Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 331/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 134/2018 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 331/2018
Núm. Cendoj: 43148370022018100291
Núm. Ecli: ES:APT:2018:1211
Núm. Roj: SAP T 1211/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 134/18
Rollo de Juicio Ordinario 191/16
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº331/2018
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez. (Presidente)
D. Mariano Sampietro Román.
D. Antonio Fernández Mata.
En Tarragona, a 06 de julio de 2018
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación de Cecilio , contra la Sentencia de fecha 17/04/18 dictada por el Juzgado de lo Penal núm.
3 de Tarragona en el rollo 191/2016 por un presunto delito de receptación en el que figuran como acusados
Daniel y Cecilio , siendo acusación particular Catalana Occidente y con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El día 20 de mayo de 2014, personas no identificadas fracturaron una de las ventanas de la habitación de matrimonio de la vivienda de Eleuterio sita en la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Bonaterra y se apoderaron de una serie de joyas de su esposa entre otros objetos, en concreto, una pulsera de oro con la inscripción ' DIRECCION001 ', dos pendientes de oro y dos anillos de oro.Posteriormente, el día 21 de mayo de 2014 el acusado Cecilio con DNI NUM001 , mayor de edad por cuanto nacido el NUM002 /1982 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con intención de obtener un beneficio patrimonial injusto, con conocimiento de su origen ilícito y auxiliar a los responsables de los anteriores hechos a aprovecharse de las joyas sustraídas, entró al establecimiento 'Comprem Or' sito en la c/ DIRECCION002 de El Vendrell y, mostrándole al encargado del establecimiento las joyas que provenían del robo arriba descrito le preguntó su precio. Aquél seleccionó las que eran de oro y las que no y se las devolvió, y el acusado abandonó el lugar diciéndole que volvería más tarde a venderlas.
El mismo día sobre las 11:15 horas de la mañana, el acusado Daniel con DNI NUM003 , mayor de edad por cuanto nacido el NUM004 /1980 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con también intención de obtener un beneficio patrimonial injusto y con conocimiento de su origen ilícito, accedió al mismo establecimiento con las mismas joyas anteriores y las vendió por la cantidad de 395 euros.
Las joyas vendidas se recuperaron y se devolvieron a su legítima propietaria.
En la tramitación de la presente causa se han incurrido en dilaciones extraordinarias no atribuibles a los inculpados.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Cecilio con DNI NUM001 como autor penalmente responsable de una tentativa de delito de receptación del art. 298.1 CP, con concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP), a la pena de tres meses y veintidós días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de la mitad de las costas procesales que se hayan producido.
Que debo condenar y condeno a Daniel con DNI NUM003 como autor penalmente responsable de un delito consumado de receptación del art. 298.1 CP, con concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP), a la pena de diez meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de la otra mitad de las costas procesales que se hayan producido.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta a Cecilio condicionada a que no vuelva a delinquir en el plazo legal de dos años, un mes y siete días desde la fecha en que la presente resolución devengue firme. Queda intacta la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Firme la presente resolución, requiérase al mismo para que se abstenga de delinquir durante el plazo de suspensión de la pena privativa de libertad, con advertencia de las consecuencias en caso contrario.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta a Daniel condicionada a que no vuelva a delinquir en el plazo legal de tres años, y veinticinco días desde la fecha en que la presente resolución devengue firme. Queda intacta la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Firme la presente resolución, requiérase al mismo para que se abstenga de delinquir durante el plazo de suspensión de la pena privativa de libertad, con advertencia de las consecuencias en caso contrario.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Cecilio fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación de Daniel se adhirió al recurso interpuesto y el Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto.
Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.
HECHOS PROBADOS Único.- Se tienen por acreditados los hechos que constan en la sentencia recurrida del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona de fecha 17/04/18, recaída en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado 191/2016, añadiendo a continuación de Bonaterra, de la localidad de Albinyana.
Fundamentos
Primero.- El recurso planteado por la representación del Sr. Cecilio y al que se adhirió el Sr. Daniel , plantea dos motivos de alegación que se contraen el primero a la vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio de 'in dubio pro reo' y el segundo al error en la valoración de la prueba. En el primer motivo considera básicamente que no se ha acreditado en ningún momento en la prueba practicada en el plenario que quisiera vender las joyas, ni que hiciera actuaciones tendentes a desprenderse de las mismas, ni ha quedado acreditado el ánimo de lucro o que conociera que las joyas procedieran de un delito. En cuanto a la segunda alegación cuestiona la declaración del encargado o las deducciones que se realizan del visionado, llegando a una conclusión distinta a la que llega el Juzgador al analizar la prueba practicada en el plenario.La representación de Daniel se adhirió al recurso, sin aportar nada nuevo. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto.
En materia de presunción de inocencia ha sido reiteradamente expuesta por nuestro Tribunal Constitucional, que para poder llegar a entender enervada dicha presunción de inocencia resulta preciso que en el acto de juicio se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, de contenido suficientemente incriminador, practicada con todas las garantías, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación de los acusados en ellos.
De esta forma, se considerará vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o las pruebas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
La Sala comparte el criterio del Juzgador y considera que efectivamente se ha enervado la presunción de inocencia respecto de los recurrentes. El Juzgador explica en su resolución el por qué llega al convencimiento de que se ha enervado la presunción de inocencia y en concreto de cómo los acusados ahora recurrentes procedieron a cometer el delito por el cual han sido condenados, haciendo referencia a que se llega a dicho convencimiento partiendo del material reprográfico obrante en las actuaciones y que se tuvo por reproducido en el sentido de haberse visualizado dos videos en los que se observa como en el primer video a una persona de unas determinadas características físicas y con una determinada ropa que procedió a entrar en el establecimiento de compra de oro, al efecto de obtener una valoración de unas determinadas joyas, adoptando durante la estancia en el establecimiento de una actitud inquieta y vigilante así como no racional al mantenerse con la utilización de gafas de sol dentro del establecimiento; en el segundo video del mismo día se observa a otra persona, con unas determinadas características físicas, que accede al mismo establecimiento, al cabo de poco más de una hora de entrar el primer individuo y llevando las mismas joyas que el primer individuo, y procede a venderlas. Dichos videos corresponden al día 21/05/14, por la mañana, y el robo de las joyas se había producido el día anterior. Tal como se razona en la sentencia recurrida, la policía de los MMEE procedió a averiguar la identidad de esas dos personas, por los rasgos físicos y faciales de los mismos, por los tatuajes que los mismos tienen, en concreto el Sr. Cecilio en la parte alta de la parte posterior del brazo derecho y el Sr.
Daniel en el antebrazo izquierdo; que a todo ello cabe añadir en cuanto al Sr. Cecilio la ropa que se observa en las imágenes es igual a la consta en su ficha policial como consecuencia de otra detención o la del Sr.
Daniel , así como que este último procedió a dar en el establecimiento de compra de oro un número de teléfono móvil, el NUM005 que corresponde según la base de datos policiales con el mismo teléfono del mismo, así como ser el mismo teléfono que en su declaración judicial en la fase de instrucción facilitó como investigado.
El encargado del establecimiento, Sr. Serafin , que había reconocido fotográficamente a los acusados, explicó como las joyas que inicialmente uno le mostró y el otro posteriormente le vendió son las mismas.
El dueño de la vivienda donde se produjo el robo de las joyas el día 20/05/14, reconoció dichas joyas, como de propiedad de su esposa.
Consta que los acusados no comparecieron al acto del juicio, sin que por lo tanto hubieran procedido a dar al tribunal alguna explicación sobre los hechos por los que se les acusaba.
El conjunto de indicios, ha llevado en el presente supuesto al Juzgador a la conclusión que efectivamente los acusados son autores de un delito de receptación, extremo que compartimos, sin que pueda prevalecer pues el criterio de parte dando una versión distinta de los hechos ante el objetivo e imparcial del Juez a quo y por lo tanto pretendiendo sustituir el convencimiento judicial, formado tras la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y expuesto de un modo razonado y razonable en la Sentencia ahora impugnada.
Cabe concluir pues que se ha enervado la presunción de inocencia y que por el Juzgador se ha realizado un razonamiento coherente. La inferencia realizada es razonable.
No se ha producido, vulneración del principio de presunción de inocencia, ni existe error en la valoración de la prueba, ni por lo tanto infracción de preceptos legales aplicables.
En cuanto a la alegación de vulneración del principio de 'in dubio pro reo', tampoco puede prosperar pues cabe manifestar que la obligación de inclinarse por la tesis más favorable al acusado cuando la versión incriminatoria no sea concluyente, entra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías. Como quiera que no existen dudas a juicio de la Sala sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal procede la desestimación de la alegación.
Procede la confirmación de la sentencia recurrida en los términos indicados.
Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cecilio , y al cual se adhirió Daniel contra la Sentencia de fecha 17/04/18 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona en el rollo 191/2016, cuya sentencia se confirma íntegramente.Se declaran las costas de oficio de la segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Esta es nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
