Sentencia Penal Nº 331/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 331/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 543/2018 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 331/2018

Núm. Cendoj: 14021370032018100218

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1350

Núm. Roj: SAP CO 1350/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1405541P20181000152
nº Procedimiento : Apelación Juicio Rápido 543/2018
Asunto: 300636/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 50/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: D
Apelante.: Graciela
Procurador: MARIA JOSE MEDINA LAGUNA
Abogado: MARIA DEL CARMEN OTERO URIBE
Apelado: Cosme
Procurador: ELENA SERRANO GALLARDO
Abogado:. FRANCISCO MANUEL GARCIA LUQUE
S E N T E N C I A nº 331/ 2018
Magistrados:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a treinta de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados,
ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Graciela -asistida por la procuradora
María José Medina Laguna y defendida por la letrada María del Carmen Otero Uribe-, y en el que ha sido parte
también Cosme -asistido por la procuradora Elena Serrano Gallardo y defendido por el letrado Francisco
Manuel García Luque-.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio arriba referido se dictó sentencia el día 8 de marzo de 2018 en el que constan los siguientes hechos probados: ' De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA: Se considera probado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado, Cosme estuvo casado con Graciela , estando actualmente y a la fecha de los hechos divorciados, teniendo en común dos hijos, actualmente mayores de edaD. La denunciante antes mencionada reside en la CALLE000 de Córdoba, la misma calle donde vive el acusado.

A pesar de que en fecha de 5 de Febrero de 2018 y siendo aproximadamente las 10.30 h., el acusado y la denunciante se encontraron en el trayecto de El Paseíllo a la calle San Marcos de la citada localidad, yendo el acusado en bicicleta y estando Graciela acompañada de su hermano, sin embargo no se ha acreditado que el acusado insultara a Graciela ni que le hiciera el gesto de cortarle el cuello con el dedo, ni que días antes pasara a su lado silbando la canción de la legión 'novio de la muerte'.

Igualmente no se ha probado debidamente que durante el matrimonio el acusado ofendiera o atemorizara de manera alguna a la denunciante.'

SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: ' Que debo absolver y absuelvo a Cosme de los delitos de amenazas y maltrato habitual en el ámbito familiar de que fue acusado con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de las costas procesales de oficio.

Álcense, en su caso, y firme la presente sentencia, las medidas cautelares acordadas en las actuaciones.'

TERCERO.- Contra la citada sentencia, Graciela interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se condene penalmente a Cosme en los términos que propuso en el juicio celebrado en el juzgado de lo Penal.



CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente: Cosme solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por entender que estaba plenamente ajustada a derecho.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 3 de mayo de 2018, se formó el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y acordándose la deliberación de la causa para el día 20 de julio de ese año.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La s entencia recurrida y el objeto de recurso En la primera instancia, el juez ha dictado una sentencia en la que ha motivado, de manera comprensible y suficiente, los argumentos que le llevan a un pronunciamiento absolutorio después de presenciar directamente el juicio oral celebrado, realizando una valoración jurídica de las pruebas practicadas en plenario que ha de entenderse razonable, porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana y no son ni irracionales, ni absurdas, ni incongruentes: tras escuchar los testimonios encontrados de la supuesta víctima y de su hermano respecto al del supuesto victimario, así como de tener en cuenta las contradicciones y lagunas de aquellas dos versiones, y ante la inexistencia de otro tipo prueba, directa o indiciaria, de tipo personal que hubiera podido contribuir periféricamente a acreditar el hecho criminal denunciado que pudo ocurrir el día 5 de febrero de 2018, ha explicado con detalle las dudas racionales que le genera tan radical contradicción, así como la incertidumbre intelectual añadida que le provoca la ausencia en plenario de testigos verdaderamente imparciales -muchas personas parece que ser que presenciaron el hecho denunciado aunque las acusaciones no se han molestado en convocar a ninguna de ellas-, optando por aplicar finalmente un principio procesal que es hijo de la presunción constitucional de inocencia que ampara a todo ciudadano penalmente acusado, el de actuar a favor del reo en caso de duda racional.

Y frente a tal sentencia, el único motivo sustantivo que le lleva a la parte recurrente a impugnarla, bien que de manera difusa, es la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del juez de lo Penal, pretendiendo su revisión para la condena de la parte que consiguió un veredicto absolutorio de responsabilidad criminal tanto por el delito de amenazas leves a la mujer que fue su esposa por el que se abrió el juicio oral, como de violencia doméstica habitual por el que no se había abierto el juicio oral.



TERCERO.- La acusación por el delito de violencia doméstica habitual está mal articulada Como la acusación particular se sigue empeñando en esta segunda instancia en perseguir la condena criminal del acusado por el delito de violencia doméstica habitual, merece la pena hacer una somera reflexión procesal al respecto precisamente para descartar tal carta de acusación por completo.

En esta causa, que se siguió por el trámite previsto por nuestra ley procesal común en el título III de su libro IV para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitaron la apertura de juicio oral por el delito de amenazas leves en el ámbito familiar a raíz de un hecho puntual que pudo ocurrir el día 5 de febrero de 2018, dictándose auto de apertura de juicio oral por la jueza de Instrucción en esos justos términos solicitados, con lo que la determinación del objeto fáctico y jurídico del futuro juicio oral quedó bien perfilada: se enjuiciaría lo acaecido ese día, se plantearían pruebas de cargo y descargo al respecto de tal hecho y, finalmente, se daría un debate jurídico sobre la concurrencia o no del tipo penal de amenazas leves en el ámbito familiar descrito en el artículo 171.4 del Código Penal.

Sin embargo, en la presentación de su carta acusatoria, la acusación particular transgrede esa elemental regla de juego procesal y amplía tanto el objeto fáctico como jurídico de enjuiciamiento, ofreciendo a debate un relato añadido al episodio del día 5 de febrero de 2018 -la violencia física y psíquica habitual supuestamente ejercida por el acusado respecto de la acusadora- y una nueva y complementaria calificación jurídica -delito de violencia doméstica habitual del artículo 173.2 del Código Penal-. Se trata de una manifiesta extralimitación, como atinadamente denuncia la defensa del acusado, que no puede aceptarse porque el auto de apertura de juicio oral, que es la licencia judicial con que cuenta todo enjuiciamiento penal de determinadas conductas humanas, no lo contempló, y no lo hizo sencillamente porque, en el debate previo habido, las partes acusadoras ni siquiera plantearon ese nuevo relato y esa nueva calificación jurídica que de manera sorpresiva y a destiempo introduce la acusación particular.

Entonces, por básico respeto al derecho de las partes a una tutela judicial efectiva de sus legítimos intereses ex artículo 24 de la Constitución, que incluye el de defensa del acusado a enfrentarse a una acusación adecuadamente formalizada y con todas las garantías legales que permitan un verdadero juicio justo, la consecuencia procesal que de tal extralimitación se extrae es que el juzgador ni siquiera está autorizado a contemplar tan extemporánea y abusiva carta de acusación, al no poder ser objeto de su pronunciamiento lo que previamente no fue admitido como objeto de debate fáctico y jurídico entre las partes para plenario, con lo que su veredicto ha de ser al respecto obligadamente absolutorio respecto de tal pretensión tanto en la primera como, derivadamente, ya en esta segunda instancia jurisdiccional en la que nos encontramos.

Despejado el panorama procesal de la causa, toca ya entrar a analizar el único motivo sustantivo de oposición a la sentencia que invoca la apelante, la errónea valoración que del acervo probatorio ha hecho el juez de lo Penal.



CUARTO.- La supuesta valoración errónea de la prueba en la primera instancia La recurrente alega la deficiente valoración de la prueba practicada en plenario por entender que los testimonios de la víctima y de su acompañante el día de autos son tan creíbles, verosímiles y persistentes que merecen imponerse al del acusado.

Como ya se ha adelantado en un razonamiento jurídico precedente, el análisis que hace el juez de la primera instancia penal es lógico y la conclusión jurídica absolutoria coherente con la interpretación de la prueba: ante el escenario probatorio de una víctima que con lagunas e incoherencias dice haber sufrido una amenaza en plena vía pública, de un acusado que desde el primer momento niega con rotundidad la amenaza, de un testigo presencial -el hermano de la mujer- que sostiene también con contradicción interna la versión de la mujer, e inexistentes otros medios de prueba testificales que pudieran venir a salvar aquella radical confrontación testimonial y las lagunas e incongruencias de la versión de cargo, y poder confirmar así la versión acusadora, es natural que un juez imparcial opte por lo que la Constitución le obliga a optar, por el derecho fundamental y expansivo que tiene todo acusado penal a la presunción de inocencia, y que se manifiesta al final del juicio en este caso a través del principio procesal de actuar a favor del reo en caso de duda racional como la que él explicó adecuadamente en su sentencia, lo que equivale a no optar por ninguna de las versiones fácticas sostenidas en plenario reconociendo que tanto pudo pasar lo que con contradicciones e incoherencia cuentan la víctima y su hermano como lo que mantiene el acusado.



QUINTO.- La inmediación judicial en la segunda instancia penal Partiendo de lo que se acaba de decir en el razonamiento jurídico precedente, es preciso afirmar, además, que en esta segunda instancia no cabe otra cosa que confirmar tal veredicto porque el órgano de apelación no puede modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia para provocar la condena de alguien que antes no había sido condenado sin examinar directa y personalmente los testimonios de todos en un debate público y en el que se respete el derecho de contradicción de parte.

Ese reconocimiento expreso a la inmediación judicial lo viene haciendo nuestro Tribunal Constitucional desde la sentencia número 167/2002, que ha ratificado recientemente (sentencia número 184/2013), siguiendo así la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania , o de 15 de junio de 2017 , caso Atutxa y otros c. España ) que impone que, por respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Pues bien, ese reconocimiento a la inmediación judicial, tan extendido en nuestra jurisprudencia de Derechos Humanos, es ya ley en nuestro país, estando expresamente consagrado en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dispone que La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, precepto éste que, a su vez, hace referencia a la petición de anulación de la sentencia absolutoria por la acusación, condicionada a justificar distintos motivos (irracionalidad de la motivación fáctica de la sentencia, apartamiento de las máximas de experiencia en tal motivación, u omisión de valoración de prueba).

Y es que lo que, al fin y al cabo, pretende la parte apelante no es otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de parte de la prueba personal practicada, la tan razonada como razonable que hace un juez imparcial, sin preocuparse siquiera de plantear la revisión de tal valoración de prueba en esta segunda instancia en los términos legalmente establecidos.

Así las cosas, la pretensión condenatoria directa que plantea la recurrente ante este tribunal resulta contraria a un proceso con todas las garantías, porque esta Sala no puede condenar a través de recurso a quien había sido absuelto en la primera instancia, ni siquiera empeorar mínimamente su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados-, y sin haber celebrado una vista pública en que esa actividad probatoria se haya desenvuelto con todas las garantías constitucionales y legales.



CUARTO.- Costas procesales Este tribunal no aprecia que la parte recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, demostrando más bien la intención de mantener su postura hasta sus últimos extremos, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia y sí declararlas de oficio, tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Graciela contra la sentencia dictada el día 8 de marzo de 2018 por el Juez de lo Penal Número Seis de Córdoba en el Juicio Rápido nº 50/2018, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Asi por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

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