalado su hijo y acusado-) y el acusado, su hijo, Artemio .

Esa confianza y relación pervivió tras la muerte del padre del acusado, y por ello en enero y febrero de 1983 el Sr. Victor Manuel hizo entrega en dos ocasiones, en su localidad de residencia de Los Países Bajos, en Roermond, bien a la madre del acusado o bien a éste, de dinero para mantenimiento de las fincas y arreglo de árboles (13.100 florines holandeses el 13 de enero y 17.500 florines holandeses el 11 de febrero - documentos obrantes a los folios 26 y 27 de la causa, además de un reconocimiento parcial por parte del acusado en la vista oral, relativo a la entrega del 11 de febrero-).

La presencia del acusado en ese momento en la ciudad holandesa se ve reforzada por el documento fechado el 12 de febrero de 1983 (obrante al folio 176 de la causa, y reconocido por el acusado en la vista oral), que literalmente señala: ' Provisario con relación acta notarial y contrato de la finca. Declaro y certifico con mi firma que. Desde el fallecimiento del Señor Javier nacido el NUM017 del 1925. Este contrato notarial sobre la nombrada finca. Sea seguido por el Señor Artemio nacido el NUM000 del 1950 ' (firmado Victor Manuel ).

Con relación a ese documento procede realzar su texto (en español, idioma que no es el del Sr. Victor Manuel ), su literalidad (hablando de datos personales del padre del acusado, con mención a un 'contrato notarial' y hablando de 'la finca' en singular, y señalando la voluntad del Sr. Victor Manuel que el hijo del fallecido siga ese 'contrato notarial sobre la nombrada finca', es decir, continúe en esa posición y con esas facultades) y su contexto (previamente el acusado había recibido, el día anterior, 17.500 florines para la gestión y mantenimiento de las propiedades de los Srs. Victor Manuel Inés en España).

Se aprecia con evidente claridad que el documento del 12 de febrero de 1983 se está refiriendo al poder otorgado el 14 de julio de 1978 por el Sr. Victor Manuel a favor del fallecido Sr. Javier (folios 470 y 471, y 526 de la causa).

Sobre ese folio 176 (que le fue exhibido al acusado en la vista oral) se le preguntó al mismo, en orden a que diera explicación sobre la versión por él sostenida que su intervención respecto a los Srs. Victor Manuel Inés en España lo era con las mismas facultades que aquellos le habían otorgado a su padre, en orden a aclarar si había otros poderes distintos a los antedichos. Nada precisó, señalando que él vio poderes, pero sin poder indicar (y en modo alguno justificar) que fueran distintos a los del 14 de julio de 1978 (en todo caso, documentalmente sólo se han justificado éstos).

El acusado se ha referido en todo momento a que sus poderes eran los mismos que los de su padre, a quien vino a sustituir, pero los únicos poderes acreditados respecto al padre serían los antedichos, relativos a una sola finca y limitados (tal y como se aprecia con la lectura conjunta del escrito de 12 de febrero de 1983 con relación al poder notarial otorgado el 14 de julio de 1978).

Por lo tanto, lo único realmente acreditado (documentos indicados, junto con las manifestaciones de los dos querellantes) es que los Srs. Victor Manuel Inés sólo concedieron poderes de gestión/administración, en ningún caso de disposición/enajenación, al padre del acusado, y que en cualquier actividad en la que intervenían los padres del acusado al adquirir los bienes a favor de los Srs. Victor Manuel Inés lo hacían tanto ella como él como mandatarios verbales, efectuándose posteriormente la ratificación de las adquisiciones por parte del Sr. Victor Manuel .

Esas limitadas facultades se ven reforzadas, en cuanto a los poderes realmente en su momento concedidos al padre del acusado (de limitada gestión o administración), y a la creencia por parte de los Srs. Victor Manuel Inés de mantenerse los mismos en esos estrictos términos con posterioridad, con lo sucedido tiempo después, en concreto en el año 1990. Así, cuando el 19 de junio de 1990 acudieron al Consulado General de España en Rotterdam para conferir poder a favor del acusado Artemio (haciéndolo con intérprete de holandés), tal y como se refleja a los folios 311 a 315 de la causa, el poder sólo lo es para ' administrar los bienes' que los Srs. Victor Manuel Inés poseían en los términos de Almería y Murcia (es decir, cuando otorgan un poder de forma plenamente consciente y bajo su control, dada la existencia de un intérprete de holandés, las facultades sólo eran para 'administrar', en ningún caso para disponer, enajenar, etc.).

Por lo tanto, la versión sostenida por los dos querellantes se ve reforzada con datos documentales, al contrario que la mantenida por el acusado, quien no ha justificado en modo alguno que su padre tuviera unos poderes más amplios (a los que él quiere acogerse para continuarlos en cuanto a esas pretendidas facultades).

El acusado sostiene que los dos querellantes eran conocedores de las facultades de disposición y enajenación que se le otorgaban en el poder de 24 de julio de 1984, dado que eran las mismas que las de su padre.

Esa primera aseveración ya se ha visto injustificada, y no encuentra refuerzo alguno en lo actuado, tal y como se ha indicado. Además, se ve contradicha con la realidad del poder de sólo administrar otorgado en el Consulado General de España en Rotterdam el 19 de junio de 1990.

Por lo tanto, la versión sostenida desde un principio por los querellantes, y reiterada en la vista oral, es que en julio de 1984 fueron engañados por el acusado para acudir a la Notaría de Águilas y otorgar unos poderes a favor del mismo, que ellos creían que eran (al igual que con relación al padre del acusado) sólo para gestionar y administrar, cuando los mismos habían sido 'preparados' por el acusado en la Notaría para que recogieran facultades de disponer y enajenar, y que esa extralimitación no la pudieron advertir dado que quien hizo de intérprete y acudió con ellos a la Notaría fue el acusado, ocultando así éste de esta forma el contenido real del poder que en idioma español estaban otorgando.

Tesis que, como se ha indicado, se ve reforzada con el poder otorgado el 19 de junio de 1990, en los términos de simple administración, cuando tuvieron la real oportunidad de conocer y controlar los Srs. Victor Manuel Inés las facultades de apoderamiento que estaban otorgando a quien creían amigo de confianza.

Frente a esa versión, amparada con la documentación existente, se levanta la versión exculpatoria del acusado, negando que fuera él quien acudiera a la Notaría el 24 de julio de 1984 acompañando a los Srs. Victor Manuel Inés , señalando que lo hizo su madre (lo cual ha sido negado por los dos querellantes en la vista oral, indicando ambos que quien les acompañó y sirvió de intérprete fue el acusado), pero sin aportar el acusado ningún dato, elemento o prueba de refuerzo (y, en todo caso, no negando que el poder lo preparó él en la Notaría con las indicaciones que él hizo).

Para la Sala la versión sostenible desde el punto de vista lógico, de experiencia, y que cuenta con elementos que se refuerzan entre sí, es la de los dos querellantes, en primer lugar por lo ya expuesto, y en segundo lugar, porque la persona que pudo preparar la escritura de otorgamiento del poder en la Notaría de Águilas (con instrucciones e indicaciones) era el acusado (quien residía en Águilas, dominaba suficientemente el idioma castellano -lo que no sucedía con los querellantes-, y era quien iba a verse beneficiado con el poder conferido).

Por lo tanto, y al margen de las posible imperfecciones de un sistema de documentación pública que no utilizaba intérpretes que garantizasen el pleno y cabal conocimiento de lo que se firma y declara por parte de ciudadanos extranjeros, respecto de documentos redactados en castellano (idioma desconocido por el ciudadano extranjero), y que como se ha visto se veía plenamente salvado y garantizado en el Consulado General de España en Rotterdam (con identificación del intérprete allí utilizado), la realidad es que para la Sala la firma el 24 de julio de 1984 del poder notarial en Águilas atendió a una maniobra engañosa, mendaz y torticera por parte del acusado para hacer creer a los querellantes que estaban firmando exclusivamente unas facultades de administración de sus fincas en España que no eran tales, sino de disposición, enajenación, gravamen, etc., de las mismas, aprovechándose el acusado de la confianza que inspiraba a los Srs. Victor Manuel Inés las vinculaciones de amistad que derivaban de los padres del mismo y que éste se granjeó a su favor, con la finalidad, como después se vio a los escasos meses, de proceder a iniciar un proceso de despojo de las propiedades de los Srs. Victor Manuel Inés con la finalidad de beneficiarse económicamente, tanto él como la que ya en aquel momento era su novia y con la que contrajo matrimonio a principios de enero de 1985, la otra acusada, Lucía (proceso que no concluyó hasta el 11 de abril de 1990).

Es por ello que la escritura pública de apoderamiento general de 24 de julio de 1984 ante el Notario de Águilas (folios 344 a 347), en la que se hacía mención expresa que el poder se otorgaba por los dos querellantes (engañados) respecto del acusado, ' por lo que respecta a los bienes que poseen en el PARAJE000 , término de PULPÍ (Almería) y en el paraje de URBANIZACIÓN000 , Diputación del COCON, de este término ' (Águilas), con facultades de enajenar, disponer, gravar, etc., constituía el inexcusable y primer paso de la maniobra general defraudatoria que el acusado Artemio iba a emprender.

El segundo paso lo constituyó, ya en connivencia y de forma conjunta con su en aquel momento novia (desde enero de 1985, esposa), la realización de una serie de ventas fraudulentas que iban detrayendo del patrimonio inmobiliario de los Srs. Victor Manuel Inés las fincas que los mismos tenían en España, haciendo para ello uso el acusado del poder obtenido mediante engaño el 24 de julio de 1984.

Dicha actuación defraudadora, iniciada el 30 de noviembre de 1984, continuó sin interrupción hasta el 11 de abril del año 1990, dirigida todo ella a obtener los acusados un beneficio económico a su favor mediante el despojo paulatino a los Srs. Victor Manuel Inés de sus bienes.

Esas operaciones de venta han tratado de ampararse por parte del acusado en la existencia del poder antedicho concedido por los Srs. Victor Manuel Inés (que se ha acreditado fraudulento al obtenerse mediante engaño) y en la encomienda por parte de los propietarios al acusado de la explotación de las fincas, con libertad absoluta, siempre que no les supusiera a los mismos nuevos gastos (que según el acusado ya no estaban dispuestos a asumir).

Frente a ello, señalar que las supuestas inversiones millonarias por parte de los acusados según la documentación aportada (básicamente los gastos de invernaderos), se habrían iniciado a finales del año 1986 (en tal sentido la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Almería de 20 de julio de 1987 , referida a la contratación el 10 y el 30 de octubre de 1986 de la instalación y montaje de tres naves de invernadero con una superficie aproximada de 3.965 metros cuadrados, así como del plástico, por parte de los dos acusados; y en la que se refiere el derrumbe de los invernaderos el 10 de enero de 1987 por la existencia en esas fechas de vientos muy fuertes en la zona).

Ello en modo alguno permite amparar lo que no cabría, el disponer o enajenar bienes de los querellantes en virtud de un poder logrado mediante engaño por parte del acusado; a lo que debe añadirse que la primera venta de bienes (la más relevante), ya se había realizado por parte del acusado dos años antes de esas supuestas inversiones en invernaderos, en concreto el 30 de noviembre de 1984, y que en ningún momento el acusado ha señalado que pusiera en conocimiento de los Srs. Victor Manuel Inés venta alguna de sus propiedades, ni la de 30 de noviembre de 1984, ni las posteriores (y en modo alguno que los mismos recibieran dinero procedente de esas ventas).

La primera venta se efectúa el 30 de noviembre de 1984, en la que el acusado vende a la acusada las siguientes fincas, por valor declarado de 2.500.000 pesetas -folios 458 a 464- (se trata de una 'venta' intra-acusados):

- Finca registral nº NUM014 de Pulpí (en cuanto a la mitad indivisa)

- Finca registral nº NUM015 de Pulpí (en cuanto a la mitad indivisa)

- Finca registral nº NUM016 de Pulpí (en cuanto a la mitad indivisa)

- Participación de agua en un pozo de riego del municipio de Pulpí

- Parcela nº NUM010 , finca registral nº NUM011 de Águilas (la participación de los Srs. Victor Manuel Inés )

- Parcela nº NUM012 , finca registral nº NUM006 de Águilas (la participación de los Srs. Victor Manuel Inés )

- Parcela nº NUM013 , finca registral nº NUM007 de Águilas (la participación de los Srs. Victor Manuel Inés )

Dicha 'venta' supuso que en diciembre de 1984 los Srs. Victor Manuel Inés sólo seguían siendo propietarios de la mitad de las cuatro 'fincas' de Pulpí, por cuanto la mitad de ellos en las tres fincas señaladas de Águilas se habían 'vendido' a la acusada.

La segunda venta se realiza ya habiendo contraído matrimonio los dos acusados, y venden ya a terceros; se otorga el 3 de noviembre de 1987 por los dos acusados (ella, en su propio nombre y derecho -la mitad indivisa previamente adquirida el 30 de noviembre de 1984-; y él, en nombre de los esposos querellantes -haciendo uso del poder de 24 de julio de 1984, la otra mitad indivisa restante-), en escritura pública de compraventa ante la Notaría de Águilas (folios 42 y 43), a favor de D. Jose Augusto , por valor declarado de 1.000.000 de pesetas, respecto a la Finca registral nº NUM016 -se segregan y venden 66 áreas y 21 centiáreas-.

La tercera venta se efectúa también a terceros el 24 de agosto de 1989 por los dos acusados (ella, en su propio nombre y derecho -la mitad indivisa previamente adquirida el 30 de noviembre de 1984-; y él, en nombre de los esposos querellantes -haciendo uso del poder de 24 de julio de 1984, la otra mitad indivisa restante-), que seguían casados, otorgando escritura pública de compraventa ante la Notaría de Cuevas de Almanzora (folios 482 a 486), a favor de D. Anton y D. Felix , por valor declarado de 15.000.000 de pesetas, respecto a las fincas: Finca registral nº NUM014 , Finca registral nº NUM015 y de la Finca registral nº NUM016 se venden 1 hectárea, 55 áreas y 49 centiáreas (que por encontrarse contiguas son agrupadas).

Finalmente el 11 de abril de 1990 los dos acusados, constante matrimonio (ella, en su propio nombre y derecho -la mitad indivisa previamente adquirida el 30 de noviembre de 1984-; y él, en nombre de los esposos querellantes -haciendo uso del poder de 24 de julio de 1984, la otra mitad indivisa restante-) venden a D. Jose Augusto el resto de la Finca registral nº NUM016 , por valor declarado de 1.500.000 pesetas (folios 518 a 522).

Se aprecia así que la actividad de venta de los bienes de los Srs. Victor Manuel Inés se mantuvo por parte de los dos acusados hasta que el matrimonio holandés fue despojado de todas las fincas que los mismos tenían en España, con excepción significativa, la finca (con vivienda) que tenían en Águilas, en la parcela NUM008 de la URBANIZACIÓN000 , en Águilas, y a la que acudían cuando venían a España, contigua a la de los padres del acusado (cualquier actuación sobre la misma hubiera advertido de forma inmediata a sus propietarios del proceder defraudador del acusado y de su esposa).

De ninguna de esas operaciones de venta cualquiera de los acusados, y tampoco la madre del acusado, dijo nada a los Srs. Victor Manuel Inés , quienes se vieron despojados de las fincas reseñadas sin su conocimiento y sin su consentimiento o autorización.

Sólo a mediados del año 1993 los Srs. Victor Manuel Inés , a través de un amigo que acudió a Águilas (quien ha prestado declaración en la vista oral como testigo mediante vídeo-conferencia desde Los Países Bajos, al igual que los propios querellantes), tuvieron conocimiento que las fincas mencionadas habían sido adquiridas por terceras personas, pidiéndole entonces explicaciones al acusado Artemio y a su madre sobre lo sucedido (sin recibirlas satisfactorias, tal y como ha indicado el Sr. Victor Manuel en la vista oral), y acudiendo de modo inmediato al Consulado General de España en Rotterdam para dejar sin efecto el poder de 24 de julio de 1984 (al folio 346 vuelto se hace constar que dicho poder ha sido revocado en virtud de escritura otorgada ante el Cónsul General de España en Rotterdam el 10 de junio de 1993), así como otro poder otorgado en dicho Consulado General el 19 de junio de 1990 (al que ya se ha hecho anterior mención).

En fecha 11 de agosto de 1993 los dos querellantes, en aquel momento cónyuges, D. Victor Manuel y Dª Inés , efectuaron ante un Notario Holandés la revocación del poder otorgado en el Consulado de España en Rotterdam a favor del acusado y fechado el 19 de junio de 1990 (folio 316).

La reacción inmediata por parte del matrimonio holandés, revocando los poderes y pidiendo explicaciones, constituye también expresión razonable y lógica del desconocimiento que los dos cónyuges tenían de toda la operativa desplegada por quien consideraban persona de su confianza, el hijo de sus amigos, y que desde la muerte del padre, con la colaboración de la madre, se encargaba de gestionar y administrar sus bienes en España.

Esa actividad global por parte del acusado Artemio ha respondido a una estrategia, iniciada en julio de 1984, y mantenida hasta el logro de su objetivo final a través de las actuaciones necesarias, contando desde un principio con la actividad eficaz e inexcusable de quien inicialmente era su novia y luego su esposa, la también acusada Lucía , por cuanto de no atenderse a una actuación conjunta y combinada entre personas con vínculos y lazos de plena confianza y sintonía, además de intereses comunes, el plan urdido no hubiera alcanzado su objetivo.

En cuanto al valor de la defraudación no ha existido una prueba pericial objetiva y precisa, no obstante, sí se cuenta con elementos y datos dignos de ponderación.

En primer lugar el propio valor declarado en las escrituras públicas.

La primera venta del 30 de noviembre de 1984, en la que el acusado vende a la acusada diversas fincas, se señala un valor declarado de 2.500.000 pesetas, y eran objeto de la escritura las siguientes fincas y porcentajes:

- Finca registral nº NUM014 de Pulpí (mitad indivisa)

- Finca registral nº NUM015 de Pulpí ( mitad indivisa)

- Finca registral nº NUM016 de Pulpí (mitad indivisa)

- Participación de agua en un pozo de riego del municipio de Pulpí (mitad indivisa)

- Parcela nº NUM010 , finca registral nº NUM011 de Águilas (la participación de los Srs. Victor Manuel Inés ) -la mitad de la finca-

- Parcela nº NUM012 , finca registral nº NUM006 de Águilas (la participación de los Srs. Victor Manuel Inés ) -la mitad de la finca-

- Parcela nº NUM013 , finca registral nº NUM007 de Águilas (la participación de los Srs. Victor Manuel Inés ) -la mitad de la finca-

La segunda venta se realiza ya habiendo contraído matrimonio los dos acusados, y venden ya a terceros; se otorga el 3 de noviembre de 1987 por los dos acusados, por valor declarado de 1.000.000 de pesetas, respecto a la Finca registral nº NUM016 -se segregan y venden 66 áreas y 21 centiáreas-.

La tercera venta se efectúa también a terceros el 24 de agosto de 1989 por los dos acusados, por valor declarado de 15.000.000 de pesetas, respecto a las fincas: Finca registral nº NUM014 -en su totalidad-, Finca registral nº NUM015 -en su totalidad- y de la Finca registral nº NUM016 se venden 1 hectárea, 55 áreas y 49 centiáreas (que por encontrarse contiguas son agrupadas).

Finalmente el 11 de abril de 1990 los dos acusados, venden el resto de la Finca registral nº NUM016 , por valor declarado de 1.500.000 pesetas.

Las valoraciones/tasaciones de las fincas que obran en la causa (valor mercado suelo valoración del año 1999; valor del momento de los hechos valoración del año 1994), cuyos autores uno ha sido renunciado y el otro se encuentra aquejado por una dolencia psíquica irreversible, dan los siguientes resultados:

URBANIZACIÓN000 , Águilas:

- Parcela nº NUM010 , finca registral nº NUM011 ( mitad y proindiviso con los padres del acusado): valoración del año 1999 (4.000.000 de pesetas), y valoración del año 1994 (para el año 1984: 3.650.000 pesetas).

- Parcela nº NUM012 , finca registral nº NUM006 ( mitad y proindiviso con los padres del acusado): valoración del año 1999 (5.000.000 de pesetas), y valoración del año 1994 (para el año 1984: 4.300.000 pesetas).

- Parcela nº NUM013 , finca registral nº NUM007 ( mitad y proindiviso con los padres del acusado): valoración del año 1999 (3.500.000 pesetas), y valoración del año 1994 (para el año 1984: 3.400.000 pesetas).

Municipio de Pulpí:

- Finca registral nº NUM014 : valoración del año 1999 (20.000.000 de pesetas), y valoración del año 1994 (para el año 1984: 9 millones de pesetas, para el año 1989: 25 millones de pesetas).

- Finca registral nº NUM015 : valoración del año 1999 (2.500.000 pesetas), y valoración del año 1994 (para el año 1984: 2 millones de pesetas, para el año 1989: 5 millones de pesetas).

- Finca registral nº NUM016 : valoración del año 1999 (7.000.000 de pesetas), y valoración del año 1994 (para el año 1984: 9 millones de pesetas).

- Participación de agua en un pozo de riego: valoración del año 1999 (no valorada), y valoración del año 1994 (no valorada).

De esos datos se aprecia que en la 'venta' del año 1984, las seis fincas (con exclusión de la participación de agua), se cifra un valor declarado de 2.500.000 pesetas, cuando se ha 'vendido' la mitad de todas ellas:

- Finca registral nº NUM014 de Pulpí

- Finca registral nº NUM015 de Pulpí

- Finca registral nº NUM016 de Pulpí

- Parcela nº NUM010 , finca registral nº NUM011 de Águilas

- Parcela nº NUM012 , finca registral nº NUM006 de Águilas

- Parcela nº NUM013 , finca registral nº NUM007 de Águilas

Incluso acudiendo a la valoración más reducida de las dos existentes (que por otra parte sería la que se acercaría más al periodo de comisión), la mitad del valor económico de todas esas fincas en el año 1984 no sería inferior a los 15 millones de pesetas(por los porcentajes de las fincas de Águilas que eran de los querellantes, 5.650.000 pesetas; y por la mitad de las fincas de Pulpí, 10 millones de pesetas), cuando el valor declarado de 'compra' lo fue de 2.500.000 pesetas.

Cuando en el año1989 se venden por los dos acusados a terceros las fincas de Pulpí (íntegramente las fincas registrales NUM015 y NUM014 , y la mayor parte de la finca registral NUM016 ), se declara un valor de compra de 15 millones de pesetas, siendo la valoración de los peritos de unos 30 millones de pesetas.

Las diferencias económicas son tan considerables, que aunque no permitan en este momento cifrar con exactitud las precisas cantidades defraudadas a los dos querellantes (lo que en modo alguno limita o impide la valoración probatoria efectuada, sin perjuicio de su proyección en la esfera de la responsabilidad civil), sí permiten extraer una doble consideración, la primera relativa al refuerzo de la operativa defraudadora desplegada por el acusado desde un principio, con la activa participación de la otra acusada, dirigida a obtener beneficios ilícitos en perjuicio de los propietarios y a favor de ambos acusados; y, la segunda, la correspondiente a una apreciación de las cantidades globales y parciales defraudadas, en orden a su repercusión jurídico-penal.

Frente a ese caudal probatorio inculpatorio, que perfila una maniobra defraudatoria y engañosa pergeñada a mediados del año 1984 y que se va desarrollando en distintas fases, actuaciones y secuencia desde noviembre de 1984 a abril de 1990, el acusado trata de sostener una supuesta gestión económica de todas las fincas propiedad del en su momento matrimonio Lamers, a través de un conjunto de documentos aportados por la Representación Procesal de los acusados (folios 157 a 294 de la causa, algunos de ellos ilegibles), inconcretos en cuanto a conceptos de identificación y precisión de lo que se refieren, y que en modo alguno permitirían amparar las actuaciones de disposición objeto de enjuiciamiento y censura penal en los términos antedichos.

El acusado ha intentado señalar que obtuvo de los Srs. Victor Manuel Inés en el año 1984 una autorización 'verbal' para disponer como quisiera el mismo de las fincas, porque éstos no estaban dispuestos a gastar más dinero en las mismas. Esa afirmación del acusado no encuentra respaldo alguno, más allá de su simple manifestación, dado que los Srs. Victor Manuel Inés niegan esa autorización.

Incluso la propia Acusación Particular, cuando apunta lo que pudieron indicar los Sra. Inés al acusado (así lo plasmaría en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas), lo refiere a la gestión de sus intereses y fincas en España sin que ellos tuvieran que realizar ninguna inversión económica más (financiación o entrega de dinero líquido), y que el acusado por su labor pudiera cobrar de los rendimientos que se obtuvieran con la explotación de las fincas, pero en ningún caso que ello supusiera una disposición de sus bienes como quisiera el acusado (tal y como se ha colegido de todo el anterior análisis probatorio), insistiendo que sus mandantes en julio de 1984 se vieron engañados por el acusado en la obtención del poder notarial otorgado en Águilas (llave a partir de la cual se generó toda la mecánica defraudatoria posteriormente ejecutada).

Es por todo ello que la Sala no entiende que hubiera actuación alguna de índole apropiatorio, como sostiene el Ministerio Fiscal y parcialmente la Acusación Particular, en el sentido que los acusados, excediéndose de unas facultades concedidas, lejos de dirigir lo obtenido de las ventas de las fincas a su destino propio (ya entrega de las cantidades así obtenidas a los propietarios de las fincas -los Srs. Victor Manuel Inés -, ya afrontar la gestión económica y explotación de las fincas propiedad de éstos), se quedaran para sí total o parcialmente dichas sumas, sino que lo que hubo desde un principio, y a ello respondió la actuación del acusado desde su origen, secundada posteriormente por quien fue su novia y luego esposa, fue orquestar una maniobra compleja y secuencial de despojo de las fincas de los Srs. Victor Manuel Inés , desplegada en fases sucesivas, que requirió en primer lugar la obtención de un engañoso poder general con plenas facultades de disposición/enajenación (cuando los Srs. Victor Manuel Inés creyeron que lo otorgaron limitado a la administración/gestión de sus propiedades), y tras ello se realizaron por los acusados las operaciones de compraventa necesarias para ir obteniendo el beneficio ilícito previsto, en la secuencia ya ampliamente descrita con anterioridad, que culminó en abril de 1990.

Es decir, no se produjo una maniobra engañosa y plena desde un principio en el año 1984 (el delito no se vio consumado en su integridad en ese momento), sino que la misma fue construida sobre la base ineludible del poder general obtenido mediante engaño por parte del acusado, para a partir de ese momento ir ejecutando los actos defraudatorios materiales precisos sobre las fincas, fundados éstos en el inicial engaño, y despojando así a los Srs. Victor Manuel Inés de sus propiedades en España.

SEGUNDO:Código Penal aplicable y plazo de prescripción.

Los hechos así fijados se habrían cometido bajo la vigencia temporal del anterior Código Penal, Texto Refundido de 1973, con la modificación legal introducida por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio.

Todas las partes se muestran conformes en apreciar como más favorable la anterior regulación penal, tanto en lo que afecta a las calificaciones jurídico-penales objeto de acusación y penas previstas, como en lo referido a los plazos de prescripción (sobre los que ha incidido especialmente la Defensa de los acusados), y no así la introducida a partir del Código Penal de 1995.

En cuanto a la secuencia descrita, aunque iniciada en el año 1984 (julio y noviembre), concluye en el año 1990 (abril), y habiendo transcurridos algo más de cinco años, toda ella respondió a una voluntad y designio criminal único, dado que en ese intervalo temporal se produjeron los siguientes hitos, respondiendo a una misma mecánica de actuación, de identidad en cuanto al tipo penal, a un mismo designio delictivo de obtención de ilícito beneficio económico, desplegado por los mismos sujetos activos, siendo perjudicados los mismos sujetos pasivos, y en una ejecución plural, sucesiva y mantenida en el tiempo:

- 24 de julio de 1984: poder obtenido mediante engaño por parte del acusado Artemio .

- 30 de noviembre de 1984: primera venta, del acusado Artemio , utilizando el anterior poder, de fincas de los perjudicados, a favor de la acusada, en aquel momento su novia y luego su esposa, Lucía .

- 3 de noviembre de 1987: segunda venta, de los dos acusados, ya entonces matrimonio -casados en enero de 1985- (ella, en su propio nombre y derecho -la mitad indivisa previamente adquirida el 30 de noviembre de 1984-; y él, en nombre de los Srs. Victor Manuel Inés -haciendo uso del poder de 24 de julio de 1984, la otra mitad indivisa restante-), a favor de un tercero, de una parte de una finca de los perjudicados.

- 24 de agosto de 1989: tercera venta, de los dos acusados, que seguían casados (ella, en su propio nombre y derecho -la mitad indivisa previamente adquirida el 30 de noviembre de 1984-; y él, en nombre de los esposos Srs. Victor Manuel Inés -haciendo uso del poder de 24 de julio de 1984, la otra mitad indivisa restante-), a favor de terceros, de dos fincas en su totalidad y de parte de otra, de los perjudicados.

- 11 de abril de 1990: cuarta venta, de los dos acusados, que continuaban casados (ella, en su propio nombre y derecho -la mitad indivisa previamente adquirida el 30 de noviembre de 1984-; y él, en nombre de los esposos Srs. Victor Manuel Inés -haciendo uso del poder de 24 de julio de 1984, la otra mitad indivisa restante-), a favor de un tercero, de la parte restante de una finca de los perjudicados.

La Sala entiende que toda esa actuación, en cuanto responde a una misma ideación delictiva, desarrollada a lo largo de varios años, pero aprovechando en toda ella el poder inicial obtenido engañosamente, ha de considerarse un delito continuado (legalmente introducido en el Código Penal con la modificación operada por la Ley Orgánica 8/1983, al margen de su apreciación jurisprudencial anterior), cuya inicial actuación ejecutiva lo es en el año 1984 (julio/noviembre) y la última en el año 1990 (abril), por lo que sólo a partir del 11 de abril de 1990 puede iniciarse el cómputo del plazo de prescripción, siendo éste el día inicial a tener en consideración.

En cuanto a la interrupción de la prescripción por resolución judicial ante una previa denuncia o querella con anterioridad a la entrada en vigor de la regulación introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en dos sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, frente a dos autos dictados respectivamente por las Secciones Tercera y Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia al respecto, se fijó un criterio de flexibilidad y adecuación, que es el que ahora aplica este Tribunal para el caso enjuiciado.

Así, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014 (Pte. Ferrer García), con relación al auto dictado por la Sección Tercera, señaló en su Fundamento de Derecho Cuarto: En cualquier caso, aun cuando, como hemos dicho, la prescripción tiene un componente material que retrotrae la aplicación de lo dispuesto respecto a ella en los aspectos favorables al reo, no puede perderse de vista su aspecto procesal. De ahí que el estándar de motivación exigible respecto a las resoluciones que se hubieran dictado estando vigente una norma que no incidía en la concreta motivación del acto por el que se entendiera dirigido el procedimiento, lo que facultó incluso la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo que reconoció virtualidad a tales efectos a la presentación de una denuncia o querella, o la del Tribunal Constitucional que exigió un 'acto de interposición judicial' asimilado a la admisión de la denuncia o querella, sea menos exigente que el requerido una vez en vigor los disposiciones de la LO 5/2010. Así lo reclama el principio de seguridad jurídica.Significando en su Fundamento de Derecho Quinto: En el caso que nos ocupa, las actuaciones se iniciaron mediante la remisión al Juzgado de Instrucción nº 6 de Benidorm de una denuncia del Fiscal, que acompañaba documentación que a su vez le había sido remitida por la Delegación Especial de la Inspección Tributaria en Valencia. Todo ello en relación a actividades desarrolladas por (...), que superaban los 15 millones de pesetas. Consideró entonces el Fiscal que esos hechos podían constituir un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 del CP que estaba próximo a prescribir, por lo que acordó la remisión al Juzgado de Instrucción a los efectos oportunos.

Repartidas las actuaciones el mismo día 15 de junio, el Juzgado de Instrucción nº 6 de Benidorm dictó Auto por el que acordó la incoación de diligencias previas. En el antecedente de esta resolución acotó los hechos que habían de ser objeto de la investigación a los que resultaban de las anteriores actuaciones, lo que sólo puede entenderse referido a las que acompañó el Fiscal a su denuncia, que hacían referencia a los hechos sobre los que, años después, se sustentó la acusación tanto del Fiscal como del Abogado del Estado, la venta de 'Cofrutos SA' a la 'Sociedad Inversora Cofrutos SA' a través de sociedades intermedias y la operación aparentemente realizada con la empresa 'Tropic SA'.

Añadía en el mismo apartado que las características de esos hechos 'hacen presumir la posible existencia de una infracción penal'. Esa remisión a lo incorporado a través de la denuncia del Fiscal, sólo puede interpretarse como declaración de verosimilitud en relación al carácter delictivo de los mismos, siempre desde la óptica de una instrucción incipiente, pues en otro caso lo procedente hubiera sido el archivo o sobreseimiento total o parcial de las actuaciones.

Posteriormente el fundamento jurídico especifica 'no estando determinadas la naturaleza y circunstancias de tales hechos, ni las personas que en ellos hayan intervenido, es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , instruir diligencias previas y practicar aquellas esenciales encaminadas a efectuar tal determinación y, en su caso, el procedimiento a aplicar'. Este texto reproduce una fórmula ritual que no desvirtúa la afirmación recogida en el antecedente de hecho respecto de la apariencia delictiva de los hechos denunciados. Su sentido es poner de relieve que hay que acometer una instrucción judicial que permita la concreción de los hechos y de las personas presuntamente responsables de ellos. Es decir, que eran necesarias las actuaciones pertinentes para comprobar si lo que en principio fueron sospechas fundadas, suficientes para sustentar la imputación en ese momento, respecto a la existencia del delito fiscal objeto de las actuaciones y la intervención en él de los denunciados, se configuraban como auténticos indicios de criminalidad que justificaran el sometimiento de los mismos a enjuiciamiento.

Es cierto que dicha resolución no menciona de manera individualizada a los denunciados, pero en la medida que no excluye ninguno de los que incorporó el Fiscal a su denuncia, debe entenderse que el juicio de verosimilitud emitido lo fue respecto a todos ellos.

También es cierto que esa resolución no acordó tomar declaración a los denunciados ni ninguna otra diligencia de instrucción, pero el análisis de este extremo y, en general, de todo el contenido del auto, no puede sustraerse de la decisión que adopta: iniciar la investigación sobre unos hechos que verosímilmente aparentan ser delito y, determinar el órgano territorialmente competente. Por ello acuerda dar traslado al Fiscal para que emita informe sobre 'la competencia territorial, y en su caso, interese práctica de prueba'. De ello se deduce la intención del Instructor de proseguir el procedimiento, como así ocurrió en cuanto disipó las dudas sobre su inicial competencia, que más avanzada la instrucción declinó.

En conclusión, el auto de 15 de junio de 1998 fue un acto idóneo para dirigir el procedimiento contra los denunciados y de prosecución del mismo en los términos que exige el art. 132.2.1, por lo que el mismo gozó de virtualidad para interrumpir la prescripción, en atención a lo cual el motivo se va a estimar.

Y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), con relación al auto dictado por la Sección Segunda, señaló en su Fundamento de Derecho Tercero: El auto de 11.11.97, en la exposición de hechos se remite a la querella interpuesta sobre supuesto delito de alzamiento de bienes, estafa y delito contra la libertad y seguridad del trabajo, en la que se hace relación circunstanciada de los hechos y se interesa la práctica de diligencias, su admisión a trámite y el procesamiento de los querellados, y en los fundamentos jurídicos concreta que: 'pudiendo ser los hechos denunciados constitutivos de delito de alzamiento de bienes, estafa, delito contra la libertad y seguridad en el trabajo, y reuniendo la querella los requisitos que establece el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su admisión a trámite, la incoación de Diligencias Previas y la práctica de las diligencias necesarias para la averiguación y esclarecimiento de los hechos en la misma relatados', diligencias que concreta en la parte dispositiva en recibir declaración por exhorto, sobre los hechos de la querella a todos los querellados, que enumere su nombre y apellidos, con copias de la querella para los querellados y Juzgado exhortado, oficiar a la Jefatura Superior de Policía de esta capital, para averiguación del actual paradero o domicilio de uno de los querellados, (...) y se remita al Juzgado el informe a que se refiere la prueba documental señalada con el nº 3 que se interesa en el escrito de querella, y a la Banca Nacional de Paris para que se aporten a la causa los informes, extractos y demás documentos que se interesan en la documental 2ª de la querella.

Es pues una resolución judicial por la que se atribuye a unas personas determinadas y nominadas su presunta participación en hechos que pueden ser constitutivos de determinados delitos, sobre ese aspecto no hay duda alguna. Ahora bien el art. 132.2.1 CP , exige que tal resolución judicial lo sea motivada. La motivación requerida, en tanto que únicamente se contrasta con lo relatado por los querellantes en su escrito de querella, ha de limitarse precisamente a eso: un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución a los querellados, que -recuerda la STS. 885/2012 de 12.11 -, en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial, carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta. Bien entendido que si tal resolución entendiera que los hechos puestos en conocimiento del Juez, no son indiciariamente, constitutivos de delito, no podría, claro es, tal resolución interrumpir la prescripción, porque ordenaría el archivo de las actuaciones por dicha razón, suspendiéndose en virtud interruptora hasta que mediante el oportuno recurso, se resolviese lo procedente.

El Juez de instrucción, por tanto, valoró el contenido de los hechos de la querella, la atribución de participación de cada uno de los querellados y su aparente carácter delictivo, acordando por ello, incoar las correspondientes diligencias previas. El auto pone en marcha el proceso contra determinadas personas que nominativamente designa, con independencia de la parquedad del razonamiento empleado, una motivación escueta e incluso por remisión a la relación circunstanciada de la querella, puede ser suficiente. No olvidemos que incluso el empleo de modelos impresos o estereotipados solo generará la insuficiencia de la resolución cuando carezca de cualquier referencia al caso concreto, pero el uso de impresos por el juzgador, limitándose a rellenar los correspondientes espacios en blanco, no tiene por qué suceder necesariamente en la eficacia del auto.

Asimismo en el referido auto de 11.11.1997, se acordó recibir declaración sobre los hechos objeto de la querella a los querellados (...), así como oficiar a la Jefatura Superior de Policía para averiguación del actual paradero o domicilio del querellado (...), constando que prestaron declaraciones como imputados el 14.1.98, los querellados (...), y que para recibirle declaración como imputado sobre los hechos de la querella.

Por providencia de 12.2.99, se acordó citar en comparecencia al querellado (...) para recibirle declaración como imputado sobre los hechos de la querella y una vez averiguado su domicilio se le recibió declaración en calidad de imputado mediante exhorto el 21.2.2001.

Por último por providencia de 26.4.2000, se acordó librar comisión rogatoria a Francia para oír declaración sobre los hechos de la querella a (...) y tras varias vicisitudes procesales prestaron declaración en Paris (...).

Pues bien, en STS. 148/2008 de 8.4 , hemos dicho que se tiene por fecha para la interrupción del plazo prescriptivo la de la providencia judicial disponiendo la convocatoria para declarar como imputados de los investigados, que tendría efectos interruptivos -en este sentido la STS. 80/2011 de 8.2 , considera resolución motivada una providencia que acuerda que se incoen diligencias previas contra personas determinadas-.

Asimismo no puede sostenerse que al tomarles declaración judicialmente y acordar la práctica de diligencias relacionadas con ellos, no se hubiese dirigido el procedimiento contra los mismos, entendiendo éste en el sentido de persecución penal de los hechos investigados, pues se ha desplegado una indudable voluntad de persecución, como indagación del delito en el seno de un procedimiento procesal, habiéndose interrumpido efectivamente para ellos la prescripción por tal actuación procesal ( SSTS. 869/2005 de 1.7 , 830/2006 de 20.7 , 1208/2006 de 28.12 ).

Por tanto, debe considerarse bastante la citación a declarar en concepto de imputados, consecuente con la atribución de posibles responsabilidades en una acción delictiva, y sobre todo al recibirles las primeras declaraciones que demuestran que estaban informados de que se les oía como posibles imputados en la ejecución de algún hecho delictivo, suficientemente individualizado en sus rasgos caracterizadores.

Por último, existen otras resoluciones, dictadas dentro del plazo de la prescripción, cuales son el auto de 9.1.99, que desestimó las pretensiones de varios querellados relativas a la falta de legitimación y cuestión de competencia, y de cuyo contenido se desprenden los motivos por los que se admitió la querella, el objeto de la investigación y la participación de los querellados -que estaban identificados en la querella, con determinación de su cargo e intervención en los hechos. (...).

Consecuentemente dicho auto debe entenderse que si tiene efectos interruptivos, al igual que el auto de 18.3.99 (folios ...), desestimando la reforma y admitiendo la apelación contra aquel auto, y que insiste en relación al engaño base de la reclamación de los querellados 'que solo una vez conocido este -un ánimo de perjudicar- puede entenderse que las partes conocen tanto la posible existencia del delito y sus consecuencias civiles, pues el tipo penal recogido en los arts. 311 y 302 CP , en lo concordante con el art. 499 bis del CP anterior de 1973, consiste en que, mediante una actuación maliciosa se supriman o restrinjan los beneficios de la estabilidad en el empleo y demás condiciones de trabajo reconocidos a los trabajadores por disposiciones legales vigentes'.

Consecuentemente el motivo debe ser estimado con la consiguiente anulación del auto de 31.7.2013, que acordó la prescripción y el sobreseimiento libre de las actuaciones, retrotrayéndose las mismas al momento anterior a su emisión, continuando la tramitación en procedimiento con declaración de oficio de las costas del recurso.

Considerando dicha línea interpretativa, y apreciando que el día inicial del cómputo de la prescripción sería el 11 de abril de 1990, la Sala entiende que el plazo de prescripción más favorable, tal y como sostiene la Defensa de los acusados, sería el de 5 años, dado que la pena tipo apreciada por las acusaciones sería la de prisión menor -al margen de atenuantes-, comprendida ésta de los 6 meses y 1 día a los 6 años de privación de libertad. Y el plazo de prescripción para esa pena de prisión menor sería el de cinco años, según el antiguo artículo 113 del Código Penal , Texto Refundido de 1973, que indicaba los delitos prescriben ' A los diez, cuando señalare una pena que exceda de seis años. A los cinco, cuando señalare cualquier otra pena'.

Por lo tanto, dado que la pena tipo no excede los seis años de privación de libertad (prisión menor), procede analizar si se ha dictado auto que quepa entender mínimamente justificado para interrumpir la prescripción en el intervalo temporal comprendido en los cinco años siguientes al 11 de abril de 1990.

Ese límite de los cinco años, iniciado el 11 de abril de 1990, concluía el 11 de abril de 1995.

Tal y como se ha recogido en el apartado B) de los Hechos Probados: El matrimonio formado por D. Victor Manuel y Dª Inés interpuso querella el 29 de junio de 1994contra D. Artemio , Dª Lucía y Dª Francisca , lo que determinó la incoación de diligencias previas por auto de 26 de julio de 1994, acordando diligencias (entre ellas las declaraciones como imputados de los querellados), e inadmitir formalmente la querella hasta que se subsanara un defecto formal, lo que subsanado determinó que por auto de 13 de diciembre de 1994se admitiera formalmente la misma.

El 11 de enero de 1995 prestaron declaración como imputadoslos querellados Artemio y Lucía .

El análisis del auto de 26 de julio de 1994 (folio 85 de la causa) permite advertir que no es una resolución judicial carente de motivación (al margen que en la actualidad los parámetros de exigencia motivacional sean más estrictos, acompasados a la nueva regulación legal recogida en el propio Código Penal), sino que precisa adecuadamente en sus Antecedentes de Hecho que la causa tiene su origen en la querella interpuesta por el matrimonio de los en aquel momento Srs. Victor Manuel Inés contra los dos acusados y contra la madre del acusado, por presuntos delitos de estafa y falsedad en documento público; en sus Razonamientos Jurídicos apunta, en el primero, que al apreciar que la querella adolece de una exigencia formal (no presenta poder especial), ha de procederse a su subsanación, por lo que requiere a los querellantes para ello, pero en el Razonamiento Jurídico Segundo reseña: ' No obstante, se relatan en ella hechos que pudieran ser constitutivos de delito para cuya persecución no es necesaria la presentación de la querella, razón por la cual debe de atribuírsele ya que el valor de denuncia, con los efectos procesales que a ésta son inherentes', indicando en el Razonamiento Jurídico Tercero que pese al defecto formal de la querella, dado que el querellante se presenta como perjudicado/ofendido del delito, se le tiene por parte en el proceso en esa condición. De ahí que en su Parte Dispositiva no sólo acuerde diligencias previas para la averiguación de los hechos que se tienen por denunciados y circunstancias que concurrieron en su comisión, sino que acuerda tomar declaración como imputados a las tres personas querelladas, y se tiene por parte en la causa a los Srs. Victor Manuel Inés ; además de interesar la subsanación del poder (lo cual, una vez salvada, lleva al dictado del auto de admisión de querella de 13 de diciembre de 1994).

Por lo tanto, el auto de 26 de julio de 1994 es una resolución judicial motivada, expresiva de un análisis judicial por parte del Instructor del contenido de la notitia criminis, que adecuadamente identifica y perfila en su decisión judicial (siquiera lo sea por remisión precisa a la querella interpuesta) y de la que infiere que se dan los elementos que amparan el considerarla como denuncia (por apreciar de su contenido datos sugestivos de comisión delictiva), acordando en consecuencia la apertura de un procedimiento judicial, teniendo como perjudicados a los querellantes y señalando día y hora para tomar declaración como imputados a los querellados (todos ellos perfectamente identificados nominalmente en el auto de 26 de julio de 1994).

Consecuentemente, dicho auto cumple las exigencias jurisprudenciales y constitucionales aplicables en aquel momento para entenderlo como resolución judicial con capacidad para interrumpir la prescripción.

A partir de esa fecha, no existe ningún intervalo temporal de inactividad judicial que supere los cinco años (véase la relación de actuaciones judiciales efectuadas y que constan en al apartado B) del relato de Hechos Probados), por lo que aunque desde el año 1994 han transcurrido veintidós años, los hechos enjuiciados no se encuentran prescritos.

TERCERO:Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 528 , 529.7ª apreciada como muy cualificada y 69 bis del Código Penal , Texto Refundido de 1973, por cuanto en aquellas fechas la cualificación agravatoria por la cuantía se cifraba en las sumas superiores al millón de pesetas, y en todas las operaciones de venta señaladas el propio importe declarado ya superaba esa suma.

En todo caso, no se conculca el principio non bis in ídem, habida cuenta que dicha exclusión constitucional impediría otorgar doble valor sancionatorio a las cuantías, en el sentido de entender que la agravación se obtiene por la suma de las cuantías defraudadas (dando lugar al delito continuado y, además, a la agravación por especial gravedad), lo que no sucede en este supuesto, en que cada una de las operaciones defraudatorias ya supera individualmente el límite jurisprudencial antedicho, a lo que cabe añadir que no se ha interesado, y evidentemente no se valora imponer, una pena superior a la prisión menor, sino que se procede a sancionar precisamente con la pena de prisión menor como pena tipo en abstracto (tal y como se constata de los escritos de conclusiones provisionales formulados, en que se interesaba penas de prisión menor).

La Sala recuerda que el delito de estafa del antiguo artículo 528 del Código Penal , Texto Refundido de 1973, contemplaba la actuación siguiente (que en nada difiere de la actual regulación legal recogida en el artículo 248.1 del Código Penal de 1995 ): Cometen estafas los que con ánimo de lucro utilizan engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero, que es interpretado jurisprudencialmente, en cuanto a sus exigencias y requisitos, en el sentido de artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial de quien es inducido a error.

Las maniobras engañosas pueden ser muy diversas, y adaptadas a cada caso concreto, lo que es expresivo de la exigencia de analizar en cada supuesto la concurrencia de los requisitos de la estafa citados por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que ha cifrado como requisitos de la estafa los siguientes:

1º) Un engaño precedente o concurrente.

2º) El engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos.

3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente.

5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

En este caso el engaño se orquestó sobre tres premisas o factores: la confianza y amistad, el engaño por la falta de dominio del idioma español, y la residencia fuera de España de los perjudicados, todo lo cual contribuyó a facilitar que el primer paso de obtuviera con el poder emitido mediante engaño y de forma fraudulenta en julio de 1984, y a partir de ese momento organizar el acusado la serie de operaciones sucesivas de efectivos desplazamientos patrimoniales en perjuicio del matrimonio holandés (el cual no pudo advertir su engaño, ni controlar la actividad desplegada por el acusado -en concierto a partir de un determinado momento con su novia y después mujer-, dado que no residían en España, sólo venían a territorio nacional en época estival, tenían plena confianza en el acusado y la madre de ésta, en ningún momento fueron advertidos de venta alguna por parte del acusado y de su madre, y carecían del dominio del español para poder adoptar medidas de control eficaz).

Como se ha recogido en alguna sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo: (...), el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño.Señalándose también en otra: ' para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación'.

En este caso por lo tanto la pena a considerar sería la de prisión menor, de 6 meses y 1 día a 6 años, a partir de la cual se fijará el análisis de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, lo que se efectuará en un Fundamento de Derecho posterior.

Lo que también se infiere de lo dicho es la no consideración por la Sala de la acusación por un presunto delito de apropiación indebida, tal y como ya se ha apuntado con anterioridad, dado que la global actuación enjuiciada respondería a un propósito inmerso en la estafa. Así se deduce del relato de Hechos Probados y de la forma comisiva descrita en el mismo.

No resulta por ello asumible que esa única acusación, la de apropiación indebida, lleve a la condena de la acusada Lucía , dado que el Ministerio Fiscal sólo acusaba de apropiación indebida a ambos acusados y la Acusación Particular no acusaba a la antedicha de estafa, y sí solo de apropiación indebida, tipo penal no homogéneo a los efectos de su consideración penal, como ha sostenido la Jurisprudencia, en tal sentido (aunque sea actual) la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2013 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), en cuanto a la posibilidad de incluir como calificación alternativa a un delito de estafa de apropiación indebida, es cierto -como hemos precisado en SSTS. 860/2008 de 17.12 y 513/2007 de 19.6 - que se conculca el principio acusatorio si negada la existencia de un delito de estafa, se condena por delito de apropiación indebida que no fue objeto de acusación, si tenemos en cuenta que ambos delitos tienen el carácter de delitos heterogéneos, pues mientras el primero tiene sede principal el requisito del 'engaño ', el segundo tiene su raíz en el concepto de 'abuso de confianza' ( SSTS. 224/98 de 26.2 , 767/2000 de 3.5 , 867/2000 de 29.7 ). Criterio reiterado en la STS. 5/2003 de 14.1 , que precisa que el delito de apropiación indebida no requiere del engaño como elemento relevante e impulsor de la conducta delictiva como no está presente en la estafa el componente de deslealtad propio de la apropiación indebida y ello supone, sin duda, una diferencia esencial entre ambas figuras delictivas en el modo concreto con que se produce el ataque al bien jurídico.

Por lo tanto, no cabe reproche penal por el delito de estafa respecto a la acusada Lucía , lo cual traslada a sede civil su responsabilidad, en los términos previstos en el artículo 108 del Código Penal , Texto Refundido de 1973, en análisis que se recogerá en posterior Fundamento de Derecho.

CUARTO:Del referido delito es autor responsable criminalmente el acusado Artemio , en atención a los artículos 12.1 ª y 14.1º del Código Penal , Texto Refundido de 1973, por haber ejecutado personalmente la conducta típica.

QUINTO:Concurre la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 9.10ª del Código Penal , Texto Refundido de 1973, apreciada como muy cualificada a los efectos del artículo 61.5 del precitado Código Penal , tal y como admitía la Jurisprudencia ( Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1987 ).

Es evidente y obligada esa apreciación como muy cualificada, dado que desde que se inició el procedimiento penal, en julio de 1994 han transcurrido casi veintidós años, y desde que da comienzo la actividad delictiva se alcanzan cerca de los treinta y dos años, manifestación evidente de la quiebra del sistema jurídico-penal en este caso, tanto para aquellas personas que se ven acusadas como para las que esperan como perjudicados una resolución sobre sus legítimas pretensiones.

Estimación como muy cualificada que obliga a la reducción de la pena en dos grados, máximo legalmente previsto y que resulta de justicia dado el desmesurado tiempo transcurrido.

No se aprecia por el contrario la agravante de abuso de confianza (9ª del artículo 10 del Código Penal , Texto Refundido de 1973) interesada por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, dado que la misma constituye el nervio y esencia en que se ha fundado el engaño que dar lugar a la estafa declarada, por lo que no cabe otorgar doble valor penal a un mismo elemento o factor.

SEXTO:En orden a la individualización judicial de la pena, recordar que la pena tipo general a considerar sería la de prisión menor (de 6 meses y 1 día a 6 años), por lo que la reducción en un grado llevaría a la pena de arresto mayor (de 1 mes y 1 día a 6 meses), y la reducción en dos grados a la pena inferior a ésta última, que considerando las escalas graduales previstas en el artículo 73 del Código Penal , Texto Refundido de 1973, en relación con el artículo 74 del Código Penal del citado Texto Refundido, supone la imposición de una pena de multa en la cuantía de 30.000 a 300.000 pesetas (al entenderse dicha pena de multa como la última pena de las escales graduales anteriormente establecidas en el artículo 73 citado).

Considerando la reducción en dos grados, con imposición de la pena de multa, y apreciando la gravedad de los hechos enjuiciados (con profunda repercusión en la situación personal de los dos perjudicados, dado el tiempo transcurrido desde los hechos y las palabras pronunciadas por el Sr. Victor Manuel al final de su interrogatorio, solicitando justicia tras el largo peregrinaje que han supuesto estas actuaciones), el Tribunal entiende que la pena de multa no debe imponerse en su extensión mínima, aunque tampoco debe superar el tercio inferior de la legalmente prevista, dado que el tiempo transcurrido ha hecho mella también en el eventual grado de sanción penal que pudiera imponerse, no así en el civil o resarcitorio (lo cual se verá en el Fundamento de Derecho siguiente). En consecuencia, procede imponer la pena de multa de 100.000 pesetas (600 euros en la moneda actual), con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago en atención al artículo 91 del Código Penal , Texto Refundido de 1973.

SÉPTIMO:Con relación a la responsabilidad civil, y en atención a los artículos 101 y concordantes del Código Penal , Texto Refundido de 1973, Artemio deberá indemnizar a D. Victor Manuel y a Dª Inés en el valor que tenían las fincas ilícitamente vendidas en las siguientes fechas y en la situación en la que se encontraban en ese momento (edificaciones, construcciones, etc.):

A fecha 30 de noviembre de 1984:

* la mitad de las fincas siguientes:

+ Parcela nº NUM010 , finca registral nº NUM011 -Águilas-,

+ Parcela nº NUM012 , finca registral nº NUM006 -Águilas-,

+ Parcela nº NUM013 , finca registral nº NUM007 -Águilas-,

* la mitad de la participación de agua en el pozo de riego -Pulpí-.

A fecha 3 de noviembre de 1987: respecto a la finca registral nº NUM016 -Pulpí-, el valor de 66 áreas y 21 centiáreas (vendida a tercero).

A fecha 24 de agosto de 1989:

+ Finca registral nº NUM014 de Pulpí -en su totalidad- (vendida a tercero),

+ Finca registral nº NUM015 de Pulpí -en su totalidad- (vendida a tercero),

+ Finca registral nº NUM016 de Pulpí -el valor de 1 hectárea, 55 áreas y 49 centiáreas- (vendida a tercero).

A fecha 11 de abril de 1990: respecto a la finca registral nº NUM016 -Pulpí-, el valor de 1 hectárea, 28 áreas y 30 centiáreas (vendida a tercero).

En cuanto a las fechas del valor de venta de las tres fincas registrales del municipio de Pulpí, el Tribunal las fija en las antedichas, al considerar que al realizarse con posterioridad a noviembre de 1984 la venta de las tres fincas a terceros, debe ser dichas fechas las consideradas para fijar un valor determinado, a partir del cual comenzarán a contarse los intereses legales interesados.

Por lo que hace a la venta de la mitad de la participación en el pozo de agua, la fecha de venta a tener en consideración para la fijación de su valor será el 30 de noviembre de 1984.

Respecto a la venta el 30 de noviembre de 1984 de la mitad de las fincas registrales de Águilas (Parcela nº NUM010 , finca registral nº NUM011 ; Parcela nº NUM012 , finca registral nº NUM006 ; y Parcela nº NUM013 , finca registral nº NUM007 ), no procede dar lugar a nulidad alguna, dado el tiempo transcurrido (más de treinta años), tratarse de mitad indivisa y constar que el 28 de diciembre de 1992 Lucía constituyó hipoteca sobre la mitad indivisa por ella adquirida de las fincas Parcela nº NUM012 , finca registral nº NUM006 , y Parcela nº NUM013 , finca registral nº NUM007 . Además de no haber sido traídos a esta causa los finales terceros adquirentes. Por todo lo cual será en esa fecha (30 de noviembre de 1984) que se determine el valor de las citadas fincas (con todas las construcciones, edificaciones, etc., que en las mismas pudiera haber en ese momento).

La tasación se efectuará en el trámite de ejecución de sentencia, por perito judicialmente designado, con cargo íntegro a las costas impuestas al condenado Artemio .

Dicho peritaje, una vez fijado el valor de las fincas en esos momentos, habrá de determinar los intereses generados desde esas fechas hasta la fecha de la presente sentencia, dada la específica petición interesada en este caso a favor de los perjudicados tanto por el Ministerio Fiscal como por la propia Acusación Particular, y que encuentra amparo legal en el artículo 101 y concordantes del Código Penal , Texto Refundido de 1973, al comprender no sólo el valor del bien despojado ilícitamente, sino los reales y ciertos perjuicios derivados de la no disposición de esos bienes desde las fechas en que fueron despojados, y que perfectamente pueden determinarse atendiendo a los intereses legales establecidos en la Ley General Presupuestaria para cada año desde las respectivas fechas de las 'ventas'.

En cuanto a la indemnización de la que debe responder Lucía , la Sala entiende que ha de ser la misma establecida para el condenado Artemio , pero atendiendo a la previsión legal contemplada en el artículo 108 del Código Penal , Texto Refundido de 1973, que recogía: ' El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta está obligado al resarcimiento hasta la cuantía de su participación'.

En este caso ha sido una cuestión de tipificación penal la que no ha permitido la condena de la inicial acusada, pero no por ello la misma era desconocedora de la actividad desplegada por quien en un inicial momento era su novio y luego su marido durante todo el tiempo de la actividad delictiva enjuiciada, y de cuya ejecución obtuvo beneficios que enriquecieron injustamente su patrimonio, no sólo ya con la primera venta de noviembre de 1984, sino en toda la secuencia posterior de ventas de los bienes de los perjudicados, a los que se fue despojando de sus bienes inmuebles para así engrosar el patrimonio del matrimonio formado por el acusado y por Lucía , siendo su actuación, como se ha dicho, no meramente contemplativa o pasiva, sino que intervino contribuyendo activamente a la consecución de beneficios ilícitos, de los que se nutrió y benefició, constituyendo incluso gravámenes (hipotecas) sobre dos de las fincas registrales de Águilas.

Es por ello que para el Tribunal la vía legal recogida en el citado artículo 108 del Código Penal , Texto Refundido de 1973 (después mantenido legalmente en el Código Penal de 1995, en su artículo 122 del Código Penal ), constituye amparo legal de esta atribución de obligación de resarcimiento por parte de Lucía , con carácter supletorio o subsidiario al del condenado, pero en todo caso necesario y ajustado al caso, habida cuenta el lucrativo beneficio que la misma obtuvo de toda la operativa defraudatoria desplegada.

Esta opción no aprecia el Tribunal conculque el principio acusatorio, por cuanto todos los factores, elementos y condicionantes en los que se funda el pronunciamiento han sido objeto de enjuiciamiento y de debate, y sólo una cuestión jurídica de tipificación de la conducta finalmente sancionada ha vedado que la inicial acusada fuera condenada por la estafa; por lo tanto, el pronunciamiento resarcitorio ahora formulado se limita a la cuestión civil, es más beneficioso y liviano que el inicialmente interesado por las acusaciones respecto a Lucía , y no ha introducido circunstancias ajenas a las previamente conocidas por la misma y su Defensa, y ampliamente debatidas.

OCTAVO:Las costas causadas se imponen a Artemio en una quinta parte, incluyendo las correspondientes a la Acusación Particular en esa proporción, declarando de oficio las cuatro quintas partes restantes, en atención a los artículos 109 , 110 y 111 del Código Penal , Texto Refundido de 1973, y 239, 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Artemio y a Lucía de la acusación contra ellos formulada por el Ministerio Fiscal (respecto a ambos) y por la Acusación Particular (con relación a los dos) por delitos de apropiación indebida (el Ministerio Fiscal simple, y la Acusación Particular con carácter continuado), con declaración de oficio de cuatro quintas partes de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Artemio como autor responsable criminalmente de un delito continuado de estafa con la agravación muy cualificada de especial gravedad en la cuantía (Código Penal, Texto Refundido de 1973), concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada, a la pena de multa de 100.000 pesetas (600 euros),con veinte días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y al pago de una quinta parte de las costas, incluidas en esa proporción las de la Acusación Particular.

Artemio indemnizará a D. Victor Manuel y a Dª Inés en el valor que tenían las fincas de la propiedad de éstos en las fechas que a continuación se recogen y en la situación en la que se encontraban en ese momento (con todas las construcciones, edificaciones, etc., que en las mismas pudiera haber), más los intereses legales devengados desde esas fechas hasta la fecha de la presente sentencia (todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia):

A fecha 30 de noviembre de 1984:

* la mitad de las fincas siguientes:

+ Parcela nº NUM010 , finca registral nº NUM011 -Águilas-,

+ Parcela nº NUM012 , finca registral nº NUM006 -Águilas-,

+ Parcela nº NUM013 , finca registral nº NUM007 -Águilas-.

* la mitad de la participación de agua en el pozo de riego -Pulpí-.

A fecha 3 de noviembre de 1987: de la finca registral nº NUM016 -Pulpí-, el valor de 66 áreas y 21 centiáreas.

A fecha 24 de agosto de 1989:

+ Finca registral nº NUM014 de Pulpí -en su totalidad-,

+ Finca registral nº NUM015 de Pulpí -en su totalidad-,

+ Finca registral nº NUM016 de Pulpí -el valor de 1 hectárea, 55 áreas y 49 centiáreas-.

A fecha 11 de abril de 1990: de la finca registral nº NUM016 -Pulpí-, el valor de 1 hectárea, 28 áreas y 30 centiáreas.

La tasación se efectuará en el trámite de ejecución de sentencia, por perito judicialmente designado, con cargo íntegro a las costas impuestas al condenado Artemio . Dicho peritaje, una vez fijado el valor de las fincas en esas fechas, habrá de determinar los intereses legales generados desde esos momentos hasta la fecha de la presente sentencia, y que se fijarán atendiendo a los intereses legales establecidos en la Ley General Presupuestaria para cada año desde las respectivas fechas señaladas.

De esa indemnización, en su totalidad, responderá Lucía , como partícipe a título lucrativo, con carácter subsidiario al condenado Artemio .

Solicítese hoja histórico-penal de Artemio .

Efectúese una completa y rigurosa averiguación patrimonial y de capacidad económica de Artemio así como de la partícipe a título lucrativo Lucía .

Contra la presente sentencia cabe anunciar recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial).


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