Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 331/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 350/2018 de 27 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCÍA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 331/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100316
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:990
Núm. Roj: SAP AL 990/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 331/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª (PENAL)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. Luis Miguel Columna Herrera
Dª Alejandra Dodero Martínez
En la ciudad de Almería, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo 350/2018, el
procedimiento abreviado 110/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito de atentado.
Es apelante D. Alejo , representado por la Procuradora Dª María Dolores Martos Burgos y defendido
por la Letrada Dª Mariana García Agüero.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 20 de febrero de 2018, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Sobre las 4:30 horas del día 22 de agosto de 2015, la acusada, Patricia , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la calle Martínez Campos, de la capital de Almería, junto uno de los establecimientos tipo pub allí ubicados, en la vía pública, donde parecía estaba preparando para consumir sustancia estupefaciente, cuando, siendo presenciada tal actuación por una dotación de la Policía Local de Almería, requirieron a la acusada a fin de que se identificara con la finalidad de denunciarla administrativamente, haciendo la acusada caso omiso a los requerimientos de los agentes de la policía, con claro menosprecio al principio de autoridad, negándose reiteradamente a identificarse, dándoles nombres o datos falsos, e increpándoles, a la vez que gritaba para captar la atención de otras personas que allí se encontraban también. Ante la actitud de Patricia , los agentes la requirieron para que les acompañara a dependencias policiales, momento en el cual la acusada intentó zafarse, siendo interceptada por los agentes, y forcejeando con ellos con mucha fuerza, dando patadas y golpes con las manos, continuando con sus insultos, haciendo que tuviera que ser reducida tras caer al suelo, usando los agentes la mínima fuerza indispensable para la detención, hasta que pudo ser engrilletada e introducida en el vehículo policial.
Ante la actitud exaltada de la acusada, se congregaron en el lugar unas diez o quince personas, algunas de las cuales trataron de obstaculizar la detención de Patricia , increpando e insultando a los agentes, reprochándoles la detención de la mujer, siendo una de estas personas, una de las más activas y bulliciosas, el acusado Alejo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual, a la vez que llegó a grabar un video de parte de la escena, golpeó también por la espalda, dándole una patada, al agente de la policía local no NUM000 , siendo Alejo finalmente identificado y detenido, tras huir en un primer momento del lugar y ser perseguido por el mismo policía local no NUM000 , siendo interceptado finalmente por otra dotación de funcionarios de la policía local en las calles adyacentes'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: '1.) Que debo CONDENAR y CONDENO a Patricia , como autora de un DELITO de RESISTENCIA a los AGENTES de la AUTORIDAD, del art. 556.1 CP, ya definido, en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIóN de SEIS MESES, siéndole de abono el tiempo que estuvo privada de libertad por razón de esta causa, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como se le condena también al pago de las costas procesales proporcionales, si las hubiere.
2.) Que debo CONDENAR y CONDENO a Alejo , como autor de un DELITO de ATENTADO a los AGENTES de la AUTORIDAD, del art. 550 CP, ya definido, en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIóN de UN AÑO, siéndole de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por razón de esta causa, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como se le condena también al pago de las costas procesales proporcionales'.
TERCERO.- Frente a la referida sentencia, la representación procesal de D. Alejo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente rollo, se turnó de ponencia y se señaló para su deliberación y votación el día de hoy.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento origen de la presente alzada, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería dictó sentencia condenando a D. Alejo como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad tipificado en el art. 556.1 del Código Penal, habiendo además otra acusada no recurrente condenada por delito de resistencia. Recurre la defensa del acusado D. Alejo en base a los motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO.- En primer lugar, entiende la parte apelante que debe acordarse la nulidad de actuaciones por habérsele producido indefensión al denegarse una prueba propuesta. La defensa del acusado solicitó al inicio del juicio oral, por la vía prevista en el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se uniera a la causa y se visionara una grabación contenida en un CD que aportaba al efecto, grabación que, según dicha parte, se correspondía con la que el acusado realizó durante la secuencia de los hechos con su teléfono móvil y que, siempre según su tesis, probaría que en ningún momento agredió a uno de los agentes policiales.
Como es sabido y salvo excepciones, la posible vulneración del derecho de defensa por inadmisión de una prueba en primera instancia puede ser corregida, sin necesidad de anulación alguna, mediante la reproducción de su solicitud y la práctica en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Naturalmente, la prueba sólo debe ser admitida por la Sala de apelación cuando se den los requisitos precisos, es decir, que hubiera sido protestada su inadmisión ante el Juzgado y que se trate de una prueba pertinente, útil y de clara relevancia en la constatación de los hechos.
En el presente caso, la parte propuso efectivamente la prueba en cuestión para su práctica en esta alzada, y dicha solicitud fue resuelta en sentido desestimatorio mediante auto de 8 de mayo de 2018, confirmado en súplica por otro de 18 de junio siguiente, debiendo estarse a lo allí resuelto y a las consideraciones sobre las que incidiremos posteriormente al revisar la valoración de la prueba practicada.
TERCERO.- Subsidiariamente, la parte denuncia error en el juzgador al valorar la actividad probatoria, alegando que la declaración testifical del agente de la Policía Local de Almería en la que se basa el Juzgado no es fiable, incurre en contradicciones y carece de veracidad.
El examen revisor de la prueba desarrollada en el plenario, llevado a cabo por este Tribunal mediante el visionado de su soporte informático, pone de manifiesto que el agente aludido, con número profesional NUM000 , mantiene de modo estable y coherente lo que ya exponía el atestado inicial y sostuvo asismismo en su declaración prestada en la fase instructora sin contradicciones relevantes, esto es, que D. Alejo le propinó una patada en la espalda y que lo percibió claramente al girarse, lo cual, como aquí no se discute, es constitutivo del acometimiento propio del atentado. Dicha declaración ha sido considerada fiable y convincente por el Magistrado de lo Penal con la ventaja que le otorga la inmediación procesal en su dirección y práctica, no viéndose razón para llegar a una conclusión contraria, como tampoco ha sido dada una explicación mínimamente convincente por el acusado en el juicio oral, ya que omitió comparecer a dicho acto sin que conste causa justificada más allá de las alegaciones sin acreditación expuestas en el recurso por su defensa, la cual no interesó tampoco la suspensión del juicio.
A la vista del acto de visionado del video que aparecía grabado en el teléfono móvil aportado por el hoy recurrente en el Juzgado de Instrucción (f. 36), su contenido no desvirtuaría los hechos que se declaran probados. Efectivamente, aparte de los óbices procesales que resaltaron tanto el Juzgado de lo Penal como esta Sala para denegar la aportación del CD antes aludido (presentación extemporánea, falta de constancia de la identidad entre la grabación original y la que se aportó finalmente), el acta de la expresada comparecencia indica que la grabación dura sólo un minuto y ocho segundos y que en ella se recoge cómo un Policía reduce a una mujer que se halla en el suelo. Es evidente que el hecho de que la grabación no recoja agresión alguna por parte del acusado no supone que la misma no se produjera, teniendo en cuenta que la dinámica de los hechos tuvo necesariamente que durar más del corto lapso de duración del archivo grabado y que, además, en éste no aparece en ningún momento el hoy recurrente ya que el mismo es precisamente el autor de la grabación.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Conforme a lo previsto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Alejo contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
