Sentencia Penal Nº 331/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 331/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 95/2018 de 27 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 331/2018

Núm. Cendoj: 11012370012018100233

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:2076

Núm. Roj: SAP CA 2076/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CADIZ
Sección Primera
SENTENCIA número. 331 / 2018
Rollo número 95 de 2018.
Procedimiento por delito leve número 41 de 2018.
Juzgado de Instrucción número cuatro de Cádiz.
En Cádiz a 27 de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por el Ilma. Sra. Dª. María Oliva Morillo Ballesteros, Magistrada de la Sección Primera de esta
Audiencia Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Procedimiento
por delito leve procedente del Juzgado de Instrucción mencionado como partes y como apelantes Dª Beatriz
y como apelado el Ministerio Fiscal .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos la declaración de hechos probados.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos en la que se condena a Dª Beatriz como autora de un delito leve de daños a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 6 euros, con apercibimiento que en caso de incumplimiento quedara sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente, y el pago de las costas.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la denunciada con las alegaciones que constan en el mismo, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que se turna la ponencia, y queda para sentencia, al no considerarse necesario la celebración de vista. Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelación que nos corresponde resolver se impugna la sentencia alegando que que no cometió los hechos porque ha sido condenada, que no tiene sentido que rompiera la puerta de la casa en la que vive desde hace años y que no puede abonar la pena de multa impuesta seis euros diarios atendida la capacidad económica al ser estudiante y en estos momentos no tiene trabajo, no habiendo comparecido juicio por equivocación el apelante.

Pese a tales alegaciones, esta sala ha de poner de manifiesto la absoluta conformidad a derecho de la sentencia recurrida, y de los acertados fundamentos de derecho de la misma, que han de darse por reproducidos, ya que las alegaciones de la defensa no pueden prevalecer sobre las conclusiones del juzgador de la primera instancia.

La discrepancia del apelante en la valoración de la prueba personal no es suficiente para modificar el factum pues en esta segunda instancia no vimos ni oímos a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, por lo que no nos corresponde formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones.

Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECr , compete exclusivamente al Tribunal de instancia, desechando unos testimonios y acogiendo otros, y quien presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2002 y 29/1/2005 , entre otras muchas.

En el caso actual El juez a quo contó con una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada.

En el presente caso, el Juez a quo fundamenta su convicción condenatoria en una prueba testifical directa de cargo constituida por el testimonio del denunciante en juicio, quien depuso que en la puerta de acceso al edificio existe una cámara que grabó los hechos , identificando la policía a la denunciada como la autora de los daños en la puerta, acreditándose la realidad y cuantía de los daños causados con la documental obrante en autos, no habiendo comparecido la acusada juicio pese a haber sido citado en forma.

La STC 173 de 2009, de 9 de julio dice que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique.

No cuenta esta Sala con pruebas de carácter no presencial que pudieran resultar contradictorias con las declaraciones del denunciante, y es por ello que no encontramos motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo el juez de instancia.

Por todo lo dicho consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, sin que se aprecie error en la valoración de la prueba ni vulneración del derecho fundamental en la presunción de inocencia al constatarse la existencia de una actividad probatoria, lícita y válidamente practicada, por lo hemos de desestimar el motivo.



SEGUNDO.- Asimismo con carácter subsidiario muestra su disconformidad con la pena de multa impuesta. Solicitando se aminore atendiendo a la capacidad económica del apelante La determinación de la pena concreta es facultad que corresponde al Juzgador de Instancia, pero se debe respetar el principio de legalidad con interdicción de la arbitrariedad - art. 9.3 de la C.E .-.

Respecto a la cuota diaria de la multa que el Juzgador estableció en seis euros, es doctrina ya muy consolidada del Tribunal Supremo (SS de 11/7/2001 y 30/01/2007 , entre otras) que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal (2 euros) debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas y a falta de otros datos sobre el patrimonio y recursos del infractor resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como puede ser la de 6 euros e incluso 12 euros.

Por cuanto se lleva expuesto los motivos deben ser desestimados Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes LECr ) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Beatriz contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Instrucción número cuatro de Cádiz, dictada en el Juicio por delito leve 41 de 2018, que confirmamos, declarando de oficio de las costas procesales causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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