Sentencia Penal Nº 331/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 331/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 209/2018 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 331/2018

Núm. Cendoj: 11012370032018100199

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1867

Núm. Roj: SAP CA 1867/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A
Nº 331/18
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D.JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 411/2016
APELACIÓN ROLLO NÚM. 209/2018
En la ciudad de Cádiz a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 6/6/08 dictada en autos de Juicio Oral
seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 411/16 del
Juzgado Mixto nº 2 de Chiclana de la Frontera , por el delito de violencia de género , siendo recurrente Jose
Ángel , representado por la Procuradora Sra. MONTSERRAT CARDENAS PEREZ y defendido por la Letrada
Sra. MARIA DEL CARMEN PERIÑAN SIERRA ; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal .

Antecedentes

UNICO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera , con fecha 6/6/18 , se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente dice: ' condeno a Jose Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, concurriendo la agravante de reincidencia con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para derecho súper pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. No ha lugar a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta '.

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal y defensa del condenado que el Ministerio Fiscal impugna . Elevados los autos a esta Audiencia Provincial , tuvieron su entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 14/9/18 , fecha en la que se formó el correspondiente rollo que una vez deliberado y votado quedó en poder de Magistrado ponente , D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA , al que por turno correspondió su conocimiento, quien expresa en esta resolución el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia , fiel reflejo de las pruebas practicadas , que son del siguiente tenor : ' por Auto de fecha 8 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Mixto número 4 de Jerez de la Frontera en Diligencias Previas número 669/09, se impuso al acusado Jose Ángel la prohibición de aproximarse a menos de 300 m de Luisa , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante la tramitación de las diligencias. Dicho auto fue notificado al acusado el mismo día. Consciente de ello, y estando vigente la medida cautelar, sobre las dos de la madrugada del día 24 de noviembre de 2011 el acusado fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil en el interior del domicilio sito en la PLAZA000 , bloque NUM000 , NUM001 de la localidad de Chiclana de la Frontera en cuyo interior y escondida bajo una cama se encontraba Dª Luisa . Los agentes de la Guardia Civil fueron comisionados a que acudieran al domicilio tras una llamada realizada por un vecino que daba cuenta de una posible reyerta familiar. El acusado fue ejecutoriamente condenado por Sentencia dictada el 26 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cádiz como autor de un delito de quebrantamiento de condena.

El procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas a la voluntad del acusado desde el 16 de abril de 2012, fecha en que se recibe exhorto de los Juzgado Mixto nº 4 de Chiclana de la Frontera, hasta el 24 de marzo de 2014, fecha en la que se acuerda mediante providencia remitir exhorto al Juzgado de lo Penal número tres de Cádiz ; y desde el 5 de febrero de 2015, fecha en la que se dicta auto de transformación de procedimiento abreviado hasta el 5 de mayo de 2016 ' .

Fundamentos


PRIMERO.- Que la sentencia dictada en la primera instancia es recurrida en apelación por la representación y defensa de Jose Ángel , quien solicita en su recurso la revocación del pronunciamiento condenatorio al entender que los hechos acontecidos el día de autos carecen de tipicidad pues , se sostiene, se trató de un mero encuentro casual con su ex pareja con la que tenía una prohibición judicial vigente de acercarse y comunicar , el cual se produce cuando la Sra. Luisa se persona en el domicilio del acusado quien se la encuentra de manera inesperada al regresar al mismo. Es decir , hace recaer en la expareja la única y exclusiva responsabilidad de encontrarse en el domicilio del acusado cuando es sorprendida en el mismo por la policía . En definitiva , lo que se plantea como argumento de defensa por el apelante es , una vez más , el valor del consentimiento de la víctima como causa de justificación exoneradora de responsabilidad criminal .

Pretensión impugnatoria que , se avanza , está abocada al fracaso.

Para la resolución del presente recurso resulta de especial relevancia comenzar recordando la doctrina jurisprudencial recogida entre otras en la STS, Penal sección 1 del 26 de febrero de 2010 ; núm. 268/2010 ; Recurso: 1347/2009 ; Ponente: Julián Artemio Sánchez Melgar , donde se dice textualmente: ' En este sentido , la STS 39/2009, de 29 enero , que declara que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto ( STS núm. 1156/2005, de 26 de septiembre y núm. 69/2006, de 20 de enero ) '.

Es decir , el bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal , no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones judiciales ( Arts. 118 CE y 17.2 LOPJ ) , siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo , a saber : a) el normativo, consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente; b) el objetivo o material , que consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y, c) un tercero, subjetivo , consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

Como es sabido, la naturaleza de la prohibición de comunicación y acercamiento como medida cautelar resulta de la dicción del artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto introducido por la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, el cual, en su último párrafo, define la prohibición como medida precautoria, estableciendo que su incumplimiento podrá dar lugar a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar. Dicha naturaleza resulta también de la función que en nuestro ordenamiento jurídico desempeña la prohibición descrita, destinada a proteger cautelarmente y en tanto no se haya enjuiciado el hecho, a determinadas personas potencialmente víctimas de infracciones semejantes a la denunciada (véase en este sentido la SAP. de Baleares, Secc. 1.ª, de 28-11-2000 ; la SAP. de Lugo, Secc.

2.ª, de 15-6-2001 , la SAP. de La Coruña, Secc. 4.ª, de 16-6-2001 y la SAP. de Barcelona, Secc. 8.ª, de 28-6- 2002 ). Pero , ¿ tiene relevancia el consentimiento de la víctima ? . Tras el Acuerdo de Pleno de la Sala de lo Penal del TS de 25 de noviembre de 2018 la respuesta es clara , el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad a los efectos del artículo 468 del CP .

En cualquier caso no es esta la cuestión realmente planteada por el apelante que sostiene se produjo un encuentro casual . Aún cuando diéramos por buena la tesis del mismo este solo lo hubiere sido ab initio , no obstante la conducta del acusado permaneciendo en el lugar e incluso discutiendo con su expareja ( la personación policial se produce por la llamada de un vecino que alerta de una fuerte discusión familiar ) , tratando de ocultar la presencia de la expareja a los agentes de la autoridad que se personan en la vivienda hace que dicho hipotético encuentro atípico se transmutare en típico , por lo que la condena impuesta está más que justificada y fundada por la juzgadora de la instancia . Labor valorativa que colma toda exigencia de racionalidad y especialmente los estándares que de la misma deben ser constatados por este órgano en esta instancia , so pena de que la resolución dictada pueda ser tildada de arbitraria , que no es el caso . Ejercicio intelectivo que aquí se da por reproducido, amén de avalado, al resultar acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

En definitiva, procede desestimar la pretensión de revocación de condena y pronunciamiento absolutorio esgrimida por la apelante y la confirmación en todos sus extremos de la sentencia dictada en la primera instancia.



SEGUNDO.- Que procede la declaración de las costas procesales devengadas en esta instancia de oficio, al no apreciarse temeridad mala fe en la parte apelante.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal y defensa de Jose Ángel contra el pronunciamiento condenatorio de la Sentencia de fecha 6/6/18 dictada en el seno del Procedimiento Abreviado número 411/16 del Juzgado de lo Penal número 3 de Cádiz , resolución que es confirmada en todos sus extremos.

Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio .

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno .

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia , para su ejecución.

Se ordena el archivo del presente rollo.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA
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