Sentencia Penal Nº 331/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 331/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 302/2018 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 331/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100329

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2594

Núm. Roj: SAP O 2594/2018

Resumen:
PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00331/2018
-
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33032 41 2 2016 0000123
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000302 /2018
Delito/falta: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Bernardo
Procurador/a: D/Dª ENCARNACION SENDRA RIERA
Abogado/a: D/Dª PEDRO MONZON SANCHEZ
SENTENCIA Nº 331/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ LUENGOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En Oviedo, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 189/17 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo (Rollo de
Sala 302/2018), en los que aparecen como apelante: el MINISTERIO FISCAL; y como apelado: Bernardo
, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Encarnación Sendra Riera, bajo la dirección del
Letrado Don Pedro Monzón Sánchez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA LLANEZA
GARCÍA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 19-02-2018 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que absuelvo a Bernardo del delito de prevaricación de que venía siendo acusado, declarando ser de oficio las costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 25 de junio del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el Ministerio Fiscal la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo que absolvió al acusado Bernardo , del delito de prevaricación administrativa del que venía siendo acusado, por infracción del precepto legal ( art. 404 del C. Penal), al considerar que el acusado Alcalde del Ayuntamiento de Caso en la fecha de los hechos, actúo a sabiendas de que los trabajos y servicios respecto de los que los que autorizo el pago de las facturas, levantando los reparos que previamente había formulado la Secretaria Interventora del citado Ayuntamiento, se habían ejecutado careciendo del soporte legal, al haberse omitido el procedimiento administrativo correspondiente para la adjudicación de tales trabajos y subsidiariamente interesa se declare la nulidad del juicio y de la sentencia por error en la valoración de la prueba y por entender que existe una falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia.



SEGUNDO.- Al plantearse un recurso de apelación por la acusación, en este caso por el Ministerio Fiscal contra una sentencia absolutoria, como señala ente otras la reciente STS de la Sala 2ª de 17 mayo de 2018, se ha de poner de manifiesto la especial rigidez con la que es preciso atender esta vía impugnativa que, a raíz de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en relación con la emanada del TEDH en torno a la tesis acerca de que no procede la condena ex novo, lo que vedaría la vía impugnativa, en casación extrapolable a la apelación, a un acusado que haya sido absuelto en la instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción del Tribunal sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación ni del recurso de apelación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello.

_ En materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los Juzgados de lo Penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECrim que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Además, el art. 792.2 LECrim. añade que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez 'a quo' con valoración distinta en el órgano 'ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace el Juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal acerca de cómo ocurrieron los hechos por la del Juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia al Juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

_ La Sala Segunda en STS de fecha 6 de Marzo de 2003, ya señalo que:'No se puede sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las SS.TC 167/2002, de 18 Sep., 170/2002, de 30 Sep., 199/2002, de 28 Oct. y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia'. Más recientemente y en aras a ir delimitando los límites de esta cuestión en STS 602/2012, de 10 de Julio señala que: 'Para centrar la cuestión reproducimos, por cuanto supone de exposición de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre que concluye expresando la limitación de estos Tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el Tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oir y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce.

_ _ Así se entendió en la sentencia 1215/2011, de 15 de noviembre, que ha seguido la misma línea interpretativa, En la que reitera los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el Juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los Jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

_ Otra cosa es que el Tribunal Supremo o el Tribunal de apelación pueda llegar a la conclusión de que la argumentación del tribunal de instancia es arbitraria e ilógica y por la vía de la tutela judicial efectiva acuerde anular la sentencia ordenando su repetición y soslayando el defecto en la motivación, o que se trate de una cuestión jurídica, en cuyo caso sí que puede intervenir, ya que no requiere la modificación del hecho probado, ya que está vetado por ello.

Para la nulidad de la sentencia basada en una incorrecta valoración de la prueba es necesario, tal y como establece la STS de 20 de octubre de 2015, que el defecto o deficiencia de explicación de las razones de la decisión jurisdiccional contenida en la sentencia, pueda suponer una auténtica quiebra de la garantía constitucional de tutela judicial y '... para ello no basta la 'insuficiencia' o cuestionabilidad de las razones 'dadas' por el Tribunal. Lo que exige la infracción constitucional es la ausencia o notoria y ostensible arbitrariedad del argumento expuesto'. Sin olvidar, tal y como indica la STS 14 de enero de 2016,, que ' Para la valoración de una hipotética arbitrariedad en los supuestos absolutorios no se pueden aplicar los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es por principio inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable '.

Siguiendo el hilo argumental sobre la nulidad de la sentencia basada en una incorrecta valoración de la prueba que infringe los derechos constitucionales antes apuntados -24.1º, 9.3º y 120.3º de la C.E.- ( art. 238 y 240 de la L.O.P.J.), las SSTS nº 157/2015 de 9 de marzo y nº 1024/2013 del 12 de diciembre, recuerdan que la jurisprudencia constitucional y la del propio Tribunal Supremo, exigen, para estimar cometida esa vulneración, una plena ausencia de toda motivación o el carácter patente de arbitrariedad en la argumentación, recordando la STS 908/2013 de 26 de noviembre, que el contenido de dicha garantía constitucional no ampara la mera discrepancia con la retórica argumentadora de la resolución que se impugna'.

_

TERCERO.- En el supuesto de autos los hechos enjuiciados se centran en la actuación del acusado como Alcalde que fue del Ayuntamiento de Caso al haber acordado en el año 2015, mediante diversas resoluciones de la Alcaldía, levantar los reparos que había formulado la Secretaria Interventora del Ayuntamiento, al pago de unas facturas correspondientes a los servicios y trabajos prestados por la empresas Cofoso Sociedad Coperativa, Gesport Nalón SL, Vilzar SL y Aqualia SA, estimado el Juzgador de Instancia que no concurren los elementos configuradores del delito de prevaricación administrativa, declarando probado que el acusado al levantar los reparos formulados por la Secretaria municipal al pago de las facturas, no era consciente de estar cometiendo ninguna ilegalidad dado que en todos los casos las facturas respondían a trabajos que habían sido ejecutados y el acusado se limitó a disponer el pago con el fin de evitar la suspensión de los servicios que venían prestando dichas empresas, justificando el levantamiento de los reparos al tratarse de gastos por trabajos efectivamente realizados, imputables al Ayuntamiento estando conformados por los servicios afectados y por entender que podía verse afectado el interés público, especialmente en el caso de Aqualia que de haber suspendido el servicio de tratamiento de la aguas residuales que se vertían a los ríos y al pantano de Tanes, podrían verse contaminadas las aguas destinadas al consumo de gran parte de la población, no estimando acreditado que su actuación haya ocasionado un perjuicio patrimonial a la arcas municipales o a terceros y declarando probado que el acusado no ha tenido relación o interés alguno con las citadas empresas que han prestado sus servicios para el Ayuntamiento de Caso.



CUARTO.- Esta Sala tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación de juicio, comparte la argumentación que exonera de culpa penal al acusado, al no haberse acreditado que concurran los elementos básicos del delito del art 404 del CP.

Así, sobre la prevaricación administrativa se ha pronunciado reiteradamente la Sala segunda del Tribunal Supremo en numerosas sentencias: Sentencia Tribunal 238/2017 de 5 Abr. 2017, donde se recuerda que el acto administrativo ha de ser una resolución que, más allá de la mera ilegalidad, incurra en arbitrariedad, porque aquella ilegalidad sea «evidente, patente, flagrante y clamorosa».

La Sentencia del Tribunal Supremo 63/2017 de 8 Feb. 2017, con remisión a las SSTS 238/2013 de 22 de marzo y 426/2016 de 19 de mayo, señala que el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación. Garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal. Por ello -como expresa la STS 941/2009 de 29 de septiembre- el artículo 404 del CP, castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo.

Se trata de una figura penal que constituye un delito especial propio, en cuanto solamente puede ser cometido por los funcionarios públicos ( art. 24 CP), sin perjuicio de la cláusula de comunicabilidad hacia los no funcionarios prevista en el art. 65.3 del Código penal, cuyo bien jurídico protegido no es otro que el correcto funcionamiento de la Administración pública, en cuanto debe estar dirigida a la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos, con pleno sometimiento a la ley y al Derecho (v. arts. 9.1 y 103 CE), de modo que se respete la exigencia constitucional de garantía de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE), bien entendido que no se trata de sustituir a la jurisdicción administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la administración pública por la jurisdicción penal a través del delito de prevaricación, sino de sancionar supuestos limites, en los que la actuación administrativa no solo es ilegal, sino además injusta y arbitraria'.

_ En definitiva, será necesario para poder apreciar el tipo penal: _ 1. En primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo.

_ 2. En segundo lugar, que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal.

_ 3. En tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico- jurídica mínimamente razonable.

_ 4. En cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto.

_ 5. En quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la particular voluntad de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho ( STS 17 de mayo de 2018).

_ Dichos requisitos no consta que concurran en el presente caso, así en primer lugar, comenzando por la empresa Cofoso sociedad cooperativa, que ejecutó trabajos de infraestructura de defensa contra incendios en el entorno del parque natural de Redes, no se acredita que el acusado haya intervenido en la contratación y adjudicación de tales trabajos, sino con posterioridad al ser informado de que una parte los trabajos habían sido realizados y tras comprobar que habían sido certificados por la guardería del parque natural, el mismo acordó el levantamiento del reparo formulado por la Secretaria Interventora mediante resolución de la Alcadia de 22/6/15, la liquidación del crédito a favor de Cofoso por el importe de la factura (33.817,25 euros), y la paralización del resto de los trabajos aun pendientes de ejecutar, lo que dio lugar a una resolución de la Consejería de Desarrollo Rural del Principado que en fecha de 13-10 -15 acordó la revocación parcial de la subvención por incumplimiento parcial del objetivo para el que había sido concedida.

Constando las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio por la Concejal del Medio Rural Catalina y por la Secretaria Interventora que formuló los reparos Custodia , que ponen de manifiesto que tras la concesión por la Consejería de la subvención para la realización de los trabajos forestales, se inició por el Ayuntamiento de Caso el expediente administrativo para la licitación de los trabajos por el procedimiento negociado sin publicidad, solicitando presupuesto a tres empresas. El procedimiento administrativo de licitación sufrió retrasos ya que según declaró la Secretaria hubo que cambiar la memoria y hacer una nueva memoria para ajustarla a la cantidad finalmente concedida, existiendo premura en la realización de los trabajos ya que la Consejería había establecido un plazo limitado para su ejecución que después se prorrogó, iniciándose los trabajos por la empresa que había presentando el presupuesto de menor importe, comenzando a trabajar en las zonas altas del concejo en previsión de las nevadas porque después seria imposible acceder a dichos lugares.

Siendo relevante el dato que recoge la sentencia recurrida relativo al criterio de la Junta Consultiva de Contratación de la Administración Estatal, según el cual al tratarse de trabajos forestales para los que era necesaria la utilización de maquinaria pesada, el contrato podía ser calificado como arrendamiento de obra y no de servicios, en cuyo caso cabía la adjudicación directa al no superar su cuantía los 50.000 euros.

Asimismo se recoge en la sentencia recurrida, en consonancia con la declaración testifical prestada en el plenario por la Concejala del Medio Rural Catalina , que la misma tras conocer la concesión de la subvención solicitó los presupuestos y participó después a la Secretaria Interventora que los trabajos se estaban realizando, manifestando que el acusado no intervino hasta un momento posterior una vez tuvo conocimiento de la ejecución de parte de los trabajos y el mismo ordenó paralizar el resto de los trabajos, coincidiendo con lo declarado por el acusado, indicando que se limitó a levantar el reparo que se oponía al pago de la factura para evitar reclamaciones judiciales y el enriquecimiento injusto del Ayuntamiento, una vez que tales trabajos habían sido certificados por la guardería del parque.

Declarando en el plenario la Secretaria Interventora que formuló el reparo que una cosa es el sustento o el soporte administrativo, pero el trabajo estaba hecho y el pago estaba justificado.



QUINTO.- En lo relativo a la empresa Gesport Nalón SL se atribuye al acusado haber levantado el reparo formulado por la Secretaria Interventora al pago de las facturas emitidas por dicha empresa correspondientes a los meses de enero, marzo, mayo y junio, octubre y diciembre de 2015, reparo que fundamenta en lo relativo a las facturas en concepto de 'gimnasia mujeres Bezanes', en que no se ha seguido el Procedimiento de Contratación, que establece la nueva Ley de Contratos del Sector Público, existiendo un contrato menor con dicha empresa para impartir el servicio de gimnasia para personas mayores en otras zonas del municipio que había vencido, por lo que entendía que no era susceptible de prórroga.

No obstante como se declara en la sentencia recurrida resulta acreditado que dicha empresa Gesport Nalón SL, había sido contratada por el Ayuntamiento de Caso desde el año 2008, durante el mandato de la corporación municipal presidida por otro alcalde de la Agrupación de IU, la misma a la que pertenecía el concejal que formuló la denuncia origen de esta causa. Y desde entonces ha continuado desempeñando el mismo servicio, causando extrañeza que la Secretaria Municipal a pesar de haber tomado posesión de su cargo en el Ayuntamiento de Caso en octubre de 2012, no haya formulado reparo alguno al pago de las facturas emitidas por dicha empresa hasta el año 2015, a pesar de que nada parece haber cambiado, constando que tales facturas se correspondían con servicios efectivamente prestados, y que el acusado levantó el reparo con el fin de que en tanto se regularizaba la situación no se viera interrumpido este servicio que demandaban los vecinos del concejo.

La propia Secretaria que formuló los reparos declaró que estos contratos menores en principio no admitían prorroga pero en la práctica se solían prorrogar, hasta el punto de que el legal representante de esta empresa declaró en el acto del juicio que a día de hoy Gesport Nalon SL sigue trabajando para el Ayuntamiento de Caso prestando el mismo servicio .

Asimismo consta la declaración prestada por la Concejal del Ayuntamiento, Francisca , manifestando que Gesport estaba contratada previamente y prestaba el servicio de gerontogimnasia en distintos centro sociales del concejo de Caso; que la partida controvertida 'gimnasia mujeres Bezanes' estaba cubierta con la misma dotación presupuestaria, procedente de la subvención de la Consejería de Servicios Sociales y que se cambiaba el nombre en la facturación al cambiar los grupos de población a los que se impartía el servicio; que se habló con la Secretaria Interventora al vencer el contrato para que regularizara la situación y no tener que suspender el servicio y que la Secretaria del Ayuntamiento no daba solución al problema, negándose a realizar un pliego técnico para una nueva licitación por falta de tiempo, cuestiones toda ellas en las que no consta que tuviera intervención el acusado, habiendo tomado posesión de su cargo en mayo de 2011, años después del inicio de la relación contractual entre esta empresa y el Ayuntamiento de Caso.



SEXTO.- En relación con la empresa de limpiezas Vilzar, fundamenta el Ministerio Fiscal su imputación, en el hecho de haberse firmado un contrato por el plazo de tres meses y vencido dicho plazo, no se acudió a una nueva contratación sino que se opto por continuar el servicio y a pasar de los reparos formulados por la Secretaria municipal, el acusado levanto los reparos y dispuso el pago de las facturas de abril a enero de 2016.

En la sentencia de instancia se declara probado que el acusado levanto los reparos ante la situación de necesidad creada por la baja o jubilación de una trabajadora encargada de la limpieza y con el fin de no suspender el servicio de limpieza de las dependencias del Ayuntamiento y del colegio público, limitándose el Alcalde a autorizar el pago de las facturas por los servicios prestados, hasta que se regularizo la situación y fue contratada otra empresa en el año 2016, lo que plantea como en el caso anterior la cuestión de si procedía o no la prorroga del contrato una vez vencido al tratarse de un contrato menor.

SÉPTIMO.- En el recurso formulado por el Ministerio Fiscal no se impugnan las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia con relación a la empresa FCC Aqualia SA encargada de la explotación y mantenimiento de las estaciones de depuración del concejo de Caso, respecto a la cual la Secretaria Interventora también formulo reparo al pago de las facturas del año 2015, basándose el reparo al estimar que el contrato inicial había vencido y no podía prorrogarse. No obstante consta que dicha empresa era la encargada del servicio desde el año 2004, y sigue siéndolo en la actualidad como declaró el delegado de Aqualia en el acto del juicio, declarándose probado en la sentencia a la vista del resultado de la documental aportada y de la prueba testifical practicada en el plenario, que el acusado levantó el reparo con el fin de que el servicio no se viera suspendido hasta que se regularizara la situación para preservar la salud pública, ya que en otro caso se produciría la contaminación las agua destinadas al consumo de la población, por lo que supondría el vertido de aguas fecales a los ríos y al pantano de Tanes.

Asimismo, la sentencia declara probado que el acusado era cartero de profesión y carecía de conocimientos jurídicos, no siendo consciente de estar incumpliendo las normas sobre contratación.

Conclusión probatoria que tampoco se considera desacorde con el tenor de las declaraciones prestadas por los numerosos testigos que depusieron en el plenario, Concejales del Ayuntamiento de distinta formaciones políticas y el actual Alcalde de la corporación municipal, coincidiendo los testigos al manifestar que el equipo de gobierno en la fecha de los hechos se encontraba bastante desamparado jurídicamente, ya que la Secretaria Interventora que no era licenciada en derecho sino en ciencias económicas, no les daba respuesta a los problemas y cuestiones jurídicas que se planteaban, formulando reparos que bloqueaban el funcionamiento del Ayuntamiento.

Si a tales inferencias probatorias se aplica la jurisprudencia referida sobre el tipo aplicable, la presunción de inocencia y el principio de intervención mínima del derecho penal, no procede sino confirmar la sentencia impugnada y desestimar el recurso planteado. Como ha señalado entre otras la STS 892/2016, de 25 de noviembre, la infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva requiere, para su prosperabilidad, una interpretación absolutamente arbitraria de la prueba, para obtener la nulidad de la sentencia, que en este caso no ha sido apreciada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 189/2017 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en los supuestos del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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