Sentencia Penal Nº 331/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 331/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 138/2018 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MANZANO MORENO, ERNESTO CARLOS

Nº de sentencia: 331/2018

Núm. Cendoj: 29067370032018100177

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1084

Núm. Roj: SAP MA 1084/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
Sección Tercera
ROLLO DE APELACION Nº 138/2018
Sentencia 23/04/2018
Juzgado de lo Penal 4 de Málaga
Juicio rápido 485/17
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente
SENTENCIA Nº 331/18
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. Andrés Rodero Gonzalez
Magistrados
Dª. Juana Criado Gámez
D. Ernesto Carlos Manzano Moreno (Ponente)
En la ciudad de Málaga a 14 de septiembre de 2018 .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el procedimiento de diligencias previas instruido por el
Juzgado de Instrucción 1 de Torremolinos y fallado por el Juzgado de lo Penal 4 de Málaga en JUICIO RÁPIDO
485/17 por DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA siendo condenado como autor el acusado D. Luis
actuando en el presente ROLLO 138/2018, como PARTE APELANTE, el referido acusado representado por
el procurador don Álvaro Jiménez Rutllant y defendido por el letrado don Diego Vicaría Arroyo, y como PARTE
APELADA, el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Ernesto Carlos Manzano Moreno, que expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado del juzgado de lo Penal 4 de Málaga se dictó sentencia con fecha 23/04/2018 en la que se declaran probados los siguientes hechos: '1).- Sobre las 15:30 horas del día 5 de septiembre de 2017, el acusado Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad Audi A4, matrícula ....-NZS , por la avenida del cosmos de la localidad de Benalmádena, a gran velocidad; y realizando un adelantamiento por línea continua llegó a invadir el sentido contrario de la circulación, en el ramal de salida de la autovía sentido descendente, adelantando los vehículos que se hallaban en retención, aproximadamente hasta ocho de ellos.

2).- Fue entonces cuando alcanzó circulando incluso la Glorieta Ambar, en sentido contrario al estipulado y con evidente desconocimiento de las más elementales normas sobre tráfico puso en concreto peligro la integridad física de Rogelio que circulaba con su motocicleta por el sentido de su marcha, viéndose este obligado a efectuar una peligrosa maniobra evasiva para evitar la colisión'.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución condena al referido acusado , como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años así como al pago de las costas procesales.



TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal del condenado.



CUARTO.- Presentado ante el juzgado a quo el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por el plazo común legalmente previsto formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado el día correspondiente para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó al acusado Luis , como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380 CP por haber realizado la conducta que se describe en el relato de hechos probados de dicha resolución.

Frente al fallo condenatorio se alza el apelante solicitando la revocación de la sentencia y su libre absolución alegando como motivos esenciales los siguientes: 1).- Error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia. Motivo este que básicamente pretende sustentar en que las únicas pruebas directas e incriminatorias en que el juzgador habría basado su condena (las testificales de los motoristas Rogelio y Sergio ) no habrían sido suficientes para enervar la presunción de inocencia por haber incurrido en supuestas contradicciones, no existiendo pruebas objetivas acreditativas de la velocidad a que circulaba su defendido y siendo, por lo demás, y irrelevantes los testimonios meramente referenciales de los dos policías locales que llegaron posteriormente al lugar de los hechos, reprochando asimismo al juzgador no haber tomado en consideración la versión exculpatoria reiteradamente sostenida por el acusado (fallo mecánico el sistema de frenado) y que, según el impugnante, se encontraría suficientemente corroborada objetivamente por la factura de reparación aportada al inicio del plenario. 2).- Infracción de precepto penal sustantivo por aplicación indebida del artículo 380.1 CP , al amparo de cuyo motivo considera el recurrente (alegando doctrina jurisprudencial al respecto) que los hechos perpetrados por el acusado no serían susceptibles de subsunción en la conducta prevista en el primero de los preceptos sino, a lo sumo, conforme al principio de intervención mínima, una infracción a administrativa muy grave por la que ya ha sufrido la correspondiente sanción pecuniaria y de pérdida de puntos. 3).- Infracción del artículo 66.1.6ª CP . Motivo de carácter subsidiario (pues no asocia a su invocación la absolución sino la reducción de pena) por considerar excesiva y desproporcionada la pena impuesta. 4).- Vulneración del principio non bis in ídem. Por considerar que la condena penal impuesta viola este principio constitucional que prohíbe sancionar doblemente a un sujeto por unos mismos hechos y fundamento, siendo que en el presente caso (conforme al boletín de denuncia administrativo y resguardo de pago aportado al acto del juicio) la administración ya le había impuesto una sanción cuyo importe de 250 € ya habría satisfecho con fecha 15/01/2018.

Salvo en lo referido a este cuarto motivo (y sólo en los concretos términos que se precisarán posteriormente) el recurso deberá ser desestimado con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada por sus propios y razonados fundamentos, a los que, en aras a la brevedad, expresamente nos remitimos, sin perjuicio de los que, por respeto al principio constitucional de motivación, vamos aquí a añadir, siguiendo el mismo orden de impugnaciones que acabamos de sintetizar.

1).- Impugnación por error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia .

El examen de este primer motivo principal de impugnación debe de ir precedido de un breve recordatorio de la doctrina jurisprudencial relativa al reducido ámbito en que debe desenvolverse el examen de revisión que corresponde efectuar al tribunal de apelación.

En efecto, tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002, seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011, 1052/2011, 1217/2011, 1223/2011), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.

Pues bien, en el presente caso, tras efectuar un análisis, desde esta perspectiva puramente racional y externa, de la valoración llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas personales practicadas (en especial, las dos únicas directas y presenciales de los motoristas Rogelio -principal afectado por la conducción del acusado al tener que esquivar su trayectoria al salir de la glorieta- y Sergio -guardia civil de paisano que presenció todo lo ocurrido-y las propias declaraciones del acusado-quien ha reconocido siempre la objetiva conducción antirreglamentaria pero alegando en su descargo y con la misma persistencia, que todo ello se debió a un fallo del sistema de embrague y frenado) este tribunal considera que las conclusiones alcanzadas por dicho magistrado (que el acusado protagonizó esa tarde de autos la temeraria conducción descrita en el factum con concreta puesta en peligro de la vida o integridad física de, al menos, el motorista Rogelio ) no sólo no resultan en modo alguno absurdas, irracionales o arbitrarias sino, por el contrario, perfectamente acordes con las reglas de la lógica, por lo que en definitiva no cabe duda de que el conductor recurrente incurrió en la conducta prevista en el tipo penal objeto de acusación, el artículo 380 CP, al concurrir en ella todos y cada uno de los elementos que viene exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que más adelante tendremos ocasión de recordar.

Y es que, en efecto, una vez analizadas minuciosamente las declaraciones plenarias de esos dos testigos presenciales en critico contraste con las vertidas en la fase sumarial y policial, esta sala no ha podido encontrar en ellas las supuestas contradicciones invocadas por la defensa en su recurso, ni en sus extremos más esenciales ni tampoco en otros que, aunque circunstanciales, pudieran tener el suficiente rango significativo como para poder devaluar la credibilidad que razonablemente han merecido al juzgador de instancia. Todo lo contrario, aunque ciertamente Rogelio reconoce que sólo vio al vehículo del acusado invadiendo su carril cuando salía de la glorieta mientras que el guardia civil de paisano afirma que lo vio todo, ambos testigos han coincidido en lo esencial: señalar la manifiesta irregular conducción del acusado por el carril contrario a gran velocidad (aunque, obviamente, no hayan podido concretar la misma) y la arriesgada maniobra de evasión que tuvo que efectuar Rogelio para evitar la colisión, siendo por otra parte irrelevantes las demás manifestaciones efectuadas acerca del recorrido (a velocidad normal) que hizo posteriormente el coche del acusado y la situación nerviosa o no del mismo cuando por fin el guardia civil que estaba fuera de servicio le hizo parar su coche.

Se insiste por el recurrente no haber tenido en consideración el juzgador de instancia la versión exculpatoria (de fallo mecánico) que ciertamente ha mantenido el acusado no sólo a lo largo del proceso sino desde el mismo instante en que fue parado por el referido guardia civil. Pero, según se advierte en la fundamentación jurídica de la sentencia, el magistrado de instancia si abordó debidamente esta constante versión exculpatoria rechazándola razonadamente por no considerar suficientemente justificativa la factura de reparación de 04/10/2017 aportada por la defensa. Y estamos de acuerdo con este rechazo no tanto por la fecha de la misma sino, como también precisa el juzgador, porque esa factura refleja un arreglo en el circuito hidráulico del embrague que nada tiene que ver con el sistema de frenado del vehículo y porque, ante tan grave supuesta avería, su conducta posterior de seguir circulando no resulta precisamente coherente. Además, de haberle fallado al vehículo el sistema de frenado, estaba plenamente al alcance de la defensa haber propuesto o aportado al proceso desde el primer momento un informe pericial técnico destinado a acreditar tal evento.

2).- Impugnación por aplicación indebida del tipo penal del artículo 380.1 CP .

Descartada, pues, la errónea valoración de la prueba invocada, la subsunción típica de la conducta del acusado en el tipo penal objeto de condena resulta más que evidente. Porque, en efecto, como recuerda el Tribunal Supremo (cabe citar entre las más recientes la STS 36/2014 de 5 de mayo ), esta figura delictiva se vértebra por la conjunción de dos elementos: a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad mani esta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del trá co, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía, no siendo suficiente, por tanto, para la ejecución del tipo la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto, por lo que ese concreto peligro para otros usuarios debe quedar claramente descrito en el factum . Dos elementos objetivos a los que, para su perfección típica, hay que añadir un elemento subjetivo, el dolo, porque como también tiene señalado el TS, este delito solo admite su ejecución dolosa y no imprudente por lo que el dolo del autor debe abarcar esos dos elementos objetivos del tipo (modo de conducir temerario y resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía). Un dolo, que como también aclara nuestro alto tribunal, no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía ( SSTS de 29 de noviembre de 2001, 561/2002 de 1 de abril, 1039/2001 y 1464/2005).

Por consiguiente, el relato fáctico que la sentencia impugnada declara probado, sobre la base de las propias declaraciones del acusado y de esas dos testificales, en el que se incluye el alto riesgo de colisión con ese motorista por circular por el carril contrario y a fuerte velocidad (poco importa su concreta medición, limitada en ese tramo a 40 km/hora) resulta, como hemos dicho, plenamente subsumible en el tipo penal de peligro concreto objeto de acusación resultando, por ello, totalmente justificada y razonada la condena impuesta.

3).- Impugnación por aplicación indebida del artículo 66 CP con el resultado de la imposición de una pena desproporcionada.

El rechazo, también ya adelantado, de este tercer motivo de impugnación se asienta en las mismas razones expresadas en la sentencia de instancia pues a la vista de las circunstancias concurrentes en el hecho debe considerarse plenamente proporcionada la imposición de esas penas, al no superar el tramo medio del marco penal punitivo previsto para este delito.

4).- Impugnación por vulneración del principio non bis in ídem.

Por último, como también ya hemos adelantado, debe ser estimada en parte este cuarto motivo de impugnación por cuanto que al haber sufrido ya al acusado la imposición de una sanción gubernativa por los mismos hechos y con la misma identidad de fundamento permitir la consumación efectiva de esta dualidad de sanciones supondría consagrar la vulneración de este principio constitucional que reiteradamente ha venido siendo reconocido por la jurisprudencia del TC (a partir de la STC 2/1981 de 30 enero ) como un derecho fundamental implícito en el de legalidad del artículo 25 CE encaminado a evitar una inadmisible reiteración del ius puniendi del Estado y que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 10.2 de nuestra Carta Magna en relación con el artículo 14 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos debe entenderse, según el Tribunal Supremo, inmerso también en el derecho al proceso con todas las garantías que tutela el artículo 24 CE .

Así pues, de conformidad con la doctrina declarada por el pleno del TC en su STC 2/2003 de 16 de enero para los casos, como el presente, en que la Administración, obviando la competencia preferente y exclusiva de la autoridad judicial para conocer y sancionar hechos constitutivos de delito que su vez, pudieran constituir ilícitos administrativos, haya procedido a anticipar su actuación sancionándolos gubernativamente, y a fin de evitar el exceso punitivo o la efectiva reiteración sancionadora en que esencialmente consiste en núcleo esencial de este derecho fundamental en su vertiente material, deberá procederse en ejecución de sentencia a descontar de la multa impuesta el importe de la sanción pecuniaria ya satisfecha en vía administrativa. Medida que, conforme se desprende igualmente de la doctrina de dicha STC, deberá ser complementada mediante el oficio que igualmente deberá dirigir el órgano judicial de ejecución a la autoridad gubernativa sancionadora para que deje sin efecto cualquier anotación o consecuencia posterior que hubiera podido tener ese expediente administrativo dirigido contra el aquí condenado, remitiendo a tal efecto el testimonio correspondiente de la presente resolución.



SEGUNDO.- No existiendo razones especiales para pronunciarse de otro modo, procede decretar de oficio las costas de este recurso Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado del juzgado de lo Penal 4 de Málaga se dictó sentencia con fecha 23/04/2018 en la que se declaran probados los siguientes hechos: '1).- Sobre las 15:30 horas del día 5 de septiembre de 2017, el acusado Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad Audi A4, matrícula ....-NZS , por la avenida del cosmos de la localidad de Benalmádena, a gran velocidad; y realizando un adelantamiento por línea continua llegó a invadir el sentido contrario de la circulación, en el ramal de salida de la autovía sentido descendente, adelantando los vehículos que se hallaban en retención, aproximadamente hasta ocho de ellos.

2).- Fue entonces cuando alcanzó circulando incluso la Glorieta Ambar, en sentido contrario al estipulado y con evidente desconocimiento de las más elementales normas sobre tráfico puso en concreto peligro la integridad física de Rogelio que circulaba con su motocicleta por el sentido de su marcha, viéndose este obligado a efectuar una peligrosa maniobra evasiva para evitar la colisión'.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución condena al referido acusado , como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años así como al pago de las costas procesales.



TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal del condenado.



CUARTO.- Presentado ante el juzgado a quo el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por el plazo común legalmente previsto formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado el día correspondiente para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO-
PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó al acusado Luis , como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380 CP por haber realizado la conducta que se describe en el relato de hechos probados de dicha resolución.

Frente al fallo condenatorio se alza el apelante solicitando la revocación de la sentencia y su libre absolución alegando como motivos esenciales los siguientes: 1).- Error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia. Motivo este que básicamente pretende sustentar en que las únicas pruebas directas e incriminatorias en que el juzgador habría basado su condena (las testificales de los motoristas Rogelio y Sergio ) no habrían sido suficientes para enervar la presunción de inocencia por haber incurrido en supuestas contradicciones, no existiendo pruebas objetivas acreditativas de la velocidad a que circulaba su defendido y siendo, por lo demás, y irrelevantes los testimonios meramente referenciales de los dos policías locales que llegaron posteriormente al lugar de los hechos, reprochando asimismo al juzgador no haber tomado en consideración la versión exculpatoria reiteradamente sostenida por el acusado (fallo mecánico el sistema de frenado) y que, según el impugnante, se encontraría suficientemente corroborada objetivamente por la factura de reparación aportada al inicio del plenario. 2).- Infracción de precepto penal sustantivo por aplicación indebida del artículo 380.1 CP , al amparo de cuyo motivo considera el recurrente (alegando doctrina jurisprudencial al respecto) que los hechos perpetrados por el acusado no serían susceptibles de subsunción en la conducta prevista en el primero de los preceptos sino, a lo sumo, conforme al principio de intervención mínima, una infracción a administrativa muy grave por la que ya ha sufrido la correspondiente sanción pecuniaria y de pérdida de puntos. 3).- Infracción del artículo 66.1.6ª CP . Motivo de carácter subsidiario (pues no asocia a su invocación la absolución sino la reducción de pena) por considerar excesiva y desproporcionada la pena impuesta. 4).- Vulneración del principio non bis in ídem. Por considerar que la condena penal impuesta viola este principio constitucional que prohíbe sancionar doblemente a un sujeto por unos mismos hechos y fundamento, siendo que en el presente caso (conforme al boletín de denuncia administrativo y resguardo de pago aportado al acto del juicio) la administración ya le había impuesto una sanción cuyo importe de 250 € ya habría satisfecho con fecha 15/01/2018.

Salvo en lo referido a este cuarto motivo (y sólo en los concretos términos que se precisarán posteriormente) el recurso deberá ser desestimado con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada por sus propios y razonados fundamentos, a los que, en aras a la brevedad, expresamente nos remitimos, sin perjuicio de los que, por respeto al principio constitucional de motivación, vamos aquí a añadir, siguiendo el mismo orden de impugnaciones que acabamos de sintetizar.

1).- Impugnación por error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia .

El examen de este primer motivo principal de impugnación debe de ir precedido de un breve recordatorio de la doctrina jurisprudencial relativa al reducido ámbito en que debe desenvolverse el examen de revisión que corresponde efectuar al tribunal de apelación.

En efecto, tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002, seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011, 1052/2011, 1217/2011, 1223/2011), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.

Pues bien, en el presente caso, tras efectuar un análisis, desde esta perspectiva puramente racional y externa, de la valoración llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas personales practicadas (en especial, las dos únicas directas y presenciales de los motoristas Rogelio -principal afectado por la conducción del acusado al tener que esquivar su trayectoria al salir de la glorieta- y Sergio -guardia civil de paisano que presenció todo lo ocurrido-y las propias declaraciones del acusado-quien ha reconocido siempre la objetiva conducción antirreglamentaria pero alegando en su descargo y con la misma persistencia, que todo ello se debió a un fallo del sistema de embrague y frenado) este tribunal considera que las conclusiones alcanzadas por dicho magistrado (que el acusado protagonizó esa tarde de autos la temeraria conducción descrita en el factum con concreta puesta en peligro de la vida o integridad física de, al menos, el motorista Rogelio ) no sólo no resultan en modo alguno absurdas, irracionales o arbitrarias sino, por el contrario, perfectamente acordes con las reglas de la lógica, por lo que en definitiva no cabe duda de que el conductor recurrente incurrió en la conducta prevista en el tipo penal objeto de acusación, el artículo 380 CP, al concurrir en ella todos y cada uno de los elementos que viene exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que más adelante tendremos ocasión de recordar.

Y es que, en efecto, una vez analizadas minuciosamente las declaraciones plenarias de esos dos testigos presenciales en critico contraste con las vertidas en la fase sumarial y policial, esta sala no ha podido encontrar en ellas las supuestas contradicciones invocadas por la defensa en su recurso, ni en sus extremos más esenciales ni tampoco en otros que, aunque circunstanciales, pudieran tener el suficiente rango significativo como para poder devaluar la credibilidad que razonablemente han merecido al juzgador de instancia. Todo lo contrario, aunque ciertamente Rogelio reconoce que sólo vio al vehículo del acusado invadiendo su carril cuando salía de la glorieta mientras que el guardia civil de paisano afirma que lo vio todo, ambos testigos han coincidido en lo esencial: señalar la manifiesta irregular conducción del acusado por el carril contrario a gran velocidad (aunque, obviamente, no hayan podido concretar la misma) y la arriesgada maniobra de evasión que tuvo que efectuar Rogelio para evitar la colisión, siendo por otra parte irrelevantes las demás manifestaciones efectuadas acerca del recorrido (a velocidad normal) que hizo posteriormente el coche del acusado y la situación nerviosa o no del mismo cuando por fin el guardia civil que estaba fuera de servicio le hizo parar su coche.

Se insiste por el recurrente no haber tenido en consideración el juzgador de instancia la versión exculpatoria (de fallo mecánico) que ciertamente ha mantenido el acusado no sólo a lo largo del proceso sino desde el mismo instante en que fue parado por el referido guardia civil. Pero, según se advierte en la fundamentación jurídica de la sentencia, el magistrado de instancia si abordó debidamente esta constante versión exculpatoria rechazándola razonadamente por no considerar suficientemente justificativa la factura de reparación de 04/10/2017 aportada por la defensa. Y estamos de acuerdo con este rechazo no tanto por la fecha de la misma sino, como también precisa el juzgador, porque esa factura refleja un arreglo en el circuito hidráulico del embrague que nada tiene que ver con el sistema de frenado del vehículo y porque, ante tan grave supuesta avería, su conducta posterior de seguir circulando no resulta precisamente coherente. Además, de haberle fallado al vehículo el sistema de frenado, estaba plenamente al alcance de la defensa haber propuesto o aportado al proceso desde el primer momento un informe pericial técnico destinado a acreditar tal evento.

2).- Impugnación por aplicación indebida del tipo penal del artículo 380.1 CP .

Descartada, pues, la errónea valoración de la prueba invocada, la subsunción típica de la conducta del acusado en el tipo penal objeto de condena resulta más que evidente. Porque, en efecto, como recuerda el Tribunal Supremo (cabe citar entre las más recientes la STS 36/2014 de 5 de mayo ), esta figura delictiva se vértebra por la conjunción de dos elementos: a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad mani esta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del trá co, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía, no siendo suficiente, por tanto, para la ejecución del tipo la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto, por lo que ese concreto peligro para otros usuarios debe quedar claramente descrito en el factum . Dos elementos objetivos a los que, para su perfección típica, hay que añadir un elemento subjetivo, el dolo, porque como también tiene señalado el TS, este delito solo admite su ejecución dolosa y no imprudente por lo que el dolo del autor debe abarcar esos dos elementos objetivos del tipo (modo de conducir temerario y resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía). Un dolo, que como también aclara nuestro alto tribunal, no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía ( SSTS de 29 de noviembre de 2001, 561/2002 de 1 de abril, 1039/2001 y 1464/2005).

Por consiguiente, el relato fáctico que la sentencia impugnada declara probado, sobre la base de las propias declaraciones del acusado y de esas dos testificales, en el que se incluye el alto riesgo de colisión con ese motorista por circular por el carril contrario y a fuerte velocidad (poco importa su concreta medición, limitada en ese tramo a 40 km/hora) resulta, como hemos dicho, plenamente subsumible en el tipo penal de peligro concreto objeto de acusación resultando, por ello, totalmente justificada y razonada la condena impuesta.

3).- Impugnación por aplicación indebida del artículo 66 CP con el resultado de la imposición de una pena desproporcionada.

El rechazo, también ya adelantado, de este tercer motivo de impugnación se asienta en las mismas razones expresadas en la sentencia de instancia pues a la vista de las circunstancias concurrentes en el hecho debe considerarse plenamente proporcionada la imposición de esas penas, al no superar el tramo medio del marco penal punitivo previsto para este delito.

4).- Impugnación por vulneración del principio non bis in ídem.

Por último, como también ya hemos adelantado, debe ser estimada en parte este cuarto motivo de impugnación por cuanto que al haber sufrido ya al acusado la imposición de una sanción gubernativa por los mismos hechos y con la misma identidad de fundamento permitir la consumación efectiva de esta dualidad de sanciones supondría consagrar la vulneración de este principio constitucional que reiteradamente ha venido siendo reconocido por la jurisprudencia del TC (a partir de la STC 2/1981 de 30 enero ) como un derecho fundamental implícito en el de legalidad del artículo 25 CE encaminado a evitar una inadmisible reiteración del ius puniendi del Estado y que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 10.2 de nuestra Carta Magna en relación con el artículo 14 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos debe entenderse, según el Tribunal Supremo, inmerso también en el derecho al proceso con todas las garantías que tutela el artículo 24 CE .

Así pues, de conformidad con la doctrina declarada por el pleno del TC en su STC 2/2003 de 16 de enero para los casos, como el presente, en que la Administración, obviando la competencia preferente y exclusiva de la autoridad judicial para conocer y sancionar hechos constitutivos de delito que su vez, pudieran constituir ilícitos administrativos, haya procedido a anticipar su actuación sancionándolos gubernativamente, y a fin de evitar el exceso punitivo o la efectiva reiteración sancionadora en que esencialmente consiste en núcleo esencial de este derecho fundamental en su vertiente material, deberá procederse en ejecución de sentencia a descontar de la multa impuesta el importe de la sanción pecuniaria ya satisfecha en vía administrativa. Medida que, conforme se desprende igualmente de la doctrina de dicha STC, deberá ser complementada mediante el oficio que igualmente deberá dirigir el órgano judicial de ejecución a la autoridad gubernativa sancionadora para que deje sin efecto cualquier anotación o consecuencia posterior que hubiera podido tener ese expediente administrativo dirigido contra el aquí condenado, remitiendo a tal efecto el testimonio correspondiente de la presente resolución.



SEGUNDO.- No existiendo razones especiales para pronunciarse de otro modo, procede decretar de oficio las costas de este recurso Vistos los artículos de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION promovido por la defensa de D .

Luis contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal 4 de Málaga en lo relativo a la impugnación por vulneración del principio non bis in idem, CONFIRMAMOS la misma en todos sus demás extremos acordando, en consecuencia, que en la fase de ejecución de sentencia se deduzca de la pena de multa impuesta el importe que fue ya satisfecho por el condenado en el expediente gubernativo sancionador seguido por los mismos hechos y que igualmente se ordene a la autoridad gubernativa sancionadora dejar sin efecto cualquier cualquier anotación o consecuencia posterior que hubiera podido tener ese expediente administrativo dirigido contra el aquí condenado.

Se declaran de oficio las costas de este rollo de apelación.

Notifíquese en legal forma esta sentencia haciendo saber a las partes que contra ella cabe preparar en el término de cinco días ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y conforme previenen los artículos 855 y siguientes de la LECrim, el recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo el 847.1.b en relación con el 849.1º de la misma ley procesal.

Una vez devenida firme esta resolución, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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