Sentencia Penal Nº 331/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 331/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 839/2018 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 331/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100281

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2710

Núm. Roj: SAP V 2710/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 839/2018
Procedimiento Abreviado núm. 393/2017
Juzgado de lo Penal número 2 de Valencia
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sagunto (P.A. núm. 121/2016)
SENTENCIA NÚM. 331/2018
Ilmos Sres.
Presidente
Dña. Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja
Magistrados
Dña. Lucía Sanz Díaz
Don Lamberto J. Rodríguez Martínez
____________________________________
En Valencia a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
50 de dos de febrero de dos mil dieciocho, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valencia, en el
Procedimiento Abreviado número 393/2017, seguido en el expresado Juzgado por delito de receptación.
Han sido partes en el recurso, como apelante Dulce , representada por el Procurador D. José
Alejandro Pérez Perales y defendida por la Letrada Dña. Mónica González Crespo, como apelados, Primitivo
, representado por la Procuradora Dña. María Cabrera Aranda y asistida del Letrado D. Óscar Vañó Vázquez,
y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal. Dña. Sara Aguado López. Ha sido Ponente la lltma.
Sra. Magistrada Doña Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '... Dulce DNI NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, en fecha 07/09/15, se encontraba utilizando el. teléfono móvil Samsung Galaxy S5 de color azul, con IMEI NUM001 , teléfono había sido sustraído en el mes de mayo a su propietario. Primitivo por personas ajenas a este procedimiento, y que la acusada, conociendo la circunstancia anterior y por tanto a sabiendas de su ilícita procedencia, había adquirido con evidente ánimo de lucrarse a costa de lo ajeno. La acusada fue detenida en la mentada fecha de septiembre, ocupándosele el móvil, que fue tasado pericialmente en 420 euros, y al qúe se le hicieron las comprobaciones pertinentes de verificación de IMEI, resultando ser el del Sr. Primitivo , a quien se hizo entrega del mismo al día siguiente, reconociéndolo sin duda alguna'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dulce , como autor criminalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN del artículo 298 del Código Penal , sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más el pago de las de las costas procesales '.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Dulce se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Tramitados el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.



QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso formulado por la representación legal de Dulce se argumenta que las pruebas practicadas pueden ser objeto de interpretación distinta a la facilitada en la sentencia, facilitándose como hipótesis que el denunciante quisiera 'sacarse algún 'dinerillo' quisiera vender su aparato de segunda mano y lo hiciese a través de una tercera persona que al parecer, se dedica a la venta de aparatos, dispositivos y vestimenta...' y ello en atención a las diferentes versiones que dicho denunciante ha dado a lo largo del procedimiento y que dió lugar incluso a un auto de sobreseimiento provisional de fecha 11 de mayo de 2016.

En el recurso se niega además que la acusada sospechara siquiera la procedencia ilícita del teléfono móvil que adquirió, considerando que el precio pagado tampoco es indicio de lo contrario cuando se asemeja al que se debe pagar en época de rebajas. En consecuencia, lo que se impugna de la sentencia es la valoración que el Juzgador ha dado a las pruebas practicadas en el plenario.

Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero dispone que ' En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva.

También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, c uando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas'. Y la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia reiteró que ' Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad '.

Por otro lado, no se duda que el delito de receptación por el que ha sido condenada la ahora apelante es necesariamente doloso, y que puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), ' como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes. (...) Recuerdan la STS 57/2009 de 2 de febrero 448/2009 de 24 de abril o 476/2012 de 12 de junio con expresa referencia a otros precedentes de esta Sala, que al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios. Ese conocimiento no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero si su rango de delito. No basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad o alta probabilidad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos .' ( STS nº 429/2016 de 19 de mayo, rec. 10872/2015 ).

El Juez de lo Penal fundamenta su pronunciamiento condenatorio en que las pruebas acreditaron la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 298.1 del Código penal y en concreto el conocimiento por parte de Dulce de la procedencia ilícita del teléfono que adquirió, porque se había obtenido mediante la comisión de delito contra la propiedad ajena, y ello por la prueba de indicios que se detalla en la sentencia, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición del teléfono móvil, y que la propia denunciante reconoce cuando afirma que ' lo adquiere por 100 euros, y que si bien había 'encargado' por 150 euros, un teléfono más pequeño de los que el vendedor le enseña en la primera ocasión que trata con él, resulta que el día que tiene un móvil que le ajusta tan solo lleva 100 euros, por lo que sin más le hace una rebaja del 33%. Además se trata de un vendedor ambulante que igual le ofrece un teléfono móvil, que un Cd, que unos calcetines, sin que el teléfono venga en su caja o con complemento alguno. Elementos todos ellos que, harían pensar, con arreglo al sentido común que, el teléfono no tiene una lícita procedencia, respecto de la que ni tan siquiera, Dulce , dice haber preguntado, confiada en que la venta reunía todas las garantías precisas para no sospechar en absoluto. Y así, de manera clandestina, ante un vendedor ambulante 'multi-producto', por un precio groseramente desproporcionado al real, y un teléfono sin caja, accesorio, factura o garantía, sin mas requisitos y elementos formales que pudieran rodear una venta con visos de legítima, adquiere el teléfono de referencia, lo que lleva a la conclusión de que, sin duda, Dulce tenía al menos la sospecha del origen ilícito del teléfono propiedad de Primitivo , al adquirirlo' . Resulta lógica y coherente la conclusión a que llega el Juzgador cuando además la negociación de compra del teléfono se produce en varios días y por encuentros casuales entre compradora y vendedor (según la acusada), sin documentación ni garantía del aparato objeto de compraventa y por un precio ridículamente inferior al que le correspondería, según la tasación pericial practicada.

En cuanto a las diferentes versiones que el denunciante ha podido proporcionar a lo largo de la causa y que se esgrimen como indicio de posible complot para imputar sin motivo a la ahora apelante el delito por el que ha sido juzgada, no dejan de ser alegaciones carentes de fundamento y prueba, no habiendo ido objeto de contradicción en el Juicio Oral. En todo caso, se observa que en todas las declaraciones de Primitivo se afirma que estuvo de fiesta con Augusto , que su estado fue de embriaguez durante el tiempo que duró, hasta el punto de tener que se asistido médicamente y que después de todo ello es cuando se percata de que le faltaba el teléfono móvil. Tanto la fiesta como la embriaguez como a la asistencia médica fueron corroboradas por parte del testigo citado en su declaración de 30 de enero de 2017 al igual que el hecho de que dejaron de ser amigos por las sospechas del denunciante de que aquél había sido el autor de la substracción. El caso es que Primitivo denunció en fecha 3 de septiembre de 2015 que había llegado a su conocimiento por parte de unos amigos que el teléfono en cuestión se encontraba en poder de la que llamó (también en el plenario) novia de Augusto , Dulce , y efectivamente la Policía comprueba que es verdad y aquélla lo reconoce.

Realmente de lo narrado por el denunciante no se aprecian contradicciones en los hechos que realmente tienen trascendencia a efectos jurídico-penales, por lo que la causa de impugnación debe ser desestimada.

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realiza no puede ser sustituida por la que mantiene la parte que discrepa de ella, no observándose que se haya incurrido en error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído, y habiendo cumplido el Juzgador con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando expone las razones de su convicción y efectúa una razonable valoración del conjunto de la prueba. Y en consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación formulado.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dulce contra la sentencia número 50 de dos de febrero de dos mil dieciocho, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 393/2017.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Notifíquese en legal forma esta Resolución a las partes personadas, informándoles que es susceptible de recurso de casación por infracción de ley conforme a lo previsto en el art. 847.1 b) en relación con el art.

849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dentro del plazo de 5 días establecido en el art. 856 del mismo Texto Legal .

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

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