Última revisión
27/07/2018
Sentencia Penal Nº 331/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1761/2017 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 331/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100333
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2559
Núm. Roj: STS 2559:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 1761/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Andres Martinez Arrieta
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Antonio del Moral Garcia
D. Andres Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 4 de julio de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación bajo el nº 1761/2017 interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.
Antecedentes
Una vez reunidos suficientes compradores -comuneros- se constituyó en Escritura Pública la Comunidad de Bienes DIRECCION000 que confirió un mandato de gestión al acusado para la compra del solar, la ejecución de las obras de construcción del edificio, la administración de la Comunidad de Bienes y posterior disolución de la cosa común. A lo largo del tiempo, y a indicación del acusado Sr. Pedro Francisco , los comuneros partícipes ingresaron las cantidades que les fueron solicitadas.
Terminada la promoción y los comuneros en uso y disfrute de sus viviendas, surgieron desavenencias económicas en cuanto a las cantidades cobradas por el acusado por su gestión y costes económicos de la misma, cantidades que no se han podido determinar en este procedimiento al no existir una final liquidación de cuentas entre acusado y comuneros, a tenor de los dos únicos informes periciales obrantes en la causa.
No obstante, dicha falta de liquidación final, se ha acreditado, a lo largo del procedimiento, que el acusado facturó por cuenta de Inversiones cinco facturas, con fechas comprendidas entre el 5 de agosto de 2011 y 13 de septiembre de 2011, en concepto de 'ahorro en costes en la viabilidad económica de la promoción' por un importe total de 161.152,54 euros - folio 609- y que no respondían a ningún acuerdo, apoderándose y quedándose de dicha cantidad perteneciente a la Comunidad y destinándola a sus propios usos.
No se ha acreditado que en el apoderamiento o disfrute de esa cantidad participara a título lucrativo el declarado responsable civil subsidiario don Baltasar ».
"FALLO.- Que
Asimismo indemnizará a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 en la cantidad de
No procede declarar responsable civil subsidiario al Sr. Baltasar declarando de oficio las costas procesales por su traída al proceso.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal
Motivos aducidos en nombre de Pedro Francisco .
Fundamentos
En todo caso una primera aproximación al recurso desaconseja esa reordenación sistemática en tanto que los motivos segundo a cuarto van a quedar vacíos de contenido como consecuencia de la estimación del primero. Resultaría absurdo y contrario al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ) postergar la resolución definitiva del asunto por razones formales que carecen de capacidad para variar la respuesta de fondo.
De cualquier forma, aún prescindiendo de su análisis específico, no importa apuntar que ninguno de esos tres últimos motivos presenta, en un somero acercamiento, aptitud para prosperar.
Los documentos ni son literosuficientes, ni están contradichos en rigor por la sentencia (art. 849.2º).
No se aprecia -de otra parte- contradicción conceptual interna de los hechos probados (art. 851.1).
Y los conceptos que se señalan como predeterminantes carecen de una significación jurídico penal que se aparte de su contenido vulgar. No hay cercenamiento de la capacidad de evaluar la corrección de la subsunción -penal.
Probablemente la implantación del nuevo recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia frente a las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales marque la necesidad de replantearse la flexibilidad con que este Tribunal ha manejado las reglas casacionales para suplir en alguna medida lo que constituía una reivindicación añeja y generalizada: la previsión de una apelación previa a la casación para consagrar de forma clara el derecho a la doble instancia afirmado en favor del condenado en algunos tratados internacionales. La indulgencia que esta Sala ha venido dispensando frente a deficiencias del tipo de la ahora detectada, eludiendo una respuesta de inadmisión (art. 884. 3º) que hubiese abortado la posibilidad de revisar el previo pronunciamiento, estaba alentada por el deseo -o necesidad- de que el derecho a la tutela judicial efectiva obtuviese un reforzado amparo en la práctica pese a la ausencia de una real doble instancia.
En rigor y en estricta técnica casacional a partir de esa contastación ( art. 884.3º LECrim ) la salida sería la inadmisión o, en esta fase, la desestimación sin entrar en el fondo. Pero la praxis que acabamos de recordar y que es bien conocida ha tendido a esquivar esa drástica respuesta tratando de apartar óbices formales para no escamotear el examen del fondo. No olvidemos que estamos ante un asunto sometido al régimen anterior a la reforma de 2015: no cabe apelación en virtud del régimen transitorio previsto. Frente al pronunciamiento condenatorio solo es posible la casación; sin previa apelación.
Por eso haciendo uso de ese tradicional tratamiento menos estricto se antoja ineludible evitar una contundente respuesta de inadmisión por un defecto consistente, más que en deformar la estructura del art. 849.1º LECrim , en identificar erróneamente el cauce casacional adecuado. Lo que se esconde bajo la leyenda de un motivo por
Voluntad impugnativa y naturaleza auténtica de la queja mal presentada impulsan el examen del fondo del motivo.
En ese marco será quizás más difícil identificar una inequívoca acción apropiativa que podría pasar por una provisional adjudicación de bienes o valores cuyo pago se anticipa, aunque sea por una indebida vía de hecho. No habrá apropiación indebida en ese caso por faltar el ánimo de lucro ilícito, o ánimo de enriquecimiento indebido que se ve sustituido por un propósito de hacerse pago que excluye el delito de apropiación indebida (argumento
Pero es perfectamente imaginable y los repertorios dan buena muestra de ello, una apropiación indebida en el contexto de ese tipo de relaciones que aguardan una liquidación y aclaración de las cuentas, para precisar débitos y créditos recíprocos y establecer las compensaciones que procedan. Singularmente es ello posible cuando el autor se embolsa cantidades muy por encima de las que le corresponderían o realiza actuaciones que por su clandestinidad o mecánica o morfología fraudulenta revelan de forma inequívoca ese ánimo de apoderamiento de lo que corresponde al principal.
En el caso objeto de censura casacional existirá, en efecto, apropiación indebida, como afirma la sentencia en pronunciamiento que secundan ambas acusaciones, si se llega a la conclusión de que, al margen de esas cuentas pendientes para ajustar los honorarios debidos al acusado fijados sobre un porcentaje, éste desvió cantidades de forma fraudulenta y con ánimo de que engrosasen la retribución pactada, incrementada así indebidamente y al margen de lo convenido.
No será así si se llega a la conclusión o, al menos, se admite como hipótesis razonablemente posible que esas cinco facturas cargadas en la cuenta de la comunidad se correspondían con parte de esas retribuciones y era esa la voluntad del acusado.
El concepto en que se giran (un tanto críptico), desde luego no respalda la tesis del recurso. Pero tampoco militan datos del todo concluyentes para rechazar que en efecto se tratase de parte de esas retribuciones. El silencio del hecho probado sobre el total manejado para la operación, y una estimación, aunque sea puramente aproximativa, de a cuánto podría ascender ese tres por ciento, hace que se presente como poco concluyente la deducción de la Sala en orden a esa voluntad de apropiación definitiva -punto de no retorno-. No puede excluirse, al ser igualmente plausible, la intención del recurrente de jugar con esas cantidades como parte del importe total de la retribución debida por su gestión. Así lo vino afirmando desde el inicio de la investigación (folios 661 y 760 y siguientes). No consta que lo haya ocultado en algún momento y, además no puede negarse cierta vinculación entre la leyenda de las facturas y las retribuciones pactadas en favor de la Sociedad del recurrente (basadas en un prometido ahorro derivado de su gestión frente a otras modalidades de promoción).
Ese carácter no totalmente concluyente o demasiado abierto de la deducción (estamos en definitiva ante prueba indiciaria o indirecta en lo que respecta a la voluntad de fraude) permite la fiscalización en casación a través de la presunción de inocencia, y nos lleva a la
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
